REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de agosto de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2012-000630
ASUNTO: BP01-R-2015-000134
PONENTE: Dr. HERNAN RAMOS ROJAS


Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado ARMANDO LOROÑO, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de mayo de 2015, mediante la cual decretó el archivo judicial de las actuaciones a favor del imputado BAGLIONE MESSINA GIUSEPPE, titular de la cédula de identidad Nº E-24.231.113, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE, PATRICIA AMANDA GOMEZ NAVA y DAVID CESAR GOMEZ NAVA, ordenando el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas al imputado ut supra, de conformidad a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 21 de julio de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:


“…Yo, ARMANDO LOROÑO, en mi condición de fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, ante ustedes se ocurre muy respetuosamente y se ejerce formalmente Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 22 de mayo de dos mil quince (22-05-2015), en la causa Asunto Principal Nº BP01-P-2012-000630, actuando como Jueza la Abg. AHIDE PADRINO; según la cual consideró procedente decretar el Archivo Judicial de las actuaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS

En fecha 25 de febrero de 2.015; el Ministerio Público dentro del plazo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal del Estado Anzoátegui, la celebración de la Audiencia de Presentación del Imputado: BAGLIONE MESSINA GIUSEPPE, en virtud del cumplimiento de comisión conferida por la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Público, para avocarse las Representaciones Fiscales al conocimiento de la causa; la cual se inicio por denuncia, en contra del imputado antes mencionado. En la audiencia de Imputación el Ministerio Público, expuso de forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, solicitando que se admitiera la precalificación Fiscal por la conducta desplegada por el imputado BAGLIONE MESSINA GIUSEPPE, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE, PATRICIA AMANDA GOMEZ NAVA Y DAVID CESAR GOMEZ NAVA, dándose el trámite de la causa por el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, la imposición de Medida Sustitutiva de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal y por último la remisión de las actuaciones al Ministerio Público.

CAPITULO SEGUNDO
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO
La ciudadana Jueza del Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Anzoátegui, al decidir sobre el Archivo Judicial de las Actuaciones por considerar que el acto conclusivo que dentro de los sesenta días, lapso establecido en el artículo 363 Código Orgánico Procesal Penal, no fue presentado ni solicitada la prórroga para su consignación.

El Tribunal a quo, no dio procedencia a lo ordenado por el en el acto de Audiencia de Presentación de Imputado, en el pronunciamiento numerado “SEXTO”, referido a la remisión de las actuaciones a la Fiscalía de origen, en el caso que nos ocupa la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de la persecución de la investigación y la elaboración del acto conclusivo, para interponerlo en lapso procesal establecido por la ley adjetiva penal.

Ciudadanos Magistrados, a todo evento la fecha de vencimiento para la presentación del acto conclusivo era la del veinticuatro (24) de Abril de 2015; contando el lapso de los sesenta días que establece la norma adjetiva penal. Omitiendo el Tribunal a quo, el deber de la remisión de las actuaciones, que por ende, es para continuar con la averiguación penal y el acto conclusivo a que hubiere lugar. Como se puede observar, en autos, consta la remisión de las actuaciones a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha Diez (10) de marzo de 2015; es decir, en el cómputo de quince días continuos desde la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados que se realizó en fecha 25 de febrero de 2015.

No obstante, que de manera sorpresiva a esta Representación Fiscal, el Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Penal del Estado Anzoátegui, procedió a remitir recurso de apelación interpuesto en fecha 07-04-2014; por el Ministerio Público, interrumpido así su propio pronunciamiento de enviar las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a sabiendas, que se estaba ante un lapso perentorio para el acto conclusivo. A criterio de este Representante Fiscal, la lógica del cual debe estar revestido el Juez a quo, era la de ponderar lo primero en cuanto a que la Vindicta Pública impulsara la investigación y el acto conclusivo en el lapso perentorio de los sesenta días, haciendo lo contrario en cuanto a una tardía remisión de un recurso de apelación que en el lapso de un año no hizo lo correspondiente, es decir, remitirlo a la instancia respectiva. Esta decisión de la remisión de las actuaciones en fecha 10-+3-2015, deja palmariamente desprovisto al ministerio público de dar conclusión a la investigación y a presentar el acto conclusivo, operando consecuencialmente un limbo jurídico, que devino en la violación al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en plena concordancia con los artículos 5, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la Juez Primera de Control del Circuito Penal del Estado Anzoátegui, al decretar el Archivo Judicial, dejó desprovisto a este Representante Fiscal de lograr el alcance de la justicia, a través de quien ejerce la acción penal, conforme al contenido de los artículos 285 de la constitución, 136 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el alcance y fin de la justicia la búsqueda de la verdad, haciendo de imposible cumplimiento la continuidad del proceso en lo que a la primigenia etapa corresponde, es de destacar que el tribunal a quo, no libró la boleta de notificación correspondiente, sobre la remisión de la actuaciones a la Corte de Apelaciones, lo cual resolvió con trámite de urgencia.

Ciudadanos Magistrados, es del conocimiento de esta Representación Fiscal, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en atención a lo que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 1701, con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 15 de noviembre de 2011.

Así como también es de resaltar la Sentencia Nº 173 de fecha 12 de mayo de 2011; emitida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la magistrada DRA. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS.

