REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescentes
Barcelona, 11 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2015-000445
ASUNTO : BP01-R-2015-000123
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
Corresponde a esta Corte Superior, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO y LUZ STELLA GUERRERO, en su carácter de Defensoras Privadas del adolescente IDIOMAR JOSÉ MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº 27.823.654, contra la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida de detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescentes ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374.1 del Código Penal, en perjuicio de las niñas M.M y R.M.B.M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 ejusdem).
Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 10 de agosto de 2015, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente auto.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de recurso de apelación de autos en materia de Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
“Artículo 608. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.”
En atención a lo mencionado en líneas superiores, debemos aplicar lo establecido en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que la apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos, en tal sentido esta Alzada procede a aplicar las previsiones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se trata de un recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida de detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescentes IDIOMAR JOSÉ MALDONADO, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374.1 del Código Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas, el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de las causales previstas en la norma anteriormente transcrita, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen el presente cuaderno de incidencias, observa lo siguiente:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso subjudice, quienes interponen el recurso son las Abogadas ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO y LUZ STELLA GUERRERO, en su carácter de Defensoras Privadas del adolescente IDIOMAR JOSÉ MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº 27.823.654, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman el presente cuaderno separado, a quien se le sigue causa signada con la nomenclatura N° BP01-D-2015-000445.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 03 de junio de 2015, de la certificación de los días de audiencia suscrita por la secretaria del tribunal a quo se desprende que las recurrentes se dieron por notificadas en esa misma fecha, por haberse dictado el pronunciamiento en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, interponiendo recurso de apelación el día 08 de junio de 2015, dejándose expresa constancia en la aludida certificación que transcurrieron desde la notificación tácita de los recurrentes hasta la interposición del recurso tres (3) días de audiencias, siendo éstos los días jueves 04 de junio, viernes 05 de junio y lunes 08 de junio de 2015. Asimismo dejo constancia que la Abogada BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, en su carácter de Fiscal 17° del Ministerio Público, se dio por emplazada en fecha 28 de junio de 2015, dando contestación al presente recurso en fecha 30 de junio de 2015. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Con relación a esta causal de admisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la decisión apelada es recurrible, ya que la fundamentan en el literal c) de la mentada norma, referente a aquellas decisiones que autoricen la prisión preventiva.
Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en decisión de fecha 29 de septiembre del año 2011, expediente Nº 2011-014, Nº 368, con ponencia del Magistrado Dr. HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, lo siguiente:
“…Asimismo, el artículo 608 de la referida Ley Orgánica establece la admisibilidad del recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: no admitan la querella, desestimen totalmente la acusación, pongan fin al juicio o impidan su continuación, autoricen la prisión preventiva o las que decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.
Merece la pena aclarar que la referida Ley Orgánica fundamenta la legitimidad de la medida cautelar de prisión preventiva de acuerdo a su finalidad: 1) Detención para identificación (artículo 558), cuando no exista otra forma posible de asegurar la no evasión de el o la adolescente; 2) Detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar (artículo 559) y, 3) Prisión preventiva como medida cautelar (artículo 581), decretada en el auto de enjuiciamiento cuando exista: a) Riesgo razonable que el o la adolescente evadirá el proceso; b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo, siempre y cuando conforme a la calificación dada por el juez o jueza sería admisible la prisión de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del artículo 628 ejusdem.
En el caso que nos ocupa, resulta evidente que la Corte de Apelaciones estaba en la obligación de conocer del recurso de apelación propuesto por la defensa del acusado de autos, en lo relativo a la impugnación de la medida cautelar de prisión preventiva (artículo 581), impuesta en contra de su defendido (auto de enjuiciamiento), por encontrarse entre las decisiones que taxativamente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes reconoce como recurribles (artículo 608)
Cabe recordar que el derecho al recurso procesal legalmente establecido, como derecho fundamental, supone, el derecho a la formulación y admisión ante nuevas instancias jurisdiccionales de las pretensiones desestimadas por el Tribunal a quo, es decir, comprende el derecho a utilizar los recursos ordinarios y extraordinarios con los requisitos legalmente establecidos, toda vez que el derecho al recurso, no confiere la potestad de interponer el medio de impugnación que resulte más recomendable, conveniente o deseable, sino el que la ley haya establecido expresamente para el caso.
Aceptar lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, la celeridad procesal, el derecho a la defensa e, inclusive ello transgrediría el principio de legalidad procesal “nullum iuditio sine praevia lege” (no hay proceso sin ley previa de cómo hacerlo) y, en definitiva al derecho a la igualdad.
Por lo tanto, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso infringe la tutela judicial efectiva cuando: 1) por causa no razonable, obstáculos o trabas arbitrarias o caprichosas, se impida el acceso al recurso; 2) con obstáculos indebidos y desproporcionados se impida la interposición del recurso; 3) se funde en una causa legal inexistente por denegación injustificada o inmotivada y 4) sea consecuencia de un error imputable al órgano judicial. (Tribunal Constitucional español, Sentencias numero 69 y 130/1987, 36/1989, 20/1991, 66 y 108/1992 y 163/1993, citado por Ricardo Rodríguez Fernández y Santiago González García, Ob. cit., p. 18).
(Subrayado y negritas de esta Alzada).
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por las abogadas ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO y LUZ STELLA GUERRERO, en su carácter de Defensoras Privadas del adolescente IDIOMAR JOSÉ MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº 27.823.654, contra la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida de detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescentes ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374.1 del Código Penal, en perjuicio de las niñas M.M y R.M.B.M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 ejusdem). Y ASI SE DECIDE.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
SECCIÓN ADOLESCENTES
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR (TEM) LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE
DRA. PETRA ORENSE, DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. ADRIANA GÓMEZ.
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2015-000445
ASUNTO : BP01-R-2015-000123
Barcelona, 11 de agosto de 2015
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