REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de abril de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-J-2015-001111
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

SOLICITANTES: LICET COROMOTO ESPINOZA TOVAR y JOSE LUIS RAÑA PISO, venezolanos, mayores de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.975.294 y V-8.254.760,

Abogadas Asistentes de la parte demandante: CARMEN VICTORIA LOPEZ y LARRY AQUIAS, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros 46.718 y 63.374, respectivamente.

Adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: HOMOLOGACIÒN DE ACUERDO DE PARTICION Y LIQUIDACIÒN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL:

Revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el Nº BP02-J-2015-001111, contentivo de la demanda de PARTICION y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos LICET COROMOTO ESPINOZA TOVAR y JOSE LUIS RAÑA PISO, venezolanos, mayores de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.975.294 y V-8.254.760, asistidos por las Abogadas en ejercicio CARMEN VICTORIA LOPEZ y LARRY AQUIAS, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros 46.718 y 63.374, respectivamente, donde se encuentran involucrados la Adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y visto el escrito de convenimiento suscrito entre los ciudadanos ANGELA MERCEDES CASTELLANOS APARICIO y JESUS ENRIQUE QUIJADA SUAREZ, ampliamente identificados en autos, solicitando la homologación sobre los siguientes bienes: PRIMERO: Un inmueble constituido por un apartamento en propiedad horizontal, signado con las siglas D1-1-1, situado en el piso 1, que forma parte del edificio D1 del Conjunto Residencial Guaicamar I, Primera Etapa, ubicado en la Prolongación de la Calle El Dorado, Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, Numero Catastral 03-21-01-UR-04-50-17-04-02-01, consta de una cocina, sala comedor, Una (01) habitación principal con su baño privado, Una (01) segunda habitación, Una (01) habitación tipo estudio, Un (01) baño auxiliar completo, Una (01) terraza , la cual tiene un área total de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (87 Mts2), sus linderos son los siguientes: Norte: Fachada norte; Sur: Apartamento D1-1-3, Hall y escalera; Este: Fachada este; y Oeste: Apartamento D1-1-2, le corresponde Un (01) puesto de estacionamiento ubicado en el perímetro externo del conjunto, con un área aproximada de DOCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (12,50 Mts2). Al apartamento descrito le corresponde un porcentaje de condominio de 0,523% sobre los derechos y obligaciones derivadas del Conjunto Residencial Guaicamar I. Dicho apartamento les pertenecen según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui en fecha 30 de Agosto de 2012, inscrito bajo el Numero 2012.1004, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 250.2.17.2.3261 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2012. A los solos efectos de esta partición este inmueble lo justipreciaron en la cantidad de Siete Millones de Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 7.000.000,00). SEGUNDO: El 50% de un inmueble constituido por una Casa/Quinta conformada por Cuatro (04) habitaciones, Tres (03) salas de baño, cocina, comedor, hall, sala, estar, ático de Cuarenta metros cuadrados (40 Mts2). Área de servicio. Estacionamiento para Dos (2) vehículos y un tanque con capacidad para Diez Mil Litros (10.000 Lts.) las paredes de bloque y cemento y techos de madera y teja, la cual está construida sobre una parcela de terreno signada con el DNro. 3-677-B, ubicado en la Urbanización el Balneario El Morro de Barcelona, Jurisdicción del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (420 Mts2) y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Parcela Nro. 3-683 con catorce metros veinticinco centímetros (14,25 Mts); Sur: Avenida Tamanaco con Doce Metros Veinticinco Centímetros (12,25 Mts); Este: Parcela 3-676 con treinta y tres metros cincuenta centímetros (33,50 Mts); y Oeste: Parcela 3-677-A con treinta y tres metros cincuenta centímetros (33,50 Mts). Dicho 50% del inmueble les pertenece y el otro 50% le pertenece a la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , según consta de Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui en fecha 16 de Noviembre de 2005, anotado bajo el Nro. Cuatro (04), folio Treinta y Dos (32) al folio Treinta y Siete (37), protocolo primero, tomo Noveno, Cuarto Trimestre del año 2005. A los solos efectos de esta partición este 50% del inmueble que nos pertenece lo justipreciaron en la cantidad de Ocho Millones de Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 8.000.000,00). TERCERO: Un vehículo con las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: CAMRY V6 FMC, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color: Plata, Año: 2007, Serial del Motor: 2GR0343576, Serial de la carrocería: JTNBK40K573027159, Placa: AA323TJ, Uso: Particular. A los solos efectos de esta partición este Vehículo lo justipreciaron en la cantidad de Dos Millones de Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 2.000.000,00). El cual les pertenece según consta de certificado de Registro de vehículo emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 21 de Septiembre de 2012, distinguido con el Nro. JTNBK40K573027159-4-1 y autorización Nro. 3240TY822W56. En consecuencia éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en Uso de sus Atribuciones Legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA en los mismos términos y condiciones el convenio a que con ocasión a la presente solicitud se ventila, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imparte su aprobación, tomando en consideración el equilibrio entre los derechos y garantías de los mismos y las exigencias del bien común y los derechos de las demás personas a objeto de garantizarles sus recursos económico, y téngase la presente decisión como Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Y den obligatorio cumplimiento a las partes que la suscriben de lo contrario so pena de las sanciones civiles y penales contempladas en el Artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se desprende de la siguiente manera: “DESACATO A LA AUTORIDAD”, quien impide, entorpezca o incumpla la acción de la Autoridad Judicial del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en la Ley, será penado con prisión de seis meses a dos años. Artículo 271 de la precitada Ley: FALSO TESTIMONIO: Quien dé falso testimonio en cualquiera de los procedimientos previstos en esta Ley, será penado con prisión de seis meses a dos años. Parágrafo Primero: En la misma pena incurre quien suministre documento o dato falso. Expídase por secretaria copias certificadas de la presente decisión y entréguese a ambas partes, conservándose el original en el archivo de este Circuito Judicial, a los efectos legales consiguientes. Igualmente, se acuerda devolver todos y cada uno de los documentos originales consignados en la presente causa, dejándose copia en su lugar, previa confrontación por Secretaria. Asimismo, se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial de este Estado, para su archivo definitivo. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase lo ordenado.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Veintidós (22) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO.

ABG. SULEIMA PEREZ
LA SECRETARIA
ABG. ZOBEIDA GUAREGUA

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-

LA SECRETARIA
ABG. ZOBEIDA GUAREGUA
FMA/PNML