CAPITULO TERCERO
DE LA SOLUCION QUE SE PRETENDE

Por tanto, se considera que de acuerdo a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea admitido y declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido contra la decisión de fecha veintidós (22) de mayo del dos mil quince (22-05-2015), emanada del Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual se decretó el Archivo Judicial de las actuaciones y el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado BAGLIONE MESSINA GIUSEPPE. En tal sentido, se solicita sea anulada la decisión ut supra y se acuerde admitir el recurso de apelación ejercido, sea objeto de anulación el auto impugnado y que la causa vuelva al estado de remisión de las actuaciones al Despacho Fiscal a los fines de la conclusión de la investigación penal y la presentación del ato conclusivo que corresponda. Igualmente se solicita que el lapso para concluir la investigación sea a partir del auto que anula la decisión del Tribunal a quo, manteniendo la medida cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado BAGLIONE MESSINA GIUSEPPE…” (Sic)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez emplazado el Abogado JOSE ANIBAL MOYA, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano BAGLIONE MESSINA GIUSEPPE, titular de la cédula de identidad Nº E-24.231.113, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al presente recurso de apelación de la manera siguiente:

“…Yo, JOSE ANIBAL MOYA, en mi carácter de DEFENSOR DE CONFIANZA del ciudadano GUISEPPE BAGLIONE MESSINA, plenamente identificado en la presente causa, ocurro ante usted respetuosamente de conformidad con lo previsto en artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:

DE LA TEMPESTIVIDAD.

Honorables Magistrados, la presente contestación al recurso de apelación ejercido por la representación, se interpone dentro del lapso legal pautado en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que esta defensa, se dio por notificada a través de escrito presentado por ante el Tribunal de instancia en fecha 25-06-2015; por tal pleno uso del derecho a la defensa, es por lo que doy formal contestación en tiempo hábil al recurso de apelación interpuesto.

DE LA CONTESTACIÓN A LOS ALEGATOS

A la luz de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria No. 6.078 de fecha 15.06.2012, se establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control Municipales, quienes tendrán competencia para conocer, según las disposiciones, atinentes al procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, establecido en el título II del libro tercero del Código penal adjetivo, de aquellos delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

A los efectos de éste pronunciamiento se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Se constata que con el fin de crear una estructura funcional jurisdiccional, que atienda a los fines establecidos en el aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la tutela judicial efectiva, en concordancia con el debido proceso establecido en el artículo 49 ejusdem, el legislador ha instaurado en la vigente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, siendo una de las premisas de dicho procedimiento evitar los formalismos y dilaciones indebidas en delitos cuyas penas sean menores a los ocho años de privación de libertad, evitando con ello el retardo procesal en dichos asuntos penales.

El Ministerio Público, como titular de la acción penal, está obligado a presentar el acto conclusivo de la investigación que desarrolla, bien sea la acusación o el Sobreseimiento Definitivo, dentro de un lapso perentorio, según lo arrojado por los elementos de convicción recabados durante la misma, y en ese sentido, no le está dado al despacho fiscal, mantener indefinidamente una persona sometida a una investigación, puesto que con ello atentaría contra la seguridad jurídica, lesiona el estado de libertad del imputado, principios consagrados tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el Código Orgánico Procesal Penal, no estableciendo la norma in comento que dicho lapso empezara a computarse una vez que sea remitido del tribunal las actuaciones, puesto que la representación discal al estar apercibido del lapso perentorio acordado; deberá ser lo suficientemente diligente para requerir las actuaciones del Tribunal con competencia en juzgamiento de delitos menos graves, sin esperar a que se venza el lapso legal establecido, máxime cuando la norma contenida en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal no establece el “deber” del juez de remitir las actuaciones al despacho fiscal, tal y como pretende hacer valer el recurrente, no verificándose del contenido del acta de audiencia de presentación celebrada en fecha 25 de febrero de 2015 que la Fiscalía 43º Nacional del Ministerio Público a cargo de la DRA. YURAIMA AURORA CAMPOS, haya solicitado la remisión de la causa principal al despacho para emitir el correspondiente acto conclusivo, constituyendo igualmente un punto a considerar que la investigación fue iniciada en el año 2012, contando en consecuencia la representación fiscal con un lapso superior a tres (03) años para haber investigado los hechos.

Pretendiendo la representación fiscal a través de su pedimento relativo a que sea anulado el decreto del ARCHIVO JUDICIAL y se empiecen a computar nuevamente los lapsos desde el decreto de nulidad, subvertir el orden procesal a los lapsos y términos establecidos en el título segundo del libro tercero del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, violentando así el debido proceso y la tutela judicial efectiva, estatuidos a favor de mi defendido, no existiendo la presunta violación de los derechos que se denuncian a través del escrito recursivo, puesto que no le está dado al juez suplir las omisiones del Ministerio Público, quien por mandato expreso de la norma se encontraba en la obligación de dar termino a la investigación en un lapso perentorio de sesenta días continuos siguientes a la audiencia de imputación, debiendo ser más diligente a los fines de obtener las actuaciones originales antes de que se expirara el tiempo estatuido en la norma.
En razón de esa pretensión de celeridad del procedimiento especial, la duración de la investigación en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves es de sesenta días continuos, y transcurrido dicho lapso sin que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo, deberá el Juez de Instancia Municipal decretar el archivo de las actuaciones, tal como lo indica el artículo 364 ejusdem, archivo que es relativo por cuanto siempre que aparezcan nuevos elementos de convicción en la investigación, ésta puede ser reabierta, con la autorización del Juez o Jueza de Control Municipal, constituyendo en consecuencia dicho decreto una obligación para el juez que conoce de la causa, en tal sentido, mal podría invocarse una violación de derechos constitucionales y legales cuando en el presente caso la juez cumplió con la obligación que legalmente le está impuesta a través del contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vale igualmente indicar a esta Corte de Apelaciones que esta defensa a través de escritos presentados a la Fiscalía Tercera y Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de fechas 14-04-2015 y 16-04-2015 con anterioridad al vencimiento de los lapsos legales, solicito la emisión del correspondiente acto conclusivo de la investigación sin obtener respuestas algunas; siendo requerida por parte de la representación fiscal a través de oficio 079-2015 recibido en el tribunal en fecha 28-05-2015 la remisión de las actuaciones, oportunidad esta en la cual ya se encontraba vencido los lapsos procesales.

