REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2014-001053
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: REVISIÒN DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
PARTES:
DEMANDANTE: ADELAIDA JOSEFINA OSTAS PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.156.338, de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE: YULEIMA ACOSTA Y ARELYS AYALA, inscritas en el impreabogado bajos los números 141.381 y141.340
DEMANDADO JOSE DANIEL GUEVARA AMARICUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.067.893
ABOGADO ASISTENTE:
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en oportunidad para que tenga lugar la continuidad de la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, , con ocasión a la demanda de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana ADELAIDA JOSEFINA OSTAS PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.156.338, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio SERGIO VIÑOLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.980, a favor de su hijo: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra del ciudadano JOSE DANIEL GUEVARA AMARICUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.067.893, Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil ANA PINTO, y habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante, ADELAIDA JOSEFINA OSTAS PEREZ, asistida de los abogados en ejercicio, YULEIMA ACOSTA Y ARELYS AYALA, inscritas en el impreabogado bajos los números 141.381 y141.340 y la presencia de la parte demandada JOSE DANIEL GUEVARA AMARICUA, si abogado y así se deja constancia de la presencia de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico ABG MARY CARMEN BATISTA. - Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza SULEIMA PEREZ GARCIA. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente ambas partes previa entrevista con la juez llegaron al siguiente acuerdo: EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: Ambas partes acuerdan que el padre se compromete a suministrar a su hijo para cubrir gastos de alimentación el monto mensual la cantidad de OCHOCIENTO MIL BOLIVARES FUERTES(800,000) los primeros cinco (5) días de cada mes, quedando la madre autorizada para su movilización, ya que será depositados en cta bancaria correspondiente a la madre, iniciándose a partir del presente mes.- Adicional a dicho monto el padre se compromete a cancelar el EN EL MES DE SEPTIEMBRE a r la inscripción del colegio y con respecto a la ropa será una por mitad entre los padres previo mutuo acuerdo. EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE MEDICINAS Y MEDICOS: Ambos padres cubrirán el cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE ROPA EN EL MES DE DICIEMBRE: El padre se comprometen a depositar la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES(4.5 00,00),en la cta ya descrita-EN AGOSTO UN BONO UNICO.- de la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (2.000). Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide
Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos mil Quince (2015).
La Jueza Provisorio
Abog. SULEIMA PEREZ GARCIA
La Secretaria,
Abog. CLARA ASTUDILLO
En la misma fecha siendo las 03:30 p.m. se dicto y publico la anterior sentencia.-
La Secretaria,
Abog. CLARA ASTUDILLO
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