REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 11 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-012543
ASUNTO : BP01-R-2015-000116
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JOSÉ DANIEL CONTRERAS B. y GLORYMAR TINEO DE CONTRERAS, en su carácter de Defensores privados de los ciudadanos CONSTANTINO ULISES BONADUCE DELEO y JOSÉ ANIBAL NIEVES MARTÍNEZ, titulares de la cédula de identidad N° 6.728.094 y 6.864.543 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y CONCIERTO DE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 72 ejusdem.
Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 29 de junio de 2015, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. PETRA ORENSE, encontrándose supliendo la falta temporal de la Jueza Titular Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien se abocó al conocimiento de la presente causa el día 10 de agosto de 2015 y con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente auto.
El 01 de julio de 2015, ésta Instancia Superior acordó devolver el presente recurso, a los fines de que fuera corregida la certificación de días de audiencias suscrita por la secretaria del Tribunal de instancia, en virtud de la incongruencia observada en la misma.
En fecha 10 de agosto de 2015, reingresó el presente recurso de apelación a ésta Superioridad, asimismo las Dras. MAGALY BRADY URBAEZ y PETRA ORENSE se abocaron al conocimiento del presente asunto.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible si continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.”
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En torno a lo planteado, nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente a través del artículo 427, que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
En este orden de ideas el mismo Código prevee que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, igualmente nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso de apelación son los Abogados JOSÉ DANIEL CONTRERAS B. y GLORYMAR TINEO DE CONTRERAS, en su carácter de Defensores privados de los ciudadanos CONSTANTINO ULISES BONADUCE DELEO y JOSÉ ANIBAL NIEVES MARTÍNEZ, titulares de la cédula de identidad N° 6.728.094 y 6.864.543 respectivamente, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno, a quienes se les sigue causa signada con la nomenclatura N° BP01-P-2015-012543.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue iniciada en fecha 26 de abril de 2015 y culminada en fecha 27 de abril de 2015, de la certificación de los días de audiencia suscrita por la secretaria del tribunal a quo se desprende que los recurrentes se dieron por notificados en esa misma fecha, por haberse dictado el pronunciamiento en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, interponiendo recurso de apelación el día 5 de mayo de 2015, dejándose expresa constancia en la aludida certificación que transcurrieron desde la notificación tácita de los recurrentes hasta la interposición del recurso cinco (5) días de audiencias, siendo éstos los días martes 28 de abril, miércoles 29 de abril, jueves 30 de abril, lunes 4 de mayo y martes 5 de mayo de 2015. Asimismo dejo constancia que la Abogada MARINA DEL VALLE MARTINEZ, en su carácter de Fiscal 5° del Ministerio Público, se dio por emplazada en fecha 28 de mayo de 2015, dando contestación al presente recurso en fecha 3 de junio de 2015. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión apelada es recurrible, ya que la fundamentan en el numeral 4 de la mentada norma, referente a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara ADMISIBLE de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOSÉ DANIEL CONTRERAS B. y GLORYMAR TINEO DE CONTRERAS, en su carácter de Defensores privados de los ciudadanos CONSTANTINO ULISES BONADUCE DELEO y JOSÉ ANIBAL NIEVES MARTÍNEZ, titulares de la cédula de identidad N° 6.728.094 y 6.864.543 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y CONCIERTO DE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 72 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR (TEM) LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE
DRA. PETRA ORENSE, DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. ADRIANA GÓMEZ.
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2015-012543
ASUNTO : BP01-R-2015-000116
Barcelona, 11 de agosto de 2015
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