REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 13 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2015-000142
ASUNTO : BG01-X-2015-000034


PONENTE: DR. HERNAN RAMOS ROJAS.

Vista la inhibición planteada en fecha 05 de agosto de 2015, por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, en su condición de Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por auto de fecha 12 de agosto de 2015, fue admitida la inhibición planteada de conformidad con el artículo 99 del decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:


“…Por cuanto se observa que el asunto signado con el N° BP01-R-2015-000142, el cual se encuentra en etapa de admisión o inadmisión, del recurso de apelación interpuesto por el abogado JAVIER VILLAROEL RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la victima DANNY JOSE PASCALI ROMERO, el cual guarda relación con la causa principal signada con el N° BP01-P-2014-004891, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de junio de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde se DECLARA INCULPABLE al ciudadano FELIX ANTONIO DE SANTIS CAMPOS y lo ABSUELVE por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 442 del Código Penal, en concordancia con el 99 ejusdem. Es de hacer notar que en la decisión de fecha 24/10/2014, dictada por este Tribunal Colegiado, según consta en el asunto signado con la nomenclatura BP01-R-2014-000112, emití los siguientes pronunciamientos: ”…PRIMERO: declara INADMISIBLE el recurso de apelación…SEGUNDO: En base de la naturaleza de la decisión que antecede, declara INOFICIOSO pronunciarse..TERCERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de nulidad absoluta….; pero IMPROCEDENTE del auto de admisión de la acusación…CUARTO: se ANULA la celebración de la audiencia de conciliación...”. Posteriormente este Tribunal Superior, recibió el recurso de apelación signado bajo el N° BP01-R-2014-000179, el cual guarda relación con la citada causa principal (BP01-P-2014-004891), que originó el planteamiento de mi INHIBICIÓN para conocer del mismo por haber emitido opinión sobre el punto impugnado; siendo declarada CON LUGAR en fecha 09/03/2015, por la Dra. PETRA ORENSE, actuando como Juez suplente de esta Corte de Apelaciones; al ya existir previamente una inhibición declarada CON LUGAR por esta Alzada, teniendo nuevamente que conocer el asunto del cual ya me inhibí, considero ajustado a derecho, plantear por segunda vez mi inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.”

Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, se evidencia que dicha Jueza alega como causal de su inhibición, el hecho de que en el Recurso de Apelación signado bajo el Nº BP01-R-2014-0000112, el cual guarda relación con la causa principal signada con el N° BP01-R-2014-004891, en fecha 24 de octubre de 2014, conjuntamente con los jueces integrantes de la Corte de Apelaciones para esa fecha, DRAS. LINDA FERNANDA SILVA y CARMEN B. GUARATA, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los abogados: CARLOS JAVIER MARCANO CONTRERAS y GERARDO SOTO DIAZ, en su carácter de Defensores de confianza del ciudadano FELIX ANTONIO DE SANTIS, igualmente declaró parcialmente con lugar la solicitud de nulidad absoluta, aunado al hecho de que exista una inhibición precedente en el presente asunto por su persona bajo el N° BG01-X-2015-10 declarada con lugar por el Juez Superior Presidente, Considerando ajustando a derecho plantear 89 numeral 7° del Decreto con Rango, valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal penal.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del numeral 7 del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: …7º…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…” (Sic)

La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, motivo por el cual este Tribunal Decisor, acreditada como ha sido la causa invocada considerando ajustada a derecho la inhibición planteada por la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, de conformidad con el articulo 89.7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la DECLARA CON LUGAR Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia y por los planteamientos antes esgrimidos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 05 de agosto de 2015, por la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ en su carácter de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por estar demostrada la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia y Notifíquese a la Jueza inhibida.
EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. HERNAN RAMOS ROJAS


LA SECRETARIA,

ABOG. ADRIANA GOMEZ