En razón de los argumentos anteriormente expuestos SOLICITO se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22-06-2015 por la representación fiscal y en consecuencia se CONFIRME la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control en fecha 22 de mayo de 2015, mediante la cual en estricto acatamiento a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal decreto el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES del ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA.

PETITORIO

En razón de las argumentaciones realizadas en el presente escrito, solicitamos finalmente a esta honorable corte de apelaciones, se sirva emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22-06-2015 por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado y en consecuencia se CONFIRME la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de fecha 22 de mayo de 2015 mediante la cual en estricto acatamiento a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal decreto el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES del ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA...” (Sic)

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada, expresa lo siguiente:

“…Visto los escritos presentados por el ABG. JOSE MOYA en su condición de defensor de confianza del imputado BAGLIONNE MESSINA GIUSEPPE, mediante el cual solicita sea decretado el archivo judicial de las actuaciones conforme a los previsto en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir observa lo siguiente:

En fecha 25 de Febrero de 2015 este Tribunal llevo a cabo audiencia de imputación oportunidad en la cual se DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano, BAGLIONNE MESSINA GIUSEPPE, titular de la cedula de identidad N° 24.231.113, natural de ITALIA, fecha de nacimiento 18/08/1959, de 55 años de edad hija de ENSO BAGLIONNE Y MESSINA CATERINA, PROFESION U OFICIO CONSTRUCTOR, ESTADO CIVIL DIVORCIADO, DIRECCION: URBANIZACION PUERTO BAHIA, EDIFICIO CONOMITA, APARTAMENTO 45 DE LECHERIAS ESTADO ANZOATEGUI, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE, PATRICIA AMANDA GOMEZ NAVA Y DAVID CESAR GOMEZ NAVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que fue acordado procedimiento a seguir en vista del delito imputado se establece el PROCEDIMINETO ESPECIAL de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, dispone el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, si en la oportunidad de la audiencia de imputación el imputado o imputada no hizo uso de las fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el articulo 358 del presente Código.

De autos se desprende que en el presente caso tuvo lugar la audiencia de imputación en ocasión de la presentación en fecha 25 de Febrero de 2015, a partir de cuya oportunidad procesal han transcurrido más de sesenta (60) días, lapso dentro del cual debía el Ministerio Público presentar acto conclusivo de su investigación, lapso este que venció en fecha 26-04-2015 y por cuanto hasta la presente fecha la Vindicta Pública no ha solicitado prórroga, ni ha concluido con su investigación de manera expresa, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar, el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, seguidas en contra del ciudadano BAGLIONNE MESSINA GIUSEPPE, titular de la cedula de identidad N° 24.231.113, con el cese inmediato de todas la medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas a éste, así como la condición de imputado del referido ciudadano, y por tanto, su LIBERTAD PLENA, haciendo el señalamiento expreso de que el Ministerio Público sólo podrá reabrir la investigación cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización de este Juzgado; ello conforme a lo dispuesto en el artículo 364 en relación con el articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, seguida en contra del ciudadano BAGLIONNE MESSINA GIUSEPPE, titular de la cedula de identidad N° 24.231.113, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE, PATRICIA AMANDA GOMEZ NAVA Y DAVID CESAR GOMEZ NAVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, con el cese inmediato de todas la medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas al mismo, así como la condición de imputado del referido ciudadano, y por tanto, su LIBERTAD PLENA, haciendo el señalamiento expreso de que el Ministerio Público sólo podrá reabrir la investigación cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización de este Juzgador; ello conforme a lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Librase lo conducente al DIRECTOR(A) DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (S.A.R.E.N.) EDIFICIO SEDE DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES DE INTERIOR Y JUSTICIA CARACAS-DISTRITO CAPITAL a los fines de informar que se deja SIN EFECTO la MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR LOS APARTAMENTOS 3-A, 3-B y 4-C, ubicados en el Edificio “Residencias Kamila” de la Avenida Onoto Bis, Parcela 13 de la ciudad de Lechería, propiedad de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA KUMACASA, inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-310121667-2, cuyo propietario o representante legal es el ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, titular de la cédula de identidad número 24.231.11…” (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido el 21 de julio de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.

En fecha 29 de julio de 2015, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Por autos de fecha 13 de agosto de 2015, se abocaron al conocimiento de la presente la causa la DRA. PETRA ORENSE, en virtud de encontrarse supliendo a la DRA. CARMEN B. GUARATA y la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, toda vez que se reincorporo a sus labores como Jueza Superior Integrante de esta Alzada.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como a las actas que conforman la causa principal signada con el Nº BP01-P-2012-000630, esta Instancia Superior, para decidir, observa:

El presente recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado ARMANDO LOROÑO, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de mayo de 2015, mediante la cual se decretó el archivo judicial de las actuaciones a favor del imputado BAGLIONE MESSINA GIUSEPPE, titular de la cédula de identidad Nº E-24.231.113, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE, PATRICIA AMANDA GOMEZ NAVA y DAVID CESAR GOMEZ NAVA, ordenando el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas al imputado identificado ut supra, de conformidad a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega el recurrente que en fecha 25 de febrero de 2015, se llevo a cabo la Audiencia de imputación del ciudadano BAGLIONE MESSINA GIUSEPPE, plenamente identificado en autos, en donde el representante de la vindicta pública entre otras cosas solicitó la admisión de la precalificación del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 624 del código Penal, acordando la A quo en esa misma fecha el procedimiento Especial y medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 242.9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en el punto denominado “SEXTO” de la decisión la remisión del expediente al Despacho fiscal, a fin de concluirse la investigación y emitirse el acto conclusivo correspondiente, conforme lo prevé el artículo 363 ejusdem y sin embargo, no fue remitido el expediente por el Tribunal en esa oportunidad a la Sede del Despacho Fiscal a los fines referidos.

