REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintitres de abril de Dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-J-2014-003180
MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185-A
PARTE DEMANDANTE: RENE NOUNOU HAWAT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.318.333, domiciliada en: Urbanización El Morro, Villa Nº 381, Zona grandes Hoteles, Sector Aguavilla, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE: JORGE GHAZAL EL BAR ISSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.259,
PARTE DEMANDADO: OMAR JOSE GALINDO PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.215.518, domiciliado en: Urbanización Nueva Barcelona, Residencias El Recreo, Quinta Galipa Nº 03, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, teléfono: 0424-8923353
ABOGADO ASISTENTE No constituyo
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO FIJADO: Bs2.500 Mensuales
DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 13 de Noviembre de 2014, solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por la ciudadana RENE NOUNOU HAWAT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.318.333, domiciliada en: Urbanización El Morro, Villa Nº 381, Zona grandes Hoteles, Sector Aguavilla, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, asistida por el Abogado en ejercicio JORGE GHAZAL EL BAR ISSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.259, en contra del ciudadano OMAR JOSE GALINDO PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.215.518, domiciliado en: Urbanización Nueva Barcelona, Residencias El Recreo, Quinta Galipa Nº 03, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, teléfono: 0424-8923353, donde se encuentra involucrado el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de conformidad con el Articulo 185-A, tomando en cuenta el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia …“En fecha 08 de Octubre del 2002, contraje matrimonio civil con el Ciudadano OMAR JOSE GALINDO PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.215.518, por ante ela prefectura del Municipio Bolivar del Estado Anzoátegui, en dicha unión procreamos un único hijo llamado Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , comenzando nuestra vida conyugal..
Al comienzo nuestro matrimonio fue bueno, sin embargo, luego de unos años, empezaron las discusiones conyugales de pareja debido al comportamiento abusivo de mi conyugue, siendo imposible convivir juntos, pues el menospreciaba, me insultaba y me maltrataba…” la cual corren insertos a los folios del 01 al 03 del presente expediente.
Consta al folio 30 auto de fecha 17/11/2014, mediante el cual el Tribunal admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento de jurisdicción Voluntaria, y se ordeno un despacho saneador.
En fecha 06/02/2015 fue debidamente notificada la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico en cumplimiento a lo establecido por la Ley.
En fecha 24 de Marzo de 2015, se acordó fijar audiencia para el día cinco (05) de Marzo del 2015 y se libro boleta de notificación al Ciudadano OMAR JOSE GALINDO PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.215.518,
En fecha 27 Febrero de 2015, fue notificado el Ciudadano OMAR JOSE GALINDO PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.215.518, mediante boleta de notificación.-
AUDIENCIA PRELIMINAR:
En fecha 05 de Marzo de 2015, tiene lugar la Audiencia preliminar y constituido el Tribunal Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA, junto a las parte intervinientes en el presente asunto y la Fiscal Undécimo Primera del Ministerio Publico Abog. GISELA FORERO; la solicitante RENE NOUNOU HAWAT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.318.333, domiciliado domiciliada en: Urbanización El Morro, Villa Nº 381, Zona grandes Hoteles, Sector Aguavilla, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, asistida por el Abogado en ejercicio JORGE GHAZAL EL BAR ISSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.259, expuso que Insistía en todos y cada uno de los alegatos presentados en la solicitud de divorcio 185-A y que sea declarado con lugar en su oportunidad procesal y disuelva el vinculo que la une a su esposo ; en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, acordó la Apertura el lapso probatorio por ochos días, contados a partir de la presente fecha ,de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del código de procedimiento civil, para esclarecer los hechos alegados por una de las partes
ARTICULACIÓN PROBATORIA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 607 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
En fecha 10/03/2015, la ciudadana RENE NOUNOU HAWAT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.318.333, domiciliado domiciliada en: Urbanización El Morro, Villa Nº 381, Zona grandes Hoteles, Sector Aguavilla, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, asistida por el Abogado en ejercicio JORGE GHAZAL EL BAR ISSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.259, presento escrito de pruebas documentales y testimoniales, siendo día quinto de la articulación probatorio.En fecha 23 de Abril de 2015 oportunidad legal para que tenga lugar la audiencia para la evacuación de las pruebas testimoniales; se deja expresa constancia de la comparecencia de el solicitante RENE NOUNOU HAWAT, asistida por el Abogado en ejercicio JORGE GHAZAL EL BAR ISSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.259, y la parte demandada no compareció ni por si ni por intermedio judicial comparecieron los testigos aportados, la Fiscal Undécima Primera del Ministerio Publico, en esta oportunidad el tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por la ciudadana RENE NOUNOU HAWAT, asistida por el Abogado en ejercicio JORGE GHAZAL EL BAR ISSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.259, es decir las pruebas documentales y testimoniales en cuanto no son contrarias a derechos ni a ninguna disposición legal, tampoco son ilegales ni impertinentes y acordó en la misma oportunidad la evacuación de las pruebas testimoniales, a fin de que declaren ante el Juez, a los fines legales consiguientes.
