REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Accidental con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 10 de agosto de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2014-000018
ASUNTO : BP01-R-2014-000018
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS


Se recibió Acción de Amparo Constitucional ejercida por el Abogado FEDERICO BOTTINI ACUÑA, actuando en representación del ciudadano FRANCISCO CORREA LIRA, titular de la cédula de identidad Nº 14.202.808, en razón de que presuntamente fueron vulnerados los derechos e intereses de su defendido, tales como: el derecho a petición, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, establecidos en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Carta Magna, así como 1, 6 y 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los que presuntamente incurrió el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 de Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, ante la falta de respuesta oportuna y efectiva, al haber omitido pronunciamiento respecto a la petición que hiciera el ut supra mencionado profesional del derecho, sobre el archivo judicial a favor del imputado de autos.

Recibido el presente cuaderno de incidencias en esta Instancia Superior, en fecha 27 de junio de 2014, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA.
Ahora bien, por cuanto en fecha 28 de mayo de 2015, el DR. HERNAN RAMOS ROJAS, se encargó como Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, en virtud de haberse dejado sin efecto la designación de la DRA. LINDA FERNANDA SILVA, abocándose al conocimiento de la presente causa el 25 de junio de 2015, con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Dándosele entrada a la acción de amparo en fecha 27 de junio de 2014, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA.

En fecha 30 de junio de 2014, en virtud de que no constaba en autos documento poder otorgado por el presunto agraviado para accionar la presente acción, se dictó auto mediante el cual este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acordó emplazar al abogado FEDERICO BOTTINI ACUÑA, a los fines de que corrigiera la omisión y en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación consignara copia certificada del acta de designación y juramentación como defensor de confianza del imputado de marras. La cual fue consignada y recibida en esta Instancia Superior el 04 de julio de 2014.

Seguidamente el 04 de julio de 2014, este Tribunal Colegiado mediante auto, conforme a la sentencia vinculante en materia de amparos, emanada de la Sala Constitucional del mas alto Tribunal de la República, de fecha 01 de Febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, en la que entre otras cosas se estableció que deberá notificarse al Juez que se encuentre encargado del Tribunal agraviante para que presente el aludido informe, en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva, acordó oficiar al Tribunal presuntamente agraviante, en la oportunidad de solicitar información con respecto a si por ese Despacho hubo solicitud de Archivo Judicial presentada por el abogado FEDERICO BOTTINI ACUÑA y los pronunciamientos habidos con ocasión a ello, en caso afirmativo indicara el estado actual de la causa y en caso negativo explicara los motivos, debiendo soportar su repuesta con las documentales respectivas.

En fecha 29 de julio de 2014, se recibió Oficio N° 1315/2014, contentivo del informe suscrito por el Dr. LUIS MANEIRO, en su condición de Juez de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control Audiencias y Medidas N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual entre otras cosas, señaló lo siguiente:

“…a lo que participo que si fue recibido en fecha 01 de julio de 2013, escrito del Abogado FEDERICO BOTTINI ACUÑA, en el cual solicitada el ARCHIVO JUDICIAL, CESE DE LAS MEDIDAS y SOBRESEIMIENTO de la causa, posteriormente en fecha 03/12/2013, la causa fue remitida a la Fiscalía 24 del ministerio publico, por solicitud que esta hiciera a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo y en fecha 23/12/2014, se ratifico mediante escrito la solicitud del Abogado FEDERICO BOTTINI ACUÑA de ARCHIVO JUDICIAL, y por cuanto la causa aun se encuentra en la Fiscalía 24º del Ministerio publico hasta la presente fecha no se ha dado respuesta a la solicitud…” (Sic)


En esa misma fecha, este Tribunal Colegiado visto el informe presentado por el presunto agraviante, constató que el A quo no consignó soportes documentales que dieran fe de lo que refería en el mismo, acordándose librar un alcance del Oficio solicitando se procediera a remitir dichos soportes.


En fecha 25 de agosto de 2014 se solicitó al Tribunal de Primera Instancia la causa Principal Nº BP01-S-2013-001347, ello a los fines de pronunciarse en relación a la presente acción de amparo constitucional, siendo reiterada en diversas oportunidades dicha solicitud al A quo, sin obtener respuesta alguna.

En fecha 25 de junio de 2015 el DR. HERNAN RAMOS ROJAS, se aboco al conocimiento de la presente causa, ello en virtud de que en fecha 28 de mayo de 2015, se encargó como Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de haberse dejado sin efecto la designación de la DRA. LINDA FIRNANDA SILVA.

En este mismo orden de ideas, con data del 03 de agosto de 2015, se levantó acta de desistimiento, en donde se dejó constancia que compareció de manera voluntaria el ciudadano JUAN FRANCISCO CORREA LIRA, debidamente asistido por su defensor privado FEDERICO BOTTINI ACUÑA, en la oportunidad de manifestar su voluntad de desistir de la presente Acción de Amparo Constitucional.