En el mismo orden de ideas aduce el quejoso, que el Tribunal de Primera Instancia en fecha 10 de marzo de 2015, ordenó la remisión de la causa principal al Tribunal de Alzada, obviando su propio pronunciamiento, correspondiente al envió de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, con lo cual “…deja palmariamente desprovisto al Ministerio Publico de dar conclusión a la investigación y a presentar el acto conclusivo, operando consecuencialmente un limbo jurídico, que devino en la violación al debido proceso previsto en el artículo 49 de la constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en plena concordancia con los artículos 5, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Arguye la Vindicta Pública que la Jueza de Primera Instancia al decretar el archivo judicial “…dejo desprovisto a este Representante Fiscal de lograr el alcance de la justicia, a través de quien ejerce la acción penal, conforme al contenido de los artículos 285 de la constitución, 136 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el alcance y fin de la justicia la búsqueda de la verdad, haciendo de imposible cumplimiento la continuidad del proceso en lo que a la primigenia etapa corresponde, es de destacar que el Tribunal a quo, no libró boleta de notificación correspondiente, sobre la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones, lo cual resolvió con trámite de urgencia…”

En conclusión el pretendiente solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el archivo Judicial de las actuaciones y el cese de las medidas cautelares en la causa seguida al ciudadano BAGLIONE MESSINA GIUSEPPE, sea anulada la decisión ut supra mencionada y se reponga la causa al estado de remitirse al Despacho fiscal a los fines de concluirse la investigación y emitir acto conclusivo, igualmente que el lapso para concluir la investigación sea a partir del auto que anule la decisión del A quo, manteniendo la medida cautelar en contra del imputado de autos.

Ahora bien, el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se tutelara efectivamente la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…” (SIC)

Antes de proceder a dar contestación a las denuncias invocadas por el representante de la vindicta pública, consideramos necesario una vez revisada la causa principal signada con el Nº BP01-P-2012-000630, hacer las siguientes consideraciones:
Pieza I

A los folios uno (01) al ocho (08) cursa escrito del 20 de mayo de 2011, según sello húmedo, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela por parte del ciudadano DAVID GOMEZ DUARTE, en representación de los ciudadanos PATRICIA GÓMEZ NAVA y DAVID CESAR GOMEZ NAVA denunciando al imputado de autos por considerar estafados a sus representados.

Cursa a los folios diez (10) al treinta y tres (33) una series de actuaciones policiales por instrucción fiscal.

Al folio sesenta y dos (62) consta solicitud de acuerdo reparatorio complementario suscrito por el ciudadano DAVID GOMEZ DUARTE en representación de los ciudadanos PATRICIA GÓMEZ NAVA y DAVID CESAR GOMEZ NAVA, con sello húmedo de la Notaría Tercera de Puerto La Cruz (folio 63) fechado el 13 de julio de 2011.

A los folios setenta y nueve (79) y ochenta (80) de esta pieza cursa pedimento fiscal del 7 de febrero de 2012, en el que solicita convocatoria de audiencia oral para la celebración de acto de homologación, en base al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, consta la petición fiscal acordada el 22 de febrero de 2012 (folio 83); no obstante se difería el aludido acto la mayoría de las veces, por inasistencia del imputado ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, titular de la cédula de identidad V-24.231.113, por lo que el tribunal a quo ordenó comparecencia por la fuerza pública el 29 de marzo de 2012; realizándose diferimientos los días 21 de septiembre, 11 de octubre, 3 de diciembre de 2012, 19 de febrero y 29 de julio de 2013, por inasistencia del imputado y otras partes.

El 22 de enero de 2014, se deja constancia en acta, que el Ministerio Público solicitó al órgano jurisdiccional previo escrito suscrito por el ciudadano denunciante de autos DAVID GOMEZ e interpuesto ante la respectiva Fiscalía del Ministerio Público, para que se suspendiera el acto de homologación del acuerdo reparatorio manifestando su inconformidad. En tal sentido, el representante de la vindicta pública solicita remisión del asunto a la sede fiscal.
Al folio 190, consta pedimento del 26 de marzo de 2014, por parte de la representación fiscal de medidas preventivas cautelares, consistentes en prohibición de enajenar los apartamentos 3-A, 3-B y 4-C propiedad de la CONSTRUCTORA KUMACASA, la prohibición de salir del país y de la localidad en la cual reside sin autorización, el aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero, que se registre a nombre del ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, titular de la cédula de identidad V-24.231.113.

A los folios doscientos catorce (214) al doscientos diecinueve (219) consta decisión del 7 de abril de 2014, que declaró SIN LUGAR en pedimento que antecede.

