REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 14 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2014-000171
ASUNTO : BG01-X-2015-000035


PONENTE: DR. HERNAN RAMOS ROJAS.

Vista la inhibición planteada en fecha 10 de agosto de 2015, por la Dra. PETRA ORENSE, en su condición de Jueza Superior Temporal integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2015, fue admitida la presente inhibición planteada de conformidad con el artículo 99 del decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:


“…El día de hoy lunes 10 de agosto de 2015, compareció por ante este Despacho de Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, la Dra. PETRA ORENSE, en su carácter de Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones y expone: “Por cuanto se observa que el asunto signado con el N° BP01-R-2014-000171, instruida con motivo al Recurso de Apelación con efecto suspensivo, interpuesto por las abogadas YULI MAR AMARICUA y NERMAR NARVAEZ AQUINO, en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, encargada de la Fiscalía Cuadragésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Interina de la Fiscalía Cuadragésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena respectivamente,
el cual guarda relación con la causa principal signada con el N° BP01-P-2014-003965, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2014 en la Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; como Juez Superior Ponente de esta Corte de Apelaciones, emití pronunciamiento en la decisión de fecha 18/08/2014, dictada por este Tribunal Colegiado, según consta en el asunto signado con la nomenclatura BP01-R-2014- 000112, en el cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: ”…PRIMERO: Se decreta de OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia de Imputación…SE ACUERDA que un Juez distinto al que celebró la audiencia hoy anulada conozca del asunto principal seguido en contra del ciudadano JEAN CARLOS KILZI MOLINA. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación.., …” que originó el planteamiento de mi INHIBICIÓN para conocer del mismo por haber emitido opinión de fondo en la prenombrada causa principal relacionada con el recurso signado con el N° BP01-R-2014-000076; siendo declarada CON LUGAR, dicha inhibición, en fecha 30/06/2015, por el Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, actuando como Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones; al ya existir previamente una inhibición declarada CON LUGAR, por esta Alzada, teniendo nuevamente que conocer el asunto del cual ya me inhibí, considero ajustado a derecho, plantear por segunda vez mi inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.” . (Anexo copia de decisión de fecha 18 de agosto de 2014 y acta de inhibición planteada de fecha 29/06/2014…” (Sic).

Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. PETRA ORENSE, se evidencia que dicha Jueza alega como causal de su inhibición, el hecho de que el Recurso de Apelación signado bajo el Nº BP01-R-2014-000171, guarda relación con el Recurso de Apelación signado bajo el Nº BP01-R-2014-000076, y la causa principal Nº BP01-P-2014-003965 y por cuanto en fecha 18 de agosto de 2014, conjuntamente con los jueces integrantes de la Corte de Apelaciones para esa fecha, DRES. LINDA FERNANDA SILVA y JOSÉ FRANCISCO MOLINA, dictó decisión declarando SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado JESUS MARCANO ROJAS, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contra la decisión dictada con ocasión a la audiencia del ciudadano JEAN CARLOS KILZI MOLINA titular de la cédula de identidad Nº 16.558.532, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta; decretando de OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia de Imputación celebrada en fecha 16 de mayo de 2014, que fue solicitada por la Fiscalía 42° del Ministerio Público, en la causa signada con el Nº BP01-P-2014-003965, ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ordenándo que otro Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal distinto al que celebró la audiencia ut supra, conociera del asunto principal, de conformidad con lo previsto en el artículo 425 de la ley penal adjetiva; aunado al hecho de que ya existe una inhibición precedente en el presente asunto por su persona, actuando como Jueza Superior Temporal de esta alzada, de la oportunidad de suplir a la DRA. MAGALY BRADY, declarada con lugar por el Juez Presidente de esta Superioridad en fecha 30 de junio de 2015, considerando ajustado a derecho plantear por segunda vez su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del numeral 7 del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:



“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: …7º…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…” (Sic).




La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, motivo por el cual este Tribunal Decisor, considera ajustado a derecho la inhibición planteada por la Dra. PETRA ORENSE, por estar demostrada la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y la DECLARA CON LUGAR Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En consecuencia y por los planteamientos antes esgrimidos, este Despacho decisor, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 10 de agosto de 2015, por la Dra. PETRA ORENSE, en su carácter de Jueza Superior Temporal integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por estar demostrada la causal contenida en el numeral 7° del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia y Notifíquese a la Jueza inhibida.
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE


DR. HERNÁN RAMOS ROJAS.






LA SECRETARIA,

ABOG. ADRIANA GOMEZ