REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintitrés de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-000220
SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
CAUSA: RESTITUCION de CUSTODIA.
DEMANDANTE Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui Abogada EGRIS LIRA ZAMBRANO, a requerimiento de la ciudadana VIVIADNY DEL CARMEN GARCIA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.054.753.
DEMANDADO: JESUS ALEXANDER BLANCO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.493.364.
NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: DESISTIMIENTO.
En Virtud de la diligencia consignada en fecha 22/04/2015, por la ciudadana Egris Lira Zambrano, Fiscal Décima Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, donde se evidencia la Manifestación expresa por parte de la diligenciante de DESISTIR de todas las actuaciones realizadas en el presente expediente, siendo esta la parte demandante en el presente procedimiento de RESTITUCION de CUSTODIA, y los recaudos que la acompañan, presentada por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui Abogada EGRIS LIRA ZAMBRANO, a requerimiento de la ciudadana VIVIADNY DEL CARMEN GARCIA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.054.753, de este domicilio, a favor de sus hijos, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del ciudadano JESUS ALEXANDER BLANCO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.493.364. En consecuencia este Tribunal para decidir observa que quien solicita el desistimiento, tiene plena capacidad para decidir con relación a ella, es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DA POR CONSUMADO, el presente procedimiento, por lo que se extingue la Instancia, debiendo advertir a la parte que no podrá introducir nueva solicitud antes de que transcurran noventa (90) días.- Todo de conformidad con lo establecido en los artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo
Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Diez (10) días del mes de Febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA.
LA SECRETARIA
ABG. ZOBEIDA GUAREGUA
SP/PNML
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