Pieza II

Al folio diecisiete (17) de esta pieza cursa escrito del 27 de mayo de 2014, suscrito por la profesional del Derecho MARIA FERNANDA ROCHA en su carácter de apoderada judicial del imputado GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, titular de la cédula de identidad V-24.231.113, consignando a tal fin copias simples del poder que acredita la cualidad en cuestión, constando que el mismo fue otorgado el 7 de marzo de 2014.

A los folios ciento diecisiete (117) al ciento veintiuno (121), consta actuación suscrita por la abogada MARIA FERNANDA ROCHA en su carácter de apoderada judicial del imputado GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA.

A los folios doscientos cinco (205) al doscientos seis (206), consta actuación suscrita por la Dra. MARIA FERNANDA ROCHA afianzando su carácter de apoderada judicial del imputado GIUSEPPE BANGLIONE MESSINA, realizando una serie de peticiones.

A los folios doscientos cincuenta (250) al doscientos ochenta y uno (281), consta nuevo escrito de solicitud fiscal solicitando otras medidas cautelares en contra del GIUSEPPE BANGLIONE MESSINA, como representante legal de la Constructora Kumacasa, C.A.

Al folio doscientos ochenta y cuatro (284) cursa actuación de apoderado del imputado de autos DR. TERRY LEON.
PIEZA III

Al folio uno (01) consta escrito suscrito por DR. TERRY LEON, en su carácter de apoderado judicial del imputado GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA.

Al folio trece (13) consta solicitud fiscal ratificando medidas preventivas cautelares.

A los folios veintisiete (27) al cuarenta y seis (46), consta decisión del 19 de febrero de 2015, mediante la cual, entre otras cosas la Jueza de Primera Instancia en función de control Nº 1 decidió declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud efectuada por los Fiscales ARMANDO JOSÉ LOROÑO y YURAIMA CAMPOS en sus condiciones de Fiscal 3° del Ministerio Público del estado Anzoátegui y Fiscal Auxiliar 43° Cuadragésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y decretó MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR LOS APARTAMENTOS 3-A, 3-B y 4-C, ubicados en el Edificio “Residencias Kamila” de la Avenida Onoto Bis, Parcela 13 de la ciudad de Lechería, propiedad de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA KUMACASA, inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-310121667-2, cuyo propietario o representante legal es el ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, titular de la cédula de identidad número 24.231.11.

Cursa escrito al folio cincuenta y cinco (55) presentado por el imputado de autos, mediante el cual designaba como su defensa de confianza a los abogados en ejercicio JOSE ANIBAL MOYA, MARIA FERNANDA ROCHA y TERRY LEON, siendo levantada la respectiva juramentación en fecha 25 de febrero de 2015, evidenciándose al folio cincuenta y ocho (58).

Se evidencia que en fecha 25 de febrero de 2015, se llevo a cabo la audiencia de imputación al ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE, PATRICIA AMANDA GOMEZ NAVA y DAVID CESAR GOMEZ NAVA, la cual corre inserta a los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y seis (66), ordenando la a quo, en el particular denominado “SEXTO”, folio sesenta y seis (66), lo siguiente:

“…SEXTO: Se ACUERDAN las copias solicitadas por las partes, por no se contrarias a derecho. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de la investigación y de la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar…” (Sic)

Seguidamente al folio setenta y uno (71) se desprende auto dictado por el A quo, mediante el cual acordaban la remisión de la causa principal a la Corte de Apelaciones, en la oportunidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Dr. MARCOS HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Tercereo del Ministerio Público de este Estado, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2014.

A los folios setenta y tres (73) al setenta y cuatro (74) Oficio suscrito por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en la oportunidad de solicitar, con fundamento en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, con carácter de Urgencia la práctica de una Inspección Judicial, en la modalidad de prueba anticipada, en el conjunto residencial “KAMILA”.

Al folio ochenta y uno (81) se constata comprobante de recepción de escrito presentado por el abogado JOSE ANIBAL MOYA, en fecha 27 de abril de 2015, mediante el cual solicitaba al Tribunal de Primera Instancia el decretó del archivo judicial de las actuaciones y el cese de las medidas de coerción impuestas, siendo ratificado dicho escrito en fecha 30 de abril de 2015, tal como se evidencia del comprobante de recepción habido al folio ochenta y seis (86).

Posteriormente en fecha 30 de abril de 2015, el tribunal A quo dictó auto y oficio mediante el cual, “vistos los escritos interpuestos por las partes” solicitaba a esta Alzada la causa principal in comento, (folios ochenta y siete y ochenta y ocho) siendo ratificado auto y oficio en fecha 15 de mayo de 2015, evidenciándose a los folios ochenta y nueve (89) al noventa (90).

Se constata a los folios noventa y cinco (95) comprobante de recepción de escrito presentado en fecha 08 de mayo de 2015, por la defensa del imputado de autos, mediante el cual ratificaba solicitud de archivo judicial, así como en fecha 20 de mayo de 2015, al folio ciento once (111).

Cursa a los folios ciento trece (113) al ciento dieciséis (116) decisión dictada por la Jueza A quo, en fecha 22 de mayo de 2015, mediante la cual entre otras cosas DECRETO EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, seguidas en contra del ciudadano BANGLIONNE MESSINA GIUSEPPE, titular de la cédula de identidad Nº E-24.231.113, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE, PATRICIA AMANDA GOMEZ NAVA y DAVID CESAR GOMEZ NAVA, ordenando el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas al imputado identificado ut supra, de conformidad a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de mayo de 2015 fue librado Oficio al SAREN, en la oportunidad de participarle la decisión antes mencionada, ello a los fines legales consiguientes.