Por cuanto en fecha 07 de agosto de 2015, en la oportunidad de suplir la falta temporal de la DRA. CARMEN B. GUARATA, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales correspondientes, tomó posesión la DRA. PETRA ORENSE, como Jueza Superior de este Tribunal Colegiado, en este mismo acto se ABOCA al conocimiento de la presente causa.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE CONSTITUCIONAL

Esta Corte de Apelaciones, debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional sometida a su consideración; al respecto observa que se infiere del escrito de Amparo que en el presente accionar se señala como agraviante al Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, siendo este Órgano, el Tribunal Superior afín, por la materia y por el territorio, del Tribunal antes indicado, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención al criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 1° de febrero de 2000, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Siendo la oportunidad para que esta Corte de Apelaciones decida sobre la presente acción de amparo, interpuesta por el Abogado FEDERICO BOTTINI ACUÑA, actuando en representación del ciudadano FRANCISCO CORREA LIRA, titular de la cédula de identidad Nº 14.202.808, lo hace en los términos siguientes:

Se evidencia de la revisión de las actuaciones que comprenden la presente Acción de Amparo, que en fecha 03 de agosto de 2015, compareció ante esta Alzada el ciudadano JUAN FRANSCISO CORREA LIRA, debidamente asistido por el defensor privado ABG. FEDERICO BOTTINI ACUÑA, a los fines de expresar lo siguiente:

“…Estoy de acuerdo y desisto de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en contra de la abstención o falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2 en materia de Violencia Contra la Mujer, en relación a la solicitud de Archivo Judicial, debidamente interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2013 y ratificado en fecha 23 de diciembre de 2013…” (Sic)


Ahora bien, observa esta Superioridad, la necesidad de considerar el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:

“…Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.”
“El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo)…” (Sic)

De la norma anteriormente transcrita se colige, que ciertamente el legislador ha establecido que el desistimiento de una acción de Amparo Constitucional, debe darse siempre y cuando el accionante de manera expresa, así lo solicite al Órgano jurisdiccional, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que puede afectar las buenas costumbres, supuestos éstos que no se aplican al caso en concreto; es decir, la presunta violación, sólo afecta la esfera particular del derecho subjetivo del accionarte, razones por las cuales, esta Instancia Superior como garantista Constitucional, en base a lo previsto en los artículos 7 y 334 Constitucionales ha verificado las actas en el presente caso, que el tan aludido desistimiento, no se encuentra dentro de los supuestos prohibidos por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Igualmente, considera esta Corte Constitucional, oportuno señalar, lo establecido en la Sentencia Nº 2003 del 23 de octubre de 2001, Con Ponencia del Magistrado DR. JESUS CABRERA ROMERO, la cual, señaló lo siguiente:

”…Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros…” (Sic)

Asimismo, la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. ANTONIO GARCIA GARCIA, en fecha 06 de junio de 2002, expediente N° 01-1907, estableció lo siguiente:

“…Así pues, conforme a lo expuesto, se evidencia claramente que mediante el desistimiento puede darse fin al procedimiento de amparo, siempre que la violación alegada no sea de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.”
“Al respecto, estima esta Sala adecuado referirse al criterio establecido en anteriores oportunidades, conforme al cual, se ha señalado que las violaciones que infrinjen el orden público y las buenas costumbres, se da, cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando tal infracción a esos derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. (Sentencia Nº 1419 del 10 de agosto de 2001)”
“En este sentido, la Sala cabe destacar, que ha evidenciado del escrito contentivo de la acción de amparo que los derechos denunciados como conculcados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos del accionarte y, que tales violaciones, como bien lo señaló la Corte de Apelaciones, no revisten el carácter de orden público, ni tampoco afectan las buenas costumbres.”
“Por las razones expuestas, y visto que el aludido desistimiento no se encuentra dentro de los supuestos prohibidos por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo, esta Sala Constitucional debe confirmar, la decisión objeto de la presente consulta, que homologó el desistimiento de la acción de amparo. Así se declara...” (Sic)

Establecido lo anterior y vista la manifestación transcrita precedentemente, la cual comprende en forma indubitable, clara y expresa la voluntad del accionante, de desistir de la acción de amparo interpuesta que ejerció en contra el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 de Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal; en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, de conformidad con la normativa procesal vigente, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora, dada la situación procesal existente en la presente acción de amparo interpuesta por el Abogado FEDERICO BOTTINI ACUÑA, actuando en representación del ciudadano FRANCISCO CORREA LIRA, titular de la cédula de identidad Nº 14.202.808 y por no existir violación ninguna de normas de Orden Público y que afecten las buenas costumbres, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara, HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el recurso de amparo, interpuesto en fecha 22 de junio de 2014. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el Abogado FEDERICO BOTTINI ACUÑA, actuando en representación del ciudadano FRANCISCO CORREA LIRA, titular de la cédula de identidad Nº 14.202.808, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 de Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal; en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

Dada firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, al décimo (10°) día del mes de Agosto del año Dos Mil Quince (2015).-
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EN SEDE CONSTITUCIONAL
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

DRA. PETRA ORENSE DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA GOMEZ





























ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2014-000018
ASUNTO : BP01-R-2014-000018
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS