REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-J-2015-000689
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE (s): YUSMELIS DEL CARMEN PEREZ ALEMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.283.972, domiciliada en la Avenida Octavio Camejo, Urbanización Puerto Príncipe, Casa Nº 156, Lechería, Estado Anzoátegui
ABOGADO(a) ASISTENTE: SOAGUN ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.371
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
DERECHO PROTEGIDO: OTROS
Vista la solicitud presentada por la ciudadana YUSMELIS DEL CARMEN PEREZ ALEMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.283.972, domiciliada en la Avenida Octavio Camejo, Urbanización Puerto Príncipe, Casa Nº 156, Lechería, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio SOAGUN ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.371, actuando en nombre propio y representación de sus hijos, el adolescente y el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual solicita que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano LUCIANO RAFAEL MARCANO ZABALA, (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-10.285.934. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, antes identificada debidamente asistida, y de los testigos, ciudadanos: HELENA VILLABLANCA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V_21.067.379, domiciliada en la calle maturín carrera 26, urbanización Urdaneta, Barcelona Estado Anzoátegui y ROMULO LOPEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V_22.871.018, domiciliado en la calle Bermúdez, apto A-24, Barcelona Estado Anzoátegui. Se constituye el despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de niños niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud presentada por la ciudadana YUSMELIS DEL CARMEN PEREZ ALEMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.283.972, domiciliada en la Avenida Octavio Camejo, Urbanización Puerto Príncipe, Casa Nº 156, Lechería, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio SOAGUN ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.371, actuando en nombre propio y representación de sus hijos, el adolescente y el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se DECLARAN como UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES del de cujus ciudadano LUCIANO RAFAEL MARCANO ZABALA, (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V- 10.285.934 a sus hijos el adolescente y el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación
LA JUEZA,
ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. CLARA ASTUDILLO
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