Cursa al folio ciento dieciocho (118) Oficio emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, en la oportunidad solicitar con carácter de urgencia la remisión de la causa principal a dicho Despacho.

En fecha 11 de junio de 2015, fue presentado escrito por el abogado JOSE ANIBAL MOYA, mediante el cual “solicito que a los fines de garantizar los derechos constitucionales y legales establecidos a favor de mi representado, así como de la certeza que debe emanar de los pronunciamientos judiciales sean extensivo el cese de medidas al decreto EXTEMPORANEO de medidas emitido por la Corte de Apelaciones por cuanto misma resulta de IMPOSIBLE EJECUCION”.

Cursa al folio ciento veinticuatro (124) escrito presentado por el abogado JOSE ANIBAL MOYA, mediante el cual solicita copia certificada del acto de audiencia de imputación y de las actuaciones subsiguientes en la presente causa.

En fecha 15 de junio de 2015, fue recibido Oficio emanado de la Representación Fiscal, en la oportunidad de solicitar la expedición de copia simple del auto de fecha 22 de mayo de 2015, en el que se decretara el archivo judicial de las actuaciones en la presente causa, cursante al folio ciento veintiséis (126).

En fecha 16 de junio de 2015 el Tribunal de Primera Instancia libró Oficio al Fiscal del Ministerio Público en la oportunidad de hacer de su conocimiento que la causa principal se encontraba en esta Alzada, (folio 130) asimismo libró Oficio a este Tribunal Colegiado participando la solicitud realizada por la vindicta pública (folio 131).

En el mismo orden de ideas, cursa Oficio al folio ciento treinta y dos (132) suscrito por la Jueza A quo, a los fines de informar a esta Alzada que en fecha 25 de junio de de 2015, fue recibido recurso de apelación interpuesto por el Dr. ARMANDO LOROÑO, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada el 22 de mayo de 2015, asimismo solicitaba la remisión de la causa principal a ese Juzgado.

En fecha 29 de junio de 2015, el Tribunal A quo dictó auto mediante al cual acordó reingresar la causa principal, ello en virtud de haberse recibido, proveniente de la Corte de Apelaciones, ordenando agregar las actuaciones habidas durante el período de su remisión a dicha Alzada, cursante al folio ciento treinta y cuatro (134).

Finalmente en fecha 16 de julio de 2015, la Jueza a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, previa revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, dictó auto, cursante a los folios ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y seis (146) mediante el cual entre otras cosas “en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los cuales son acreedores los administrados” acordó la remisión del expediente principal a esta Corte de Apelaciones.

Una vez establecido lo anterior, procede esta Instancia Superior a resolver los argumentos expuestos por la vindicta pública, referidos en primer lugar, a que en fecha 25 de febrero de 2015, se llevo a cabo la audiencia de imputación del ciudadano BAGLIONE MESSINA GIUSEPPE, plenamente identificado en autos, en donde el representante de la vindicta pública entre otras cosas solicitó la admisión de la precalificación del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 624 del código Penal, acordando el A quo en esa misma fecha el procedimiento especial y medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 242.9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en el punto denominado “SEXTO” de la decisión, la remisión del expediente al Despacho fiscal, a fin de concluirse la investigación y emitirse el acto conclusivo correspondiente, conforme lo prevé el artículo 363 ejusdem y sin embargo, no fue remitido el expediente por el Tribunal en esa oportunidad a la sede del despacho fiscal a los fines de concluirse la investigación.

Con la presente apelación la representación fiscal, aduce que el Tribunal de Primera Instancia en fecha 10 de marzo de 2015, ordenó la remisión de la causa principal al Tribunal de Alzada, obviando su propio pronunciamiento, correspondiente al envió de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, con lo cual “…deja palmariamente desprovisto al Ministerio Publico de dar conclusión a la investigación y a presentar el acto conclusivo, operando consecuencialmente un limbo jurídico, que devino en la violación al debido proceso previsto en el artículo 49 de la constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en plena concordancia con los artículos 5, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal…” ; asimismo que la Jueza de Primera Instancia al decretar el archivo judicial “…dejo desprovisto a este Representante Fiscal de lograr el alcance de la justicia, a través de quien ejerce la acción penal, conforme al contenido de los artículos 285 de la constitución, 136 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el alcance y fin de la justicia la búsqueda de la verdad, haciendo de imposible cumplimiento la continuidad del proceso en lo que a la primigenia etapa corresponde, es de destacar que el Tribunal a quo, no libró boleta de notificación correspondiente, sobre la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones, lo cual resolvió con trámite de urgencia…”

Tal y como fue discriminado en líneas que anteceden, en la presente causa penal se llevo a cabo la celebración de audiencia de imputación solicitada por parte del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano BAGLIONE MESSINA GIUSEPPE, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, siendo considerado un delito menos grave, ya que el mismo establece una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión.

