REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-000136
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: EJECUCION DE DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
PARTES:
DEMANDANTE: EILEEN CAROLINA PEREIRA ARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.173.849, en contra del ciudadano RICARDO ANTONIO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.795.775, domiciliado en Casa S7N, avenida principal, Vía Mayorquin, Sector Puente Ayala, Barcelona del Estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE: Fiscal Décimo Primero Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. EGRIS LIRA ZAMBRANO
DEMANDADO RICARDO ANTONIO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.795.775, domiciliado en Casa S7N, avenida principal, Vía Mayorquin, Sector Puente Ayala, Barcelona del Estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE:
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en oportunidad para que tenga lugar la demanda por EJECUCION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la Fiscal Décimo Primero Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. EGRIS LIRA ZAMBRANO, a requerimiento ciudadana EILEEN CAROLINA PEREIRA ARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.173.849, en contra del ciudadano RICARDO ANTONIO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.795.775, domiciliado en Casa S7N, avenida principal, Vía Mayorquin, Sector Puente Ayala, Barcelona del Estado Anzoátegui, a favor de sus hijas las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil ANA PINTO, y habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante y la presencia de la parte demandada y así se deja constancia expresa de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico ABG GISELA FORERO- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza SULEIMA PEREZ GARCIA. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza SULEIMA PEREZ GARCIA. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente ambas partes previa entrevista con la juez llegaron al siguiente acuerdo: EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: Ambas partes acuerdan que el padre se compromete a suministrar a sus hijas para cubrir gastos de alimentación el monto mensual de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES(4.000,00), para lo cual el padre deberá depositar dichas cantidades en Banco y Cuenta que el ciudadano dice conocer, los 15 y 30 de cada mes, quedando la madre autorizada para su movilización, iniciándose a partir del presente mes.- .- EN CUANTO AL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN por parte del padre; ambas partes acuerdan que el padre deberá cancelar la cantidad de catorce mil cuatrocientos mil Bolívares dividido en cuatro (4) cuotas, a razón de tres mil seiscientos bolívares cada una (Bs3.600.) de manera semanal y adicionales al monto mensual fijado, a partir del presente mes de , asimismo ambas partes señalan que nada se adeudan por concepto de incumplimiento.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE UTILES ESCOLARES Y UNIFORMES: El padre se compromete a cubrir todos los gastos relacionados con los uniformes escolares, calzado y la madre se compromete a la compra de los útiles escolares.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE MEDICINAS Y MEDICOS: serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, todo gozan las niñas.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE ROPA EN EL MES DE DICIEMBRE: Ambos padres de comprometen a realizar las compras de ropa y calzado a sus hijas en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.- Asimismo se deja constancia que se garantizó a la niña antes identificada, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, porque no tiene edad suficiente para la escucha.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Es todo, termino, se leyó y conformes firman:
Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil Quince (2015).
La Jueza Provisorio
Abog. SULEIMA PEREZ GARCIA
La Secretaria,
Abog. ZOBEIDA GUAREGUA
En la misma fecha siendo las 03:30 p.m. se dicto y publico la anterior sentencia.-
La Secretaria,
Abog. ZOBEIDA GUAREGUA
|