REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 10 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-002112
ASUNTO : BP01-R-2013-000120
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
Se recibió Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada HERMINIA ALEMAN BOLIVAR, en su carácter de Defensora Pública Novena (9°) Penal del ciudadano JUAN JOSÉ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.245.516, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal; contra la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2013 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud planteada por la defensa referida a la libertad del ciudadano ut supra mencionado, como consecuencia del vencimiento del lapso previsto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del acto conclusivo fiscal.
Dándosele entrada en fecha 13 de diciembre de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia del asunto a la Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, encontrándose supliendo la falta temporal de la Jueza Titular Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien se abocó al conocimiento de la presente causa en el día de 03 de agosto de 2015 y con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Quien suscribe, ABG. HERMINIA ALEMAN BOLIVAR, procediendo en este acto en mi condición de Defensor Público Noveno (9º) Penal, en representación del ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ quienes se les sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, por su conducto ocurro ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a fin de interponer RECURSO DE APLELACIÓN DE AUTO, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 439 ordinal 5º, por causar un gravamen irreparable a mi Defendido, derivado de la flagrante violación de garantías inherentes a los justiciables, tales como: la tutela judicial efectiva, el debido proceso, igualdad de las partes, la libertad personal y afirmación de libertad, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal; por declarar sin lugar la solicitud planteada por la defensa de libertad de los patrocinados ya identificados como consecuencia del vencimiento del lapso previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición del acto conclusivo fiscal. A tal efecto expongo en este acto los fundamentos de hecho y derecho del recurso aquí interpuesto.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Consta de autos que la Resolución del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 13 de mayo del año dos mil trece (2013), d la cual me di por notificada en fecha 20-05-2013, y, el presente recurso está siendo interpuesto en fecha vestidos (22) de mayo del año dos mil trece (2013), por lo que se evidencia que ha sido interpuesto dentro del lapso de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO
En fecha 18 de Marzo del 2013, se dio lugar a la audiencia de presentación de mi representado, durante la cual una vez escuchadas las partes el Tribuna de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal decreto en contra de mi defendido medida judicial preventiva privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de Homicidio calificado. Ahora bien, en fecha 3 de Mayo del presente año, esta defensa solicito la libertad de su patrocinado descrito en autos, en virtud de que en fecha 2 de mayo 2013, venció el lapso previsto por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para interposición del acto conclusivo. Acto seguido y en fecha posterior el Fiscal del Ministerio Público interpuso su acusación, lo cual cómo podemos observar la efectuó de manera extemporánea.
En fecha 13 de mayo 2013, a pesar de lo alegado por la defensa, el Tribunal de instancia declaro sin lugar la solicitud y procede a fijar audiencia preliminar declaro la solicitud y procede a fijar audiencia preliminar, fundamentando su decisión en que: “…..persisten los supuestos que motivaron a este órgano jurisdiccional a decretar la medida de privación de .libertad, por cuanto aun nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, persistiendo los elementos de convicción estimados para el momento de su imposición……”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, esgrimimos como han sido los hechos que motivaron la interposición de este recurso, esta defensa invoca como fundamento del mismo, que se transgredieron normas de orden institucional, referidas al debido proceso, tutela judicial efectiva, igualdad de las partes, presunción de inocencia y afirmación de libertad, pues, taxativamente está establecido en la norma, artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, que luego de haberse decretado la privación preventiva de libertad del imputado y dentro de los 45 días siguientes deberá el fiscal presentar solicitud de sobreseimiento, archivo de las actuaciones o presentar acusación, estableciendo igualmente, que en el caso de que el ministerio público no interpusiera el acto conclusivo, el juez deberá acordar la libertad, pudiendo imponerle medidas cautelares. Es decir que es una obligación una exigencia de la ley, que debe el juzgador cumplir de oficio, sin necesidad de que sea solicitado por las partes interesadas en el proceso.
Como podemos observar, la Juez de instancia no cumplió con el mandato de Ley, convalidando de esta manera los actos fuera de la legalidad, lo que produce inseguridad jurídica, vulnera el derecho a la defensa; coloca a nuestros patrocinados en una situación de desventaja con respecto al Ministerio Público que puede distorsionar la ley manejándola a su conveniencia, siéndole permitido por el órgano controlador de la justicia, de la igualdad y del orden constitucional; situación esta que le ha causado un gravamen irreparable en mi patrocinado quien permanece encerrado, privado de libertad, fuera de su hogar, de sus familiares y sin poder contribuir a la manutención de sus hijos, cuyo daño nunca podrá serle retribuido en su totalidad, con un trato de condenados sin juicio previo.
