REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-J-2014-003152
Sentencia interlocutoria.

Partes: RANDY JOSSUA GALEANO y MILAGEOS JOSEFINA ALCALA VASQUEZ, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.169.201 y V-14.764.462, de este domicilio.

Motivo: Divorcio 185-A.

De la revisión del presente expediente, con ocasión a la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por el ciudadano RANDY JOSSUA GALEANO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.169.20, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HECTOR LEONARDO ROCA CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.856, , en contra de la ciudadana MILAGROS JOSEFINA ALCALA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.764.462, domiciliada en: Calle España, Cruce con Calle San José, Casa N° 35, Barrio la Caraqueña, Parroquia Pozuelos, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en donde se encuentran involucradas las adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) plenamente identificados en autos, mediante la cual solicita la Disolución del Vinculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A; este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, observa que la parte actora en fecha 08 de Abril de 2015, presento su escrito de promoción de pruebas, siendo solo agregadas al expediente en fecha 22/04/2015, sin haberse admitido las mismas por error involuntario de este Tribuna, y tomando en cuenta el computo de despacho realizado por la Secretaria de este Tribunal se evidencia que la parte actora presento sus pruebas en tiempo oportuno.
Ahora bien, por cuanto estamos en presencia de una articulación probatoria la cual busca garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso, y tomando en cuenta el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, este Tribunal admite que se cometió un error judicial, lo que amerita sea corregido, para evitar injusticias y daños y perjuicio, que causen gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas, se debe subsanar el error cometido y ordenar la reposición de la causa, restableciéndose las garantías constitucionales y procesales que asisten a las partes, más aún por el juez, cuando se ha subvertido el orden procesal. Con la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, y sobre nosotros los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, y requiere que los operadores de justicia una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, y lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores que puedan los jueces cometer en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución a corregir sus propios errores, y máxime cuando ha sido cometido por una Juez.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de la admisión de las pruebas presentadas por el ciudadano RANDY JOSSUA GALEANO JIMENEZ, identificado en autos, es por ello que este Tribunal, en aras de una sana administración de justicia, y con fundamento a las atribuciones legales, acuerda de seguidas admitir, visto el escrito de pruebas presentado por el Abogado ROCA CAMPOS, HECTOR LEONARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.856, Apoderado Judicial del ciudadano GALEANO RANDY, identificado en autos, en ocasión a la solicitud de Divorcio 185-A interpuesto por el referido ciudadano, en contra de la ciudadana MILAGROS ALCALA, plenamente identificada en autos y por cuanto en el presente asunto hay diferencias que dirimir entre las partes, y se Aperturo el lapso probatorio por ochos días, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, para esclarecer los hechos alegados por una de las partes; en consecuencia, esta jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona de conformidad con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA: Admitir las pruebas documentales y las testimoniales promovidas, en cuanto no son contrarias a derechos ni a ninguna disposición legal, tampoco son ilegales ni impertinentes, y fijar la oportunidad legal para la evacuación de las pruebas testimoniales para el día LUNES CUATRO (04) DE MAYO DE DOS MIL QUINCE (04/05/2015), A LAS NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 AM). Se le hace saber a la parte deberán presentar, a los testigos que hubiesen promovido sin necesidad de notificación, a fin de que declaren ante el Juez, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado. Cúmplase.-
LA JUEZ PROVISORIO.

ABOG. SULEIMA PEREZ GARCIA. LA SECRETARIA ACC.-

ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA.-

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-

LA SECRETARIA ACC.-

ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA.-



SPG/zg