REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 12 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BJ01-X-2015-000087
ASUNTO : BG01-X-2015-000030

PONENTE: DR. HERNAN RAMOS ROJAS.

Vista la inhibición planteada en fecha 04 de agosto de 2015, por la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, en su carácter de Jueza Superior integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 98 y 99 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de junio de 2012.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“…Por cuanto de la revisión efectuada de los autos que conforman la presente recusación signada con el Nº BJ01-X-2015-000087, se evidencia que la hija del ciudadano WARNER JOSE GUAYAPERO, quien es víctima (OCCISO) en dicha causa, fue compañera de estudios de mi hijo ISMAEL RODRIGUEZ BRADY, por lo que existe una amistad manifiesta y pudiera verse afectada mi parcialidad al momento de emitir la respectiva decisión; es por lo que ante esta situación me impide conocer del presente asunto, considerando que lo procedente es INHIBIRME del conocimiento del mismo, todo de conformidad con el artículo 89 numeral 4° y 8º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Anexo como pruebas promovidas que demuestran lo señalado ut supra: 1.- impresión fotográfica que muestra que mi hijo adolescente ISMAEL RODRIGUEZ BRADY, estudió varios años en el Colegio unidad Educativa Julio Garmendia (Lechería, Estado Anzoátegui, Venezuela) con la hija de la víctima WARNER GUAYAPERO: ciudadana KATHERINE GUAYAPERO, con la cual compartimos años de amistad, reuniones sociales (cumpleaños, entre otras) ANEXOS 1 Y 2. 2.- Si la anterior no es considerada prueba suficiente, ofrezco las deposiciones de otras representantes cuyos hijos han compartido los mismos años de estudio en la mentada institución en otra época, con KATHERINE GUARAPERO e ISMAEL RODRIGUEZ BRADY, a saber: AURORA BERNAL, Cédula de Identidad Nº V- 6.499.650, con domicilio en la ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui, Venezuela. ANGELICA VALLADARES, Cédula de Identidad Nº V- 6.810.098, con domicilio en la ciudad de Lechería Estado Anzoátegui, Venezuela. SILVIA VELÁSQUEZ, Cédula de Identidad Nº V- 12.576.099 con domicilio en la ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui, Venezuela. ERLINDA GOMEZ, Cédula de Identidad Nº V- 8.471.794, con domicilio en la ciudad de Lechería Estado Anzoátegui, Venezuela. MARIA VILLALOBOS, Cédula de Identidad Nº V- 8.371.385, con domicilio en la ciudad de Lechería Estado Anzoátegui, Venezuela. . (Sic).”


Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, se evidencia que dicha Jueza alega como causal de su inhibición, el hecho de que existe una amistad manifiesta con la hija del ciudadano WARNER GUAYAPERO, el cual es víctima (OCCISO) en la causa signada bajo el Nº BJ01-X-2015-000087, quien cursó varios años de estudios con su hijo ISMAEL RODRIGUEZ BRADY, en el Colegio Unidad Educativa Julio Garmendia (Lechería, Estado Anzoátegui, Venezuela), motivo por el cual le impide conocer de dicho recurso de apelación, considerando estar incursa en causal de inhibición, de conformidad con el artículo 89 numeral 4° y 8º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal .

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 4° y 8º del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios y secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes…4º por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta… 8º cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad… (Sic)

La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia y por haber sido acreditado que la Jueza inhibida tiene una amistad manifiesta con la ciudadana KATHERINE GUAYAPERO, quien es hija del ciudadano WARNER GUAYAPERO (OCCISO), ya que la misma estudió varios años con su hijo ISMAEL RODRIGUEZ BRADY; es por lo que este Tribunal Decisor, considera ajustado a derecho la inhibición planteada por la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, por estar demostrada la causal contenida en el ordinal 4° y 8º del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y la DECLARA CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos este Despacho decisor, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 04 de agosto de 2015, por la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, Jueza integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por estar demostrada la causal contenida en el ordinal 4° y 8º del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia y Notifíquese a la Jueza inhibida.
EL JUEZ PRESIDENTE

DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA SECRETARIA,


ABG. ADRIANA GOMEZ