Aunado a ello, la norma es clara, ARTÍCULO 236 COPP: “…..si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar su acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial …. Vencido este lapso sin que él o la fiscal haya presentado acusación, el detenido o detenida quedara en libertad mediante decisión del Juez l Jueza de control….”. Como podemos ver, no hace distinción entre delitos ni penas, lo que quiere decir que es un lapso preclusivo, que se aplica sea cual sea el delito objeto del proceso que se investiga, aun para el de Homicidio Calificado, y al no presentarse la acusación la consecuencia legal es la LIBERTAD, lo que si varía la condición del imputado.
Me permito señalar el contenido de diferentes disposiciones constitucionales y legales nos acompaña en nuestra pretensión:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Artículo 21: “todas las personas son iguales ante la Ley…”
Artículo 26: toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Articulo 44: la libertad personal es inviolable…”; en consecuencia de ello, las decisiones en donde se comprometa la libertad, debe hacerse bajo una óptica restrictiva, no solo su privación sino cualquier mandato que indique su restricción.
Artículo 49: el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones justiciables y administrativas, en consecuencia:
Ordinal 1º: “.. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…” (Subrayado propio)
Ordinal 2º : “… Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. (Subrayado propio).
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 247 del “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad de imputado… serán interpretadas restrictivamente.”
Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal atinentes a la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad.
Asimismo, debemos recordar, lo establecido en Jurisprudencia emanada en Sentencia Nº 133 del 27-03-20003, la cual señala entre otras cosas:
(Subrayado propio)
…” El derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio…”
Jurisprudencia emanada de la sala constitucional de fecha 15-10-2005, P.R. Machado, que señala que una vez, que la medida privativa deviene ilegitima con ocasión al exceso del lapso para acusar en atención al 250 (actualmente 236) del Código Orgánico Procesal Penal puede solicitarse el decaimiento de la medida y contra la decisión que la desestime puede intentarse recurso de apelación.
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en razón de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a esta alzada, sea declara CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, sustancie conforme a derecho, se le de su curso legal correspondiente y cumplidas como fueren las actuaciones previstas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y se proceda a acordarle la libertad inmediata de mi representado a fin de que se pueda enfrentar su proceso libre, y si lo consideren necesario, con la aplicación de las medidas cautelares previstas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, las cuales están dispuestos a cumplir a cabalidad…” (Sic)
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al presente recurso de apelación.
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Visto el escrito interpuesto por la abogada HERMINIA ALEMAN, actuando como defensora Pública a favor del ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ, en el cual solicita la libertad inmediata de su representado, por cuanto para el momento de la interposición de su escrito el Fiscal del Ministerio Público no había presentado ninguna acusación es por lo que solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal.- examinado como ha sido su contenido, este Tribunal observa:
En fecha 18 de Marzo del año que discurre, fue celebrada la Audiencia para oír al ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ, en la cual entre otros pronunciamientos se acordó:
“…Es de hacer resaltar el contenido del artículo 44 numeral primero de nuestra carta magna, destaca el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra la libertad como uno de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico el cual se extiende al régimen de los Derechos Humanos, por tanto se da igualmente un trato privilegiado a la libertad, siendo una de las garantías para hacer efectiva la inviolabilidad de la libertad personal, el reconocimiento constitucional de juzgamiento en libertad; sin embargo también la misma Carta Magna, contiene expresamente la posibilidad del privación preventiva de libertad, siempre que tal como lo establece el Código adjetivo penal en su artículo 236, se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se halle evidentemente prescrita, enjuiciable de oficio y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o participe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación del caso particular de peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación. Por consiguiente, una vez revisados los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público considera quien aquí decide que son fundados y suficientes que comprometen la responsabilidad de los hoy imputado JUAN JOSE RODRIGUEZ, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, hecho punibles que son de acción pública y merecen pena privativa de libertad, enjuiciable de oficio, cuya pena que pudiese llegar a imponer excede en su limite máximo de diez (10) años, considerando este Tribunal que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 ordinales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, vista la gravedad de los hechos imputados por el Ministerio Público, razones que llevan al convencimiento de este Tribunal acerca de la aplicación de la medida de coerción aquí decretada, como excepción al principio constitucional establecido en el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de las defensa tanto publica como privada toda vez que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso…”
Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa del imputado JUAN JOSÉ RODRIGUEZ, considera este Tribunal que persisten los supuestos que motivaron a este órgano jurisdiccional a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, persistiendo los elementos de convicción estimados para el momento de su imposición, sin que hayan variado favorablemente las circunstancias que motivaron se decreto, por el contrario el delito por el cual se le acusa encuadra en la presunción de fuga de naturaleza legal y procesal previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que este Tribunal en aras de evitar el gravísimo peligro de la impunidad, considera ajustado a derecho mantener la medida con fundamento en lo dispuesto en el artículo 257 Constitucional.
