REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintisiete de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-000252
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
PARTES:
DEMANDANTE: CONRADO CRISTINO LEZAMA ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.907.788, domiciliado en el Sector El Pensil, Calle Maneiro, Casa Nº 101, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE: MORELLA VALLEJA, GERALDINE AYALA y ARELYS AYALA, inscritas en los Inpreabogados bajo los Nros. 23.769, 193.629 y 141.340, respectivamente
DEMANDADO RAENNYS LOURDES CHACON PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.106.401, domiciliada en Barrio Colombia, Calle Esperanza, Casa Nº 09, Barcelona, Estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE:
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en oportunidad para que tenga lugar la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por el ciudadano CONRADO CRISTINO LEZAMA ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.907.788, domiciliado en el Sector El Pensil, Calle Maneiro, Casa Nº 101, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por las Abogados en ejercicio MORELLA VALLEJA, GERALDINE AYALA y ARELYS AYALA, inscritas en los Inpreabogados bajo los Nros. 23.769, 193.629 y 141.340, respectivamente, a favor de la Niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil ANA PINTO y habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante, asistido por las abogada en ejercicio MORELLA VALLEJA, GERALDINE AYALA y ARELYS AYALA, inscritas en los Inpreabogados bajo los Nros. 23.769, 193.629 y 141.340 antes mencionada y la presencia de la parte demandada asistida por el abogado en ejercicio HERNAN GARCIA, inscrito en el impreabogado Nros - Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza SULEIMA PEREZ GARCIA. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente ambas partes previa entrevista con la juez llegaron al siguiente acuerdo: EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: Ambas partes acuerdan que el padre se compromete a suministrar a su hija para cubrir gastos de alimentación el monto mensual de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES, los cuales deberán ser depositados en el Banco Mercantil, Cuenta Corriente signada con el Nº0105-0046-020046-65355-4, los primeros cinco (5) días de cada mes, quedando la madre autorizada para su movilización, iniciándose a partir del presente mes.- Adicional a se compromete a cancelar la guardería de la niña a través de la empresa y una ves que pasa para preescolar será cubierto por el padre directamente.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE UTILES ESCOLARE Y UNIFORMES: Los padres se compromete a cubrir todos los gastos relacionados con los uniformes escolares, calzado y de los útiles escolares en un 50% cada uno.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE MEDICINAS Y MEDICOS: El padre cubre un seguro de HCM de la empresa pdvsa llamado cicoprosa al igual que las medicinas y lo no cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, todo cuanto no cubra el seguro del cual goza la niña.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE ROPA EN EL MES DE DICIEMBRE: El padre se compromete a depositar un bono para la compra de ropa y regalo de navidad de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (7,000,00) los cuales serán depositados en la cta antes mencionada. Asimismo se deja constancia que se garantizó a la niña antes identificada, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, porque no tiene edad suficiente para la escucha.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil Quince (2015).
La Jueza Provisorio
Abog. SULEIMA PEREZ GARCIA
La Secretaria,
Abog. ZOBEIDA GUAREGUA
En la misma fecha siendo las 03:30 p.m. se dicto y publico la anterior sentencia.-
La Secretaria,
Abog. ZOBEIDA GUAREGUA
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