Ahora bien, dentro de las novedades del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entra en vigencia el 12 de junio de 2012, encontramos el procedimiento previsto para el juzgamiento de los delitos menos graves, estableciendo las reglas para el juzgamiento de los delitos que no se encuentren dentro de la excepción, establecidos en los artículos 354 al 371, los cuales establecen lo siguiente:
“…Artículo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Medida de coerción personal
Artículo 355. Salvo en los casos de comprobada contumacia o rebeldía, a los procesados y procesadas por delitos menos graves, conforme a lo previsto en el artículo anterior, se les podrá decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 de éste Código. Se entiende por contumacia o rebeldía del procesado o procesada, cualquiera de los siguientes hechos:
1. La falta de comparecencia injustificada del procesado o procesada, de acudir al llamado del órgano jurisdiccional, o del Ministerio Público;
2. La conducta violenta o intimidatoria, debidamente acreditada, del imputado o imputada durante el proceso hacia la víctima o testigos;
3. El incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuestas;
4. El encontrarse incurso en un nuevo hecho punible. En estos casos, el Juez o Jueza de Instancia Municipal de oficio o a solicitud del Ministerio Público, previa comprobación del hecho podrá revocar la medida o medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, que hayan sido previamente acordadas sin perjuicio de volver a otorgarlas.
Audiencia de imputación.
Artículo 356. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables. En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.
Principio de Oportunidad y Acuerdos Reparatorios
Artículo 357. El Principio de Oportunidad y los Acuerdos Reparatorios podrán solicitarse y acordarse desde la audiencia de imputación.
Los supuestos para la procedencia, cumplimiento y aplicación de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en el aparte anterior, se regirán por lo previsto en las normas del procedimiento ordinario.
Suspensión Condicional del Proceso
Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal.
A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.
Condiciones
Artículo 359. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de las misiones sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.
El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar.
Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.
Régimen de Prueba
Artículo 360. El régimen de prueba está sujeto al control y vigilancia por parte del Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del consejo comunal u organización social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada.
La persona designada conforme a lo previsto en el encabezamiento de este artículo, deberá presentar un informe mensual al Juez o Jueza de Instancia Municipal del cumplimiento de las condiciones impuestas. Dicho informe deberá contar con el aval de la organización del poder popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana.
Duración y Verificación de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso
Artículo 361. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.
Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.
Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal.
Incumplimiento
Artículo 362. Cuando de la verificación a que se refiere el artículo anterior, se compruebe el incumplimiento del Acuerdo Reparatorio en el plazo fijado, o de las condiciones impuestas para la Suspensión Condicional del Proceso, así como de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que se hayan decretado en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o que se decretaron en la audiencia preliminar; el Juez o Jueza de Instancia Municipal, procederá de la siguiente manera:
1. Si la Suspensión Condicional del Proceso o el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia de imputación, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público, a los efectos de que éste en el lapso de sesenta días continuos siguientes, presente el correspondiente acto conclusivo.
2. Si el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, o la Suspensión Condicional del Proceso, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público y pasará a dictar sentencia de condena, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en la parte final del numeral 1 del artículo 371 del presente Código.
Actos Conclusivos
Artículo 363. El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código.
Archivo Judicial
Artículo 364. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.
Audiencia Preliminar
Artículo 365. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de quince días hábiles siguientes.
La víctima podrá presentar acusación particular propia dentro del plazo de tres días contados desde la fecha de la notificación de la convocatoria o adherirse a la acusación del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público hasta el mismo día de la audiencia oral.
Cuando previamente a la celebración de la audiencia preliminar, conste en autos que la víctima ha delegado la representación de sus derechos en el Ministerio Público, éste asumirá su representación, en cualquier estado del proceso, por lo que si llegado el día y hora para la celebración de la audiencia preliminar, el Juez o Jueza de Instancia Municipal verificare la presencia del resto de las partes, llevará a cabo la celebración del acto.
En los casos en que la víctima no hubiere delegado su representación en el Ministerio Público, la misma se tendrá como debidamente citada cuando haya sido notificada por cualquiera de los medios contemplados en este Código y así conste en autos.
Si estando la víctima debidamente citada para la realización de la audiencia preliminar, no compareciere, la audiencia se realizará sin su presencia.
Corresponderá al Juez o Jueza de Instancia Municipal realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en la oportunidad establecida.
Reglas para la Incomparecencia
Artículo 366. Llegado el día y hora para la celebración del acto de audiencia preliminar, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, una vez corroborada la inasistencia de alguna de las partes podrá diferir la audiencia en una única oportunidad.
En el acto de diferimiento y a los fines de la celebración de la audiencia preliminar que haya de fijarse nuevamente, se atenderán las reglas establecidas en el artículo 310 de este Código, en cuanto sean aplicables.
En todo caso, el lapso para la celebración de la nueva audiencia preliminar, deberá hacerse dentro de los diez días hábiles siguientes, a la fecha de diferimiento; salvo el supuesto de incomparecencia injustificada del imputado cuya audiencia preliminar se hará una vez ejecutada la orden de aprehensión librada en su contra.
En el acto de diferimiento, el Juez o Jueza de Instancia Municipal deberá dejar constancia en acta de la citación de las partes presentes, y ordenará la citación de los ausentes, para su asistencia en la nueva fecha fijada; salvo el supuesto de abandono tácito de la defensa privada, en cuyo caso se ordenará lo conducente para la designación de un defensor o defensora público penal.
Facultades y Cargas de las partes
Artículo 367. Hasta cinco días antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal o la fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos y cargas procesales previstos en el artículo 311 de este Código.
La imposición o revocación de una medida de coerción personal, la aplicación de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, la solicitud de aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos; y la proposición de pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes; podrán ser igualmente planteadas de forma oral al momento de llevarse a cabo el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales serán resueltas por el Juez o Jueza de Instancia Municipal al término de la audiencia preliminar.
Desarrollo de la audiencia
Artículo 368. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia, el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El Juez o Jueza de Instancia Municipal, informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, aun cuando de las mismas el imputado o imputada haya hecho uso en audiencia de presentación y se hubiese verificado su incumplimiento.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.
Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, conforme a lo previsto en el artículo 313 de este Código.
Cuando al término de la audiencia preliminar, el Juez admita parcialmente la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordene la apertura a juicio, y otorgue a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la contenida en éstas; si la nueva calificación jurídica arrastra la incompetencia sobrevenida del Tribunal de Instancia Municipal, así lo declarará, declinando la competencia al Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control respectivo.
Auto de apertura a juicio
Artículo 369. La decisión por la cual el Juez o Jueza de Instancia Municipal admite la acusación, se dictará ante las partes y la misma deberá contener los requisitos establecidos en el artículo 314 de este Código.
Del Juicio Oral y Público
Artículo 370. La celebración del Juicio Oral y Público, se hará ante un Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del respectivo estado donde se encuentre el Juzgado de Primera Instancia Municipal, o de la extensión de dicho Circuito Judicial Penal más cercano.
La celebración del juicio oral y público, se hará siguiendo las normas previstas para la fase de juicio en el procedimiento ordinario.
Admisión de los Hechos
Artículo 371. El procedimiento por admisión de los Hechos, procederá desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, hasta antes de la recepción de pruebas.
En la aplicación de esta institución, se observaran las siguientes reglas:
1. Cuando la Admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el imputado o imputada, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, y el Juez o Jueza de Instancia Municipal, verifique que éste o ésta, durante la fase preparatoria incumplió de acuerdo a lo previsto en el artículo 362 de este Código, con una Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso que le hubiese sido acordada; rebajará la pena que resulte aplicable solamente en un tercio.
Igual rebaja aplicará si luego de acordada la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso durante la audiencia preliminar, se determina el incumplimiento de la mismas.
2. Cuando la Admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el imputado o imputada, en la oportunidad de la audiencia preliminar, y el Juez o Jueza de Instancia Municipal, verifique que éste o ésta, durante la fase preparatoria, no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso; rebajará la mitad de la pena que resulte aplicable.
3. Cuando la Admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el acusado o acusada, ante el Tribunal de Juicio, previo al inicio del debate probatorio; el Juez o Jueza de Juicio; rebajará la pena que resulte aplicable solamente en un tercio...” (Sic)

