REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-J-2015-000759
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: AUTORIZACION DE VENTA
SOLICITANTE: ROSA MARIA RODRIGUEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.313.975, domiciliada en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui
ABOGADO (A) ASISTENTE Defensora Pública Segunda de Protección del Estado Anzoátegui, Abogado NELMAR CONTRERAS
NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la solicitud presentada por la ciudadana ROSA MARIA RODRIGUEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.313.975, domiciliada en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui, quien actúa en representación de su hijo, el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección del Estado Anzoátegui, Abogado NELMAR CONTRERAS, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad a los fines de solicitar autorización para vender los derechos sobre un (01) bien inmueble de la legítima propiedad del niño y de su persona plenamente identificados, ubicado en la Ciudad de Barcelona Municipio Simon Bolívar, identificado con el Nº 05, Conjunto Residencial, Quinta EL ROSAL, urbanización Nueva Barcelona, Parroquia San Cristóbal, identificado con el Nº CATASTRAL 03-18-02-U01-015-073-003-000-000-005, destinado a vivienda familiar cuyos linderos y medidas y demás determinaciones consta en el documento de compra-venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, el día 21 de Mayo de 2010, bajo el Nº 2010.1559, Folio Real del año 2010, dicho inmueble el cual será adquirido por el Ciudadano: JESUS CALIXTO MERENTE RIVAS Y ELIDA COROMOTO RIVAS GUEVARA., Venezolanos, mayores de edad, titulares V- 4.561.570 Y V- 6.515.054,domiciliado en la Av Guzmán Lander Edificio Guica Arena Piso 12 Apto 12-4 Urbanización Colinas del Neveri ,Municipio LIC Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, dicha venta se realizará a los Ciudadanos identificados una vez autorizada la venta por este Digno Tribunal, tal y como se puede evidenciar del Documento Privado de Opción de Compra Venta la cual consigno en este acto marcado con la letra “D”, en Dos (02) folios Útiles. El dinero de esta venta, será destinado para invertir el compra de inmueble que consta en apartamento ubicado en la Av Guzmán Lander Edificio Guica Arena Piso 12 Apto 12-4 Urbanización Colinas del Neveri el cual esta distinguido con el numero catastral 03-21-UR-04-14-06-01-13-04 de las linderos NORTE. Fachada norte, SUR. Apto 12-1 y escalera , ESTE, fachada este y el OESTE, apto 12-2 escalera y ascensores.Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, debidamente asistida, y del adolescente, antes identificados, y de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de este Estado, Abg. GISELA FORERO, notificada en este procedimiento. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente interviene la solicitante quien expuso: ratifico la solicitud hecha ante este tribunal para que sea autorizada la venta en beneficio de mi hijo identificado.. Seguidamente interviene la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, antes identificada quien expuso: “revisado como fueron los recaudos consignados y vista la declaración del adolescentes esta representación fiscal no presenta objeción. Es todo.” Concluida, la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud presentada por la ciudadana ROSA MARIA RODRIGUEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.313.975, domiciliada en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui, quien actúa en representación de su hijo, el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección del Estado Anzoátegui, Abogado NELMAR CONTRERAS SEGUNDO: Autorizar suficiente y ampliamente a la ciudadana ROSA MARIA RODRIGUEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.313.975, domiciliada en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui, quien actúa en representación de su hijo, el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), para que ejecute la venta del inmueble antes descrito y el dinero de esta venta se para adquirir el inmueble antes descrito y el diferencia restante de la cuota parte del dinero que le corresponde al niño sea consignado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, del Estado Anzoátegui, por ante el Expediente signado con el numero BP-02-J-10-002623. Entréguese a la solicitante tantas copias certificadas como requiera.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil Quince (2015). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación
La Jueza,
Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA
La Secretaria
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
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