REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, 30 de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2014-001115.
Sentencia interlocutoria.
Partes:

Demandante: JOSE RAFAEL CARBALLO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.277.928, de esta domicilio, debidamente asistida por los abogados en ejercicio ISMAEL BARRERA GUERRERO y LUZ MARINA VISCONTI GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 15.374 y 54.521.

Demandados: Consejo de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Motivo: ACCION JUDICIAL DE DISCONFORMIDAD.


Niñas: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

De la revisión del presente expediente, con ocasión a la demanda de ACCION JUDICIAL DE DISCONFORMIDAD, presentada por el ciudadano JOSE RAFAEL CARBALLO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.277.928, de esta domicilio, debidamente asistida por los abogados en ejercicio ISMAEL BARRERA GUERRERO y LUZ MARINA VISCONTI GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 15.374 y 54.521, respectivamente, en contra el Consejo de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en donde se encuentran involucrado las niñas: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), plenamente identificados en autos, mediante la cual, interpone la Acción Judicial, en contra de la resolución dictada en fecha 06-06-2014, por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, observa que en auto de fecha 16/04/2015, ordeno el inicio de la fase de mediación en la presente causa, incurriendo en un error involuntario ya que lo correspondiente en el presente proceso era fijar la audiencia de sustanciación.
Ahora bien, ya que estamos en presencia de un procedimiento que no procede la mediación, y tomando en cuenta el derecho a la defensa y el debido proceso, así como el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, este Tribunal admite que se cometió un error judicial, lo que amerita sea corregido, para evitar injusticias y daños y perjuicio, que causen gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas, se debe subsanar el error cometido y ordenar la reposición de la causa, restableciéndose las garantías constitucionales y procesales que asisten a las partes, más aún por el juez, cuando se ha subvertido el orden procesal. Con la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, y sobre nosotros los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, y requiere que los operadores de justicia una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, y lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores que puedan los jueces cometer en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución a corregir sus propios errores, y máxime cuando ha sido cometido por una Juez.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de fijar la audiencia de sustanciación en la presente causa, el cual será fijado por auto separado. Cúmplase lo ordenado. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIO.

ABOG. SULEIMA PEREZ GARCIA. LA SECRETARIA ACC.-

ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA.-

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-

LA SECRETARIA ACC.-

ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA.-



SPG/zg