REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de abril de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-J-2015-000919
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: Nombramiento de curador Ad hoc.
SOLICITANTE: LUIS ARTURO GUZMAN AGUANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.316.865, domiciliado en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui

ABOGADO ASISTENTE: PEDRO LUIS VALLEJO MISSEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.782

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


DERECHO PROTEGIDO: OTROS

Vista la solicitud presentada por el ciudadano LUIS ARTURO GUZMAN AGUANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.316.865, domiciliado en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio PEDRO LUIS VALLEJO MISSEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.782, de mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en virtud de que la solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110, solicita el nombramiento de un CURADOR AD-HOC, proponiendo a dicho cargo a la ciudadana JHONMARLIN JOSE GUZMAN AGUANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.316.864. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil JOEL GONZALEZ, habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, de la Defensora Publica y del curador sugerido, antes identificadas. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta Juzgadora ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA junto a las partes intervinientes en el presente asunto, seguidamente se procede a tomar declaración a la Solicitante, antes identificado quien expuso: “Solicito al Tribunal que designe a la ciudadana JHONMARLIN JOSE GUZMAN AGUANA, antes identificada para que sea la Curador Ad Hoc de mi hija la ciudadana JHONMARLIN JOSE GUZMAN AGUANA, ya que contraeré nupcias en fecha próxima, y me solicitan esta designación como requisito para contraer matrimonio civil, asimismo dejo constancia que mi hija no tiene bienes de fortuna que declarar ni inventariar.” Concluida la evacuación de las pruebas aportadas y la revisión de las documentales esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho PRIMERO: Declarar CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano LUIS ARTURO GUZMAN AGUANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.316.865, domiciliado en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio PEDRO LUIS VALLEJO MISSEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.782, de mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: Designar a la ciudadana JHONMARLIN JOSE GUZMAN AGUANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.316.864, para que sea la CURADORA AD HOC, de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente interviene el Curador ad hoc, sugerido y expuso: “Vista la designación realizada por este tribunal, acepto el cargo que me ha impuesto y juro cumplirlo bien y fielmente”. Entréguese a las partes interesadas originales de las presentes actuaciones y tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a Veintiuno (21) días del mes de Abril de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA


LA SECRETARIA

ABG. ZOBEIDA GUAREGUA