REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 12 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2015-000071
ASUNTO : BG01-X-2015-000031
PONENTE: DR. HERNAN RAMOS ROJAS
Vista la inhibición planteada en fecha 04 de agosto de 2015, por la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, en su carácter de Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 98 y 99 del vigente del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“…El día de hoy cuatro (04) de Agosto de 2015, compareció ante este Despacho de Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, en su carácter de Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones, quien expone “por cuanto me correspondió conocer la causa signada con el N° BP01-R-2015-000071, instruida con motivo al Recurso de Apelación Interpuestos por los ciudadanos LUIS GUILLERMO ALVAREZ GIRALDEZ Y AMPARO SOSA MARIÑO, Apoderados Judiciales de la victima ciudadano SANTOS GRACIANO JIMENEZ, en contra del auto de carácter interlocutorio dictado de fecha 24 de febrero de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal, el guarda relación con la causa principal signada con el N° BP01-P-2009-002396.Así las cosas, de la revisión del presente cuaderno de incidencias se observa que en fecha 22 de diciembre de 2010, conocí como Jueza Integrante de este Tribunal Colegiado, el recurso de apelación N° BP01-R-2010-111 y se dictó decisión mediante el cual se declaró: “…PRIMERO: Decreta la nulidad absoluta del fallo dictado 11 de marzo de 2010, mediante el cual se decretó el sobreseimiento de la causa a favor de CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN S.A, CONSORCIO ALVICA Y PETROLERA AMERIVEN por el delito de FORJAMIENTO Y FALSIFICACION DE DOCUMENTOS, conforme al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber violado el contenido de los artículos 173 y 324 ejusdem, referidos a la motivación de los autos y sentencias y específicamente los exigidos para el decreto de sobreseimiento de la causa, respectivamente en concordancia con el artículo 26 Constitucional; con las consecuencias previstas en el artículo 196 ejusdem, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. SEGUNDO: Se ordena REPONER la causa al estado de que un Juez de Control distinto al que dictó el fallo anulado conforme al artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncie acerca de la solicitud de sobreseimiento de la causa con apego estricto al contenido de los artículos 323 y 324 ejusdem, en concordancia con el artículo 173 ibidem, prescindiendo de los viciosa que originaron la nulidad absoluta del fallo impugnado…”, por lo que considero que mi imparcialidad para la toma de decisiones en la presente causa se encuentra afectada, ya que voy a valorar nuevamente los hechos que fueron decididos y declarados con lugar en el recurso de apelación N° BP01-R-2010-000111, tal como se evidencia de los acápites anteriores transcritos. En tal sentido, planteo mi INHIBICION en virtud de haber conocido el fondo de la causa principal relacionada con el presente recurso de apelación que su vez se relaciona co la causa principal N° BP01-P-2009-002396, por haber emitido opinión en la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (Anexo copia de la decisión de fecha 22 de diciembre de 2010)…”
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, se evidencia que dicha Jueza alega como causal de su inhibición, el hecho de que en el recurso de apelación signado bajo el N° BP01-R-2010-000111, el cual guarda relación con la causa principal signada con el Nº BP01-P-2009-002396, en fecha 22 de diciembre de 2010, conjuntamente con los jueces integrantes de la Corte de Apelaciones para esa fecha DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS y DRA. CARMEN B. GUARATA, dictó decisión declarando entre otras cosas, la nulidad absoluta del fallo dictado en fecha 11 de marzo de 2010, mediante el cual se decretó el sobreseimiento de la causa a favor de CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN S.A, CONSORCIO ALVICA Y PETROLERA AMERIVEN, por el delito de FORJAMIENTO Y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, igualmente ordeno reponer la causa al estado de que un Juez de Control distinto al que dictó el fallo anulado, se pronuncie acerca de la solicitud de sobreseimiento de la causa, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad absoluta del fallo impugnado; por lo que considera que puede verse afectada su imparcialidad al momento de dictar decisión en dicho asunto, por lo que de conformidad con el artículo 89 numeral 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal plantea su inhibición de conocer el mencionado recurso de apelación.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 8° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes… 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza…” (Sic)
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, motivo por el cual este Tribunal Decisor, acreditado como ha sido que la jueza inhibida en el recurso de apelación interpuesto por los Ciudadanos LUIS GUILLERMO ALVAREZ GIRALDEZ Y AMPARO SOSA MARIÑO, en su condición de Apoderados Judiciales de la víctima ciudadano SANTOS GRACIANO JIMENEZ, signado bajo el Nº BP01-R-2010-000111, en fecha 22 de diciembre de 2010, declaró la nulidad absoluta del fallo dictado en fecha 11 de marzo de 2010 y a su vez se ordenó la reposición de la causa al estado de que un Juez de Control distinto al que dictó el fallo anulado, se pronuncie acerca de la solicitud de sobreseimiento de la causa, y como quiera que el recurso de apelación BP01-R-2015-000071, está referido al mismo aspecto ya decidido en el aludido recurso de apelación BP01-R-2010-000111, considerando ajustado a derecho la inhibición planteada por la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, por estar demostrada la causal contenida en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y la DECLARA CON LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos este Despacho decisor, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 04 de agosto de 2015, por la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por estar demostrada la causal contenida en el ordinal 7° del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia y Notifíquese a la Jueza inhibida.
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
DR. HERNAN RAMOS ROJAS.
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA GOMEZ
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