REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2014-001561

Sentencia interlocutoria CON FUERZA DE DEFINITIVA

Motivo: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD.
DEMANDANTE: JHOVANA DEL CARMEN RIVAS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.927.708.
ABOGADO ASISTENTE: DEL VALLE NARVAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.652.
DEMANDADO: JUAN RAMON BRAVO MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.888.767.

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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Revisado como ha sido el presente Expediente contentivo de la demanda por PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, propuesta por la ciudadana JHOVANA DEL CARMEN RIVAS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.927.708, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio DEL VALLE NARVAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.652, en contra del ciudadano JUAN RAMON BRAVO MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.888.767, a favor de su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), plenamente identificados en autos, siendo admitida en fecha 30/10/2014. En fecha 30-03-15, se recibe diligencia suscrita por la ciudadana JHOVANA DEL CARMEN RIVAS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.927.708, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio DEL VALLE NARVAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.652, cursante al folio Nº 38, manifestando que de manera voluntaria DESISTE del presente proceso, solicitando se ordene el cierre y archivo del presente Expediente.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto se evidencia que quien solicita el Desistimiento, es la parte demandante, la cual esta facultada para hacerlo, es por lo que éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO, el presente procedimiento. Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo
Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.


Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA.
LA SECRETARIA ACC.


Abg. CLARA ASTUDILLO.
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA ACC.


Abg. CLARA ASTUDILLO.
SPG/LETICIA C.-