REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2014-000857
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: REVISIÒN DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
PARTES:
DEMANDANTE: HANDRIX ROSELYN ALCALA LESJAK, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.359.540, domiciliada en: Avenida Juan de Urpin, Calle San Martín, casa Nº G-7, Barcelona, Estado Anzoátegui,
ABOGADO ASISTENTE: GICELDA DEL CARMEN ATAGUA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.859
DEMANDADO DORIAN EDUARDO FERNANDEZ PARABABIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.367.043, domiciliado en: Avenida Centurión, Residencias Los Castores, Torre 1, Apartamento 1-2, Sector Nueva Barcelona, Estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE: NAIDA AGULARTE Y WILLIAMS YAGUARARAN , inscritos en los inpreabogados bajo los Nº35.668 y, Nº80.723.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en oportunidad para que tenga lugar la continuidad de la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, , con ocasión a la demanda de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana HANDRIX ROSELYN ALCALA LESJAK, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.359.540, domiciliada en: Avenida Juan de Urpin, Calle San Martín, casa Nº G-7, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada GICELDA DEL CARMEN ATAGUA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.859, en contra del ciudadano DORIAN EDUARDO FERNANDEZ PARABABIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.367.043, domiciliado en: Avenida Centurión, Residencias Los Castores, Torre 1, Apartamento 1-2, Sector Nueva Barcelona, Estado Anzoátegui y quien presta sus servicios en la Empresa CERVECERIA POLAR C.A; PLANTA ORIENTE, ubicada en el kilómetro 15, Sector Ojo de Agua, Vía Naricual, Barcelona, Estado Anzoátegui, a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil ANA PINTO, y habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante, ciudadana HANDRIX ROSELYN ALCALA LESJAK asistida de la abogada GICELDA DEL CARMEN ATAGUA, identificada en auto y la presencia de la parte demandada ciudadano DORIAN EDUARDO FERNANDEZ PARABABIRE, asistido por los abogados NAIDA AGULARTE Y WILLIAMS YAGUARARAN , inscritos en los inpreabogados bajo los Nº35.668 y, Nº80.723. y se deja constancia expresa de la comparecencia de la fiscal Quinto del Ministerio Publico ABG MARY CARMEN BATISTA. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza SULEIMA PEREZ GARCIA. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente ambas partes previa entrevista con la juez llegaron al siguiente acuerdo: EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: Ambas partes acuerdan que el padre se compromete a suministrar a su hija para cubrir gastos de alimentación el monto mensual, de TRES MIL BOLIVARES (3.000), para lo cual la madre se compromete apertura la cuenta en un banco de la localidad donde la madre se compromete a suministrarle al padre el numero respectivo del banco para que el mismo deposite, los primeros cinco (5) días de cada mes, quedando la madre autorizada para su movilización, iniciándose a partir del presente mes.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE MEDICINAS Y MEDICOS: El padre ofrece seguro HCM de MANFRE, donde cubre la totalidad del mismo y las medicinas en caso que las medicina se compradas por la madre esta estará en la obligación de entregar factura al padre ante los cinco día de pues de compradas para el rembolso y los demás que no cubra el seguro será cubierto en un 50% por ambos padres. .- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE ROPA EN EL MES DE DICIEMBRE: El padres de comprometen a un bono especial de DOCE MIL BOLIVARES (12.000) fuertes para el gasto de ropa decembrina. EN LO QUE RESPECTA AL BONO ESPECIAL DE SEPTIEMBRE, El padre se compromete a pagar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES(5.000) fuerte para gastos extra..- Asimismo se deja constancia que se garantizó a la niña antes identificada, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, porque no tiene edad suficiente para la escucha.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil Quince (2015).
La Jueza Provisorio
Abog. SULEIMA PEREZ GARCIA
La Secretaria,
Abog. CLARA ASTUDILLO
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
La Secretaria,
Abog. CLARA ASTUDILLO
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