REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-J-2015-000892
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Motivo: NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SOLICITANTE ciudadana KARINA GOMEZ LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.997.026, de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE: ANDRES PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 197.293
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la solicitud de NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO, propuesta por el abogado en ejercicio ANDRES PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 197.293, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana KARINA GOMEZ LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.997.026, de este domicilio, en beneficio de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el contenido de la misma, en consecuencia este Tribunal de la revisión de la presente causa para decidir observa:
Visto el libelo de solicitud y luego de la revisión se observa que la parte demandante manifiesta a este tribunal en su petitorio y de la narrativa que en fecha 08 de Enero del 2014, fue presentada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por ante el Registro Civil del Municipio Turístico el Morro. Lic Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, acta de Nacimiento y Folio Nro 16, Tomo I, Año 2014, posteriormente fue colocada una Nota Marginal colocándose que la Niña fue reconocida por el ciudadano CARLOS RAFAEL OCHOA DIAZ, venezolano. Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 20.875.556, quien manifestó que la niña de marras usara los apellidos “Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ”, señala que la ciudadana Registradora del Registro Civil del Municipio Turístico el Morro. Lic Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui Modifico Irritantemente el acta Original del acta de Nacimiento, en el presente caso este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, debido a su planteamiento en el presente libelo ACLARA, a la parte interesada que lo correspondiente a lo planteado es una Demanda por IMPUGNACION DE PATERNIDAD, para así determinar la Filiación o no del ciudadano CARLOS RAFAEL OCHOA DIAZ, con la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; por todo lo anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por improcedente la presente solicitud de NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO, propuesta por el abogado en ejercicio ANDRES PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 197.293, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana KARINA GOMEZ LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.997.026, de este domicilio, en beneficio de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por cuanto no se encuentra en las causales de Nulidad de Acta de Nacimiento tal como lo establece el articulo 150 de la Ley de Registro Civil y ordena dar por terminada la misma.
Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Trece (13) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ A PROVISORIA.
Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA ACC
ABG. CLARA ASTUDILLO
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA ACC
ABG. CLARA ASTUDILLO
SPG/Javier Abreu
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