Una vez verificada la audiencia de imputación en el caso bajo estudio, esta Alzada observó lo siguiente:

“…ACTO SEGUIDO EL CIUDADANO JUEZ LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL AUXILIAR 43 NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. YURAIMA AURORA CAMPOS TABARES, QUIEN EXPONE: esta representación fiscal procede en este acto a imputar al ciudadano, BAGLIONNE MESSINA GIUSEPPE (DIRECTOR DE LA CONSTRUCTORA KUMACASA, C.A), por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE, PATRICIA AMANDA GOMEZ NAVA Y DAVID CESAR GOMEZ NAVA, procediendo seguidamente a narrar las circunstancia de modo lugar u tiempo en las cuales se produce la comisión del ilícito antes señalado dando lectura a los elementos de convicción en las cuales se sustenta la imputación solicitando la medidas cautelares contemplada en del articulo 242 del código orgánico procesal penal numerales 3, así mismo solicito que sean verificado por el sistema juris 2000 y copia simple de la presente acta…”

Escuchadas como fueron las intervenciones de las partes, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, determinó que:

“…TERCERO: A los fines de garantizar la sujeción al proceso del ciudadano BAGLIONNE MESSINA GIUSEPPE, se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, estimando suficiente para esta etapa del proceso imponerle la condición de acudir por ante este Juzgado y por ante el Ministerio Público las veces que sea convocado con ocasión al presente proceso penal. CUARTO: Como procedimiento a seguir en vista del delito imputado en esta audiencia, se establece el ESPECIAL de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ACUERDAN las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico a los fines de la investigación y de la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar. SEPTIMO Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.…”
(Subrayado de esta Superioridad)

Debemos acotar entonces que una vez aplicado el procedimiento especial a que se contrae el artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez que ordenó la aplicación del referido procedimiento dentro de su resolución acordó, específicamente en el punto denominado “SEXTO” la remisión de la causa penal a la Sede del Ministerio Público, a los fines de que presentara su respectivo acto conclusivo, sin que la misma haya sido enviada a dicho Despacho Fiscal, tal y como había sido acordado por la Jueza de Instancia.

Igualmente se constata auto dictado por el Tribunal A quo ordenando la remisión del asunto principal a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, sin notificar a la vindicta pública de dicha remisión, así como diversas solicitudes del Ministerio Publico y la defensa de confianza del imputado de autos.

La Jueza a quo en fecha 22 de mayo de 2015, procedió a dictar la decisión hoy recurrida, decretando el archivo judicial de las actuaciones a favor del imputado de autos y el cese de las medidas impuestas a éste, estableciendo como consideraciones previas en su decisión lo siguiente:

“…En fecha 25 de Febrero de 2015 este Tribunal llevo a cabo audiencia de imputación oportunidad en la cual se DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano, BAGLIONNE MESSINA GIUSEPPE, titular de la cedula de identidad N° 24.231.113, natural de ITALIA, fecha de nacimiento 18/08/1959, de 55 años de edad hija de ENSO BAGLIONNE Y MESSINA CATERINA, PROFESION U OFICIO CONSTRUCTOR, ESTADO CIVIL DIVORCIADO, DIRECCION: URBANIZACION PUERTO BAHIA, EDIFICIO CONOMITA, APARTAMENTO 45 DE LECHERIAS ESTADO ANZOATEGUI, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE, PATRICIA AMANDA GOMEZ NAVA Y DAVID CESAR GOMEZ NAVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que fue acordado procedimiento a seguir en vista del delito imputado se establece el PROCEDIMINETO ESPECIAL de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Destacamos