REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-000166
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.-
PARTES:
DEMANDANTE: CESAR OSWALDO BARCELO MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.289.145, domiciliado en el Municipio Sotillo del Estado Anzoategui
ABOGADO ASISTENTE: MARIA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.890,
DEMANDADO ELIMAR CRISTINA BENITEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, cedula de3 Identidad Nº V-14.316.634, domiciliada en la Calle 02, Sector Pueblo Nuevo, Urbanización el Despetar de un Pueblo, Casa Nº 81, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, con domicilio laboral ubicado en la Calle Concordia, a media Cuadra del terminal de Pasajeros de Puerto la Cruz, Tienda Súper Hogar, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE: RICET QUINTANA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº190.910
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en oportunidad para que tenga lugar la continuidad de la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, , con ocasión a la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA DE FAMILIAR, presentada por el ciudadano CESAR OSWALDO BARCELO MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.289.145, domiciliado en el Municipio Sotillo del Estado Anzoategui, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARIA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.890, contra de la ciudadana ELIMAR CRISTINA BENITEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, cedula de3 Identidad Nº V-14.316.634, domiciliada en la Calle 02, Sector Pueblo Nuevo, Urbanización el Despetar de un Pueblo, Casa Nº 81, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, con domicilio laboral ubicado en la Calle Concordia, a media Cuadra del terminal de Pasajeros de Puerto la Cruz, Tienda Súper Hogar, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, en beneficio de su hija la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil ANA PINTO , y habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante, ciudadano CESAR OSWALDO BARCELO MALAVE asistida de la abogada MARIA RIVAS, antes mencionada y identificada en auto y la presencia de la parte demandada la ciudadana ELIMAR CRISTINA BENITEZ ROJAS, asistido de la abogada BRICET QUINTANA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº190.910 y así la comparecencia de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico , Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza SULEIMA PEREZ GARCIA. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente ambas partes previa entrevista con la juez llegaron al siguiente acuerdo: LA PATRIA POTESTAD Y RESPONZABILIDAD DE CRIANZA SERA EJERCIDA POR AMBOS PADRE. EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: Ambas partes acuerdan que el padre se compromete a suministrar a su hija para cubrir gastos de alimentación el monto mensual de DOS MIL BOLIVARES ,mensuales cual el padre deberá depositar dichas cantidades en el Banco Sofitasa, Cuenta Corriente signada con el Nº28011501370048620001259821
, los primeros cinco (5) días de cada mes, quedando la madre autorizada para su movilización, iniciándose a partir del presente mes.- Adicional a dicho monto el padre se compromete a cancelar el colegio de la niña directamente por ante dicha institución el cual actualmente tiene un costo de Setecientos veinte Bolívares Mensuales, los primeros cinco (5) días de cada mes y inscripción del colegio.-EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE UTILES ESCOLARE Y UNIFORMES: El padre se compromete a cubrir todos los gastos relacionados con los uniformes escolares, calzado y la madre se compromete a la compra de los útiles escolares.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE MEDICINAS Y MEDICOS: serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, todo cuanto no cubra el seguro del cual goza la niña.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE ROPA EN EL MES DE DICIEMBRE: Ambos padres de comprometen a realizar las compras de ropa y calzado a su hija. En un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.- EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con su hija dos (2) v fines de semana de manera alternativa previo acuerdo entre los padres podrá compartir retirándola del hogar materno los días viernes a las cinco (5.00)PM y retornándola a las ochos(8,00)am del DIA Domingo y quien pernotar con el padre , la niña podar comunicarse con su madre cuando este con su padre y de manera alterna .El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE CARNAVAL Y SEMANA SANTA: estas se realizaran de forma alterna.- Iniciándose este año con el padre A QUIEN LE CORRESPONDE LA EPOCA DE VACACIONE, debiendo retirar a la niña en la sede del colegio en el cual cursa estudios los días Viernes en el horario de salida 12:30 del medio día, y regresarla el al hogar materno a las 7 P.m. .El día de EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES ESCOLARES: Estas se realizaran de forma alterna y cada semana iniciándose la primera semana con la madre y la siguiente con el padre iniciándose y culminando los días domingo y así de manera sucesiva, en este caso el padre deberá retirar a la niña en el hogar materno a la una de la tarde (1:00 P.m.) y regresarla al hogar materna el día correspondiente a las Siete de la noche (7:00 P.m.).- En caso de que ambos padres planifiquen viajes de vacaciones fuera de la localidad podrán extender dichos días cada quince días para cada uno o de un mes, previo acuerdo de ambos padres y de la niña.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DECEMBRINA: Estas se realizaran en forma alterna, correspondiéndole este año al padre la época DE NAVIDAD: El padre podrá disfruta con su hija desde el día 16 de Diciembre hasta el día 25 de Diciembre debiendo el padre retirar a la niña en el hogar materno a las una de la tarde (1:00 p.m.) y regresarla al hogar materna el día correspondiente a las una de la tarde (1:00 p.m.).- Cuando le corresponda al padre la época de AÑO NUEVO: el padre podrá compartir con su hija desde el día 25 de Diciembre hasta el día 03 de Enero, debiendo el padre retirar a la niña en el hogar materno a las una de la tarde (1:00 p.m.) y regresarla al hogar materna el día correspondiente a las una de la tarde (1:00 p.m.).- EN LO QUE RESPECTA AL CUMPLEAÑOS DE LA NIÑA: Ambos padres podrán compartir con su hija el día correspondiente o el fin de semana siguiente, previa opinión de la niña.- EN LO QUE RESPECTA A LOS CUMPLEAÑOS DE LOS PADRES, ABUELOS MATERNOS Y PATERNOS: Ambos padres garantizaran que la niña disfrutara en la oportunidad que corresponda.- Ambos padres se comprometen a mantener comunicación telefónica con la niña y a mantener relaciones armónicas en su beneficio.- Asimismo se deja constancia que se garantizó a la niña antes identificada, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, porque no tiene edad suficiente para la escucha.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil Quince (2015).
La Jueza Provisorio
Abog. SULEIMA PEREZ GARCIA
La Secretaria,
Abog. CLARA ASTUDILLO
En la misma fecha siendo las 03:00 p.m. se dicto y publico la anterior sentencia.-
La Secretaria,
Abog. CLARA ASTUDILLO
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