Para concluir, considera importante resaltar este Tribunal, que el hecho de que una persona se encuentre privada de su libertad, por cuanto el juez de control en esa oportunidad consideró satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que posteriormente sea ratificada, en modo alguno significa que esté recibiendo un trato culpable o cumpliendo una sentencia anticipada, pues tal situación no guarda relación alguna con el principio de presunción de inocencia; simplemente evidencia que se han aplicado normas legales que autorizan dicha medida cautelar, por delegación Constitucional.
Por las razones que preceden, considera este Despacho que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, manteniéndose en consecuencia la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del imputado JUAN JOSE RODRIGUEZ, por su presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Jugado de Primera Instancia en Funciones de Control N. 05 del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la abogada HERMINIA ALEMAN, actuando como Defensora Publica a favor del ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ, al no estar acreditados los supuestos que hacen procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, en justa relación con el artículo 230 Ejusdem. Notifíquese lo conducente. Cúmplase…”(Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
En fecha 13 de diciembre de 2013, ingresó el presente asunto se le dio cuenta a la Juez Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, quien se encontraba supliendo la falta temporal de la Juez Titular Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
El 16 de diciembre de 2013, ésta Instancia Superior acordó devolver el presente recurso, a los fines de que fuera agregada a las actas copia certificada de la decisión recurrida, así como resulta de la boleta de notificación de la defensa mediante la cual se dio por notificada del fallo impugnado.
En fecha 08 de junio de 2015, reingresó el presente recurso de apelación, asimismo los Dres. HERNÁN RAMOS ROJAS, CARMEN B. GUARATA y MAGALY BRADY URBAEZ se abocaron al conocimiento del presente asunto.
Seguidamente el 26 de junio de 2015, la Dra. PETRA ORENSE se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de encontrarse supliendo la falta temporal de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien se encontraba de reposo médico.
Por auto de fecha 26 de junio de 2015, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15 de julio de 2015, se procedió a solicitar la causa principal al Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante comunicación Nº 561/2015.
En fecha 3 de agosto de 2015, es recibida la causa in comento en esta Superioridad, asimismo la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haberse reincorporado a sus funciones como Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones.
El 10 de agosto de 2015, la Dra. PETRA ORENSE se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de encontrarse supliendo la falta temporal de la Dra. CARMEN B. GUARATA quien se encuentra disfrutando sus vacaciones legales.
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del auto apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Acude ante esta Instancia Superior, la Abogada HERMINIA ALEMAN BOLIVAR, en su carácter de Defensora Pública Novena (9°) Penal del ciudadano JUAN JOSÉ RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, en razón de haberse negado la solicitud de libertad que hiciera en favor de su representado basado en el vencimiento del lapso al que se contrae el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo que esta Instancia Colegiada revoque el fallo dictado por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal.
Alega la recurrente en su escrito recursivo que el Tribunal a quo causó un gravamen irreparable a su defendido, violando flagrantemente derechos y garantías constitucionales, tales como: la tutela judicial efectiva, el debido proceso, igualdad de las partes, la libertad personal y afirmación de libertad, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la norma penal adjetiva.
De igual forma alega la defensa en su escrito recursivo la extemporaneidad de la interposición de escrito acusatorio por parte del Representante del Ministerio Público, señalando lo siguiente: “…En fecha 18 de Marzo del 2013, se dio lugar la audiencia de presentación de mi representado, durante la cual una vez escuchadas las partes el Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal decreto en contra de mis defendidos medida judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Homicidio calificado. Ahora bien, en fecha 3 de Mayo del presente año, esta defensa solicito la libertad de su patrocinado descrito en autos, en virtud de que en fecha 2 de mayo 2013 venció el lapso previsto por el artículo 236 del Código orgánico procesal Penal para interposición del acto conclusivo…y en fecha posterior el Fiscal del Ministerio Público interpuso su acusación…”, por lo que solicitó la libertad inmediata de su defendido, alegando la condición de extemporaneidad de la presentación de la acusación en su debida oportunidad.
Finalmente la recurrente solicita sea declarado con lugar el presente recurso y se acuerde la libertad inmediata del ciudadano JUAN JOSÉ RODRIGUEZ, con aplicación de las medidas cautelares previstas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal.