Concluidas las deposiciones de los testigos; esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Aportadas por la parte ciudadana RENE NOUNOU HAWAT
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- Copia certificada del acta de matrimonio emanada del Registro civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que los ciudadanos RENE NOUNOU HAWAT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.318.333, domiciliada en: Urbanización El Morro, Villa Nº 381, Zona grandes Hoteles, Sector Aguavilla, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y OMAR JOSE GALINDO PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.215.518, domiciliado en: Urbanización Nueva Barcelona, Residencias El Recreo, Quinta Galipa Nº 03, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui que contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de octubre del año 2002, corre en los folio del 08 al 09 del Expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
Copia certificada de la partida de nacimiento del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanada del Registro Civil del Municipio Lic Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en las cuales se evidencia que es hijo de los ciudadanos RENE NOUNOU HAWAT, y OMAR JOSE GALINDO PADRON, que corre al folio del 05 del Expediente; a las que se les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merecen plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación del niño de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
-Copias de la sentencia acordadas y Homologadas en fecha 21 de febrero del 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona; esta juzgadora, esta jueza las valora por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria y de conformidad con el Articulo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y asimismo adminiculadas con la prueba de testigos dar certeza a esta jueza.- Y Así se decide.
PRUEBAS TESTIMONIAL:
Aportadas por la parte ciudadana RENE NOUNOU HAWAT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.318.333.
Esta Juzgadora al evacuar la testimonial del Ciudadano CESAR KARAM, mayor de edad, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.36 domiciliado en Conjunto Residencial los Naranjos N 4-4-2., sector Las Palmas, Guanta, Estado Anzoátegui, haciéndole las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga el testigo conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los cónyuges, RENE NOUNOU HAWAT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.318.333 y OMAR JOSE GALINDO PADRON venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.215.518? Respondió: si los conozco, desde hace mucho tiempo desde el año 2003.SEGUNDA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene, sabe y le consta que los cónyuges, ciudadanos, RENE NOUNOU HAWAT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.318.333 y OMAR JOSE GALINDO PADRON venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.215.518, se encuentran separados de hecho? Respondió: Si me consta desde hace mas de ( 5) años. TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta el tiempo de la separación de hecho de los cónyuges, RENE NOUNOU HAWAT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.318.333 y OMAR JOSE GALINDO PADRON venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.215.518?Respondió: Aproximadamente desde el año 2009, pues yo trabajaba con ellos un día fui a su casa el Omar Galindo estaba durmiendo en el sofá de la sala de la casa .CUARTA: Diga el testigo, si sabe si ellos se han reconciliado? RESPONDIO: No ellos no se hablan ni siquiera para las cosa del niño. QUINTA; Da fe publica de la veracidad de lo anteriormente expuesto? Respondió: si claro yo fui su empleado de confianza. Es todo. Seguidamente se le hace el interrogatorio al ciudadano: JORGE ALEJANDRO SALAZAR LEDEZMA,, mayor de edad, venezolano, titular de Cedula de Identidad Nº V-10.299.732, domiciliado en terraza de Bora- Bora, torre Samoa, piso 8, calle Cerro Sur, lecherías, Estado Anzoátegui, haciéndole las preguntas siguientes: PRIMERA: Diga el testigo conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los cónyuges, ciudadanos , RENE NOUNOU HAWAT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.318.333 y OMAR JOSE GALINDO PADRON venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.215.518? Respondió: si los cónyuge los conozco de vista trato y comunicación, desde hace mas de siete años. SEGUNDA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene, sabe y le consta que los cónyuges, ciudadanos RENE NOUNOU HAWAT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.318.333 y OMAR JOSE GALINDO PADRON venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.215.518, se encuentran separados de hecho? Respondió: Si me consta como cinco (5) aproximadamente. TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta el tiempo de separación de hecho de los cónyuges, ciudadanos cónyuge RENE NOUNOU HAWAT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.318.333 y OMAR JOSE GALINDO PADRON venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.215.518, ,? Respondió: si aproximadamente mas cinco (5) años, CUARTA: Da fe publica de la veracidad de lo anteriormente expuesto? Respondió: si correcto. Es todo. Seguidamente se le hace el interrogatorio al ciudadano: RICHARD MANTOVANI CABRERA mayor de edad, venezolano, titular de Cedula de Identidad Nº V-8.283.180, domiciliada Urbanización en terrazas del mar, vía el Rincón Barcelona Estado Anzoátegui, haciéndole las preguntas siguientes: PRIMERA: Diga el testigo conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los cónyuges los ciudadanos cónyuge RENE NOUNOU HAWAT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.318.333 y OMAR JOSE GALINDO PADRON venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.215.518 ? Respondió: si los conozco de vista trato y comunicación desde el año 2000 SEGUNDA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene, sabe y le consta que los cónyuges, ciudadanos, RENE NOUNOU HAWAT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.318.333 y OMAR JOSE GALINDO PADRON venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.215.518, se encuentran separados de hecho? Respondió: Si me consta TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta el tiempo de la separación de hecho de los cónyuges? Respondió: si me consta que tienen separados aproximadamente desde el 2009. CUARTA: Da fe pública de la veracidad de lo anteriormente expuesto? Respondió: si .Es todo. Seguidamente se le hace el interrogatorio al ciudadana: ZULEMA DEL JESUS PEREIRA, mayor de edad, venezolano, titular de Cedula de Identidad Nº V- 11.206.145, domiciliada, Avenida Principal cerro sur, Residencias Arabella, torre V, apto 4-E, Sector casa Bote de Lechería ,Estado Anzoátegui. Y así se declara.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de Derecho a los fines de decidir la presente causa.
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos RENE NOUNOU HAWAT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.318.333, y OMAR JOSE GALINDO PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.215.518,
Que en efecto los esposos ciudadanos RENE NOUNOU HAWAT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.318.333, y OMAR JOSE GALINDO PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.215.518, no están haciendo vida en común desde hace un tiempo mayor de cinco (05) años y así se declara.
Por lo que valoradas todas las pruebas, constituyen para quien decide, elementos suficientes de que en efecto los cónyuges ciudadanos RENE NOUNOU HAWAT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.318.333, y el ciudadano OMAR JOSE GALINDO PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.215.518, tienen separados de hecho mas DE CINCO (05) AÑOS, siendo así que se cumple con los requisitos exigidos en los supuestos legales del ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL VIGENTE, del tenor siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” y así se declara.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el divorcio 185-A, presentado por la ciudadana RENE NOUNOU HAWAT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.318.333, domiciliada en: Urbanización El Morro, Villa Nº 381, Zona grandes Hoteles, Sector Aguavilla, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, asistida por el Abogado en ejercicio JORGE GHAZAL EL BAR ISSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.259, en contra del ciudadano OMAR JOSE GALINDO PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.215.518, domiciliado en: Urbanización Nueva Barcelona, Residencias El Recreo, Quinta Galipa Nº 03, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, teléfono: 0424-8923353, donde se encuentra involucrado el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraido en fecha 08 de Octubre del año 2002.- Y así se decide.-
Con relación a las instituciones familiares y tomando en cuenta el Interés Superior del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejerciendo la madre ciudadana RENE NOUNOU HAWAT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.318.333, domiciliada en: Urbanización El Morro, Villa Nº 381, Zona grandes Hoteles, Sector Aguavilla, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui 3) En cuanto a la Obligación de Manutención a favor del niño de autos, este Tribunal homologa obligación de manutención según escrito de fecha 18 de Marzo del 2015, por lo que se fija una Obligación Alimentaría por Medio Salario Mínimo, es decir Dos Mil Quinientos Bolívares Mensuales (Bs. 2.500) los cuales son depositados en cuenta a nombre de la ciudadana RENE NOUNOU HAWAT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.318.333, en beneficio del niño de autos. Asimismo el padre deberá continuar cumpliendo y cubriendo los gastos escolares, útiles y uniformes escolares, así como el calzado de su hijo.- En cuanto a los gastos del mes de Diciembre el padre deberá suministrar a favor de su hijo los gastos de ropa y calzado, aquí establecido por este Tribunal. Asimismo el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) podrá gozar de la Póliza seguro de HCM, a su nombre, emitida por Seguros Quilitas.- 4) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre respecto del niño de autos, este Tribunal ratifica los acuerdos Homologados en sentencia de fecha 21 de Febrero del 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Y así se decide. Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.-
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los Veintitres (23) días del mes de Abril de Dos Mil Quince (2015).
LA JUEZA PROVISORIO.
ABOG. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia
LA SECRETARIA.
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
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