Visto lo anterior, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RÓNDON HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Ahora bien, a los fines de constatar las denuncias planteadas por la recurrente, esta Corte de Apelaciones previa revisión del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2013-002112, pudo evidenciar lo siguiente:
Cursa a los folios uno (01) al folio cuarenta y ocho (48) de la primera pieza de la causa principal, escrito de solicitud de orden de aprehensión, presentado en fecha 16 de marzo de 2013, por el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano JUAN JOSÉ RODRIGUEZ y otros.
A los folios cincuenta (50) al cincuenta y cuatro (54) de la pieza uno (01) de la causa principal, decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó orden de aprehensión en contra del ciudadano JUAN JOSÉ RODRIGUEZ y otros.
Cursa a los folios sesenta y dos (62) al sesenta y seis (66) de la primera pieza, “ACTA DE PRESENTACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL” de fecha 18 de marzo de 2013, levantada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, al imputado JUAN JOSÉ RODRIGUEZ, donde el Fiscal 6° del Ministerio Público Abogado ANGEL ROJAS, después de narrar los hechos le imputó al mismo el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, considerando la Juez de Control que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando en contra del mencionado ciudadano MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD por el delito imputado por el Ministerio Público.
Por otra parte, observa este Tribunal Colegiado que corre inserto al folio ciento treinta y tres (133) de la pieza uno (01) de la causa principal Nº BP01-P-2013-002112, escrito de fecha 3 de mayo de 2013, mediante el cual la defensora del imputado de marras solicitó al Tribunal a quo la libertad inmediata de su defendido, en virtud que el Ministerio Público no había presentado el correspondiente acto conclusivo.
Conforme al comprobante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal de fecha 6 de mayo de 2013, el cual riela al folio ciento cincuenta y uno (151) de la pieza uno (01) de la causa principal, se deja constancia del recibo del escrito de acusación fiscal presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público en contra del ciudadano JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.
Al folio ciento cincuenta y dos (152) de la pieza uno (01) de la causa principal, cursa auto del Tribunal a quo, mediante el cual fijó audiencia preliminar para el día 24 de mayo de 2013.
Cursa a los folios ciento cincuenta y siete (157) al ciento cincuenta y nueve (159) de la primera pieza, decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2013 por el Tribunal de instancia mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la abogada HERMINIA ALEMAN, hoy decisión impugnada.
Ahora bien, si bien es cierto que la defensa interpuso su escrito solicitando la inmediata libertad de su representado en fecha 03 de mayo de 2013, cuatro (04) días antes de ser presentado el escrito de acusación, la cual ciertamente fue presentada de forma extemporánea, no puede dejar pasar por alto esta Corte de Apelaciones que el delito que le es atribuido al imputado de marras, es un delito gave que atenta contra el principal bien jurídico tutelado por nuestra Legislación como lo es el derecho a la vida.
La Jueza ratifica la privativa en el fallo que se impugna lo cual debe interpretarse como un cese de la violación constitucional y legal cometida por la Vindicta Pública al presentar el acto conclusivo bajo la modalidad de acusación cuatro días después del vencimiento del lapso destinado para ello, de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia dictada por nuestro máximo Tribunal en decisión N° 526 del 09 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, donde se dejó sentado lo siguiente:
(…) Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano José Salacier Colmenares, quien “fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada”. En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada. (…)
(Subrayado y negrilla de la Corte de Apelación)
Asimismo estima conveniente este Tribunal Colegiado citar sentencia Nº 2973, de fecha 04 de noviembre del 2003, Sala Constitucional bajo la ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA en la cual dejo establecido lo siguiente:
“Ahora bien, luego de realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala puede apreciar que el criterio sostenido por la referida Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue ajustado a derecho, en virtud que el escrito conclusivo fue presentado por la Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público el 27 de junio de 2003, en el cual se solicitó el mantenimiento de la medida de privación judicial contra los imputados, situación que cambió la situación jurídica en el presente caso, por cuanto los accionantes fundamentaron su acción de amparo en el sentido que la representante del Ministerio Público no presentó el escrito de acusación dentro del lapso legal establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, situación que, a criterio de la defensa, le imponía al Juzgado de Control la obligación de decretar una medida sustitutiva menos gravosa, lo cual quedó sin efecto al haber sido presentado la acusación de la referida Fiscal del Ministerio Público. En este sentido, la Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por la Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando la referida Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide”
(Subrayado de esta Alzada)
Así pues que esta Corte de Apelaciones no consigue violación a derecho Constitucional, ni garantía procesal ninguna vulnerada en contra del acusado de marras, toda vez que conforme al extracto de las sentencias antes transcritas, de haber alguna violación la misma cesó totalmente al momento que el Tribunal a quo ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el ciudadano JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ.
Por otra parte, es oportuno destacar el contenido del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”
Aunado al hecho que nuestra legislación consagra, tal como lo establece la norma señalada ut supra, que nuestro país se constituye en un Estado democrático social de derecho y de justicia, siendo una de las principales obligaciones de los órganos administradores de justicia, el velar por el cumplimiento y la aplicación de la justicia.
Por otra parte se observa que la recurrente alega un presunto gravamen irreparable ocasionado a su representado con el hecho de haber declarado sin lugar la solicitud de libertad interpuesta al Tribunal de Control, considerando esta Superioridad oportuno definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”, “El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido”.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso, en la sentencia definitiva, o en la Fase de Ejecución de la misma, el aspecto de si encontrará, o no, remedio en esa instancia, lo cual evidentemente le da imprecisión; es importante señalar que ante las posibles negativas de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la misma puede ser interpuesta en cualquier estado y grado de la causa, es decir, pueden ser solicitadas las veces que el imputado las considere necesarias; hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que estos son de carácter irreparable.
En el caso sub judice, este Tribunal Colegiado considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de arquetipo irreparable, con la decisión tomada por la Jueza de la recurrida; mediante la cual señaló:
“…Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa del imputado JUAN JOSÉ RODRIGUEZ, considera este Tribunal que persisten los supuestos que motivaron a este órgano jurisdiccional a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, persistiendo los elementos de convicción estimados para el momento de su imposición, sin que hayan variado favorablemente las circunstancias que motivaron se decreto, por el contrario el delito por el cual se le acusa encuadra en la presunción de fuga de naturaleza legal y procesal previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que este Tribunal en aras de evitar el gravísimo peligro de la impunidad, considera ajustado a derecho mantener la medida con fundamento en lo dispuesto en el artículo 257 Constitucional.
Para concluir, considera importante resaltar este Tribunal, que el hecho de que una persona se encuentre privada de su libertad, por cuanto el juez de control en esa oportunidad consideró satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que posteriormente sea ratificada, en modo alguno significa que esté recibiendo un trato culpable o cumpliendo una sentencia anticipada, pues tal situación no guarda relación alguna con el principio de presunción de inocencia; simplemente evidencia que se han aplicado normas legales que autorizan dicha medida cautelar, por delegación Constitucional.
Por las razones que preceden, considera este Despacho que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, manteniéndose en consecuencia la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del imputado JUAN JOSE RODRIGUEZ, por su presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA…”
En virtud de ello, la circunstancia fáctica alegada por la recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual se requiere aplicar medidas de aseguramiento, para garantizar las resultas del proceso, por lo que los alegatos de la recurrente carecen de fundamento alguno. Razones por las cuales se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al pedimento de acordar la libertad inmediata del ciudadano JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ, con aplicación de la medida cautelar prevista en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera importante este Tribunal Colegiado señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 236, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.
Tales supuestos de hechos los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.
La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez revisada la sentencia recurrida, este Tribunal de Alzada pudo evidenciar que la Jueza a quo consideró que existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad del imputado de marras en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, atribuido por la Vindicta Pública, por lo que consideró procedente decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ, criterio éste compartido por esta Alzada, al considerar que se encuentran llenos los artículos 236, 237 y 238 todos de la Ley adjetiva Penal, aunado al hecho de la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse. Razones por las cuales se declara igualmente SIN LUGAR la solicitud de otorgar a favor del ciudadano JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ medidas cautelares sustitutivas de libertad Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, considera esta Instancia Superior y así lo da por demostrado, que el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión contradictoria, ni violatoria de derechos y garantías Constitucionales, toda vez que el mismo fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 240 de la Ley adjetiva Penal, por lo que quedan desvirtuadas las denuncias invocadas Y ASÍ SE DECIDE.
En base a las fundamentaciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada HERMINIA ALEMAN BOLIVAR, en su carácter de Defensora Pública Novena (9°) Penal del ciudadano JUAN JOSÉ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.245.516, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal; contra la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2013 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud planteada por la defensa referida a la libertad del ciudadano ut supra mencionado, como consecuencia del vencimiento del lapso previsto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del acto conclusivo fiscal. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabo garantías, ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada HERMINIA ALEMAN BOLIVAR, en su carácter de Defensora Pública Novena (9°) Penal del ciudadano JUAN JOSÉ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.245.516, contra la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2013 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud planteada por la defensa referida a la libertad del ciudadano ut supra mencionado, como consecuencia del vencimiento del lapso previsto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del acto conclusivo fiscal. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabo garantías, ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR (TEM), LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE
DRA. PETRA ORENSE. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. ADRIANA GÓMEZ.
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2013-002112
ASUNTO : BP01-R-2013-000120
Barcelona, 10 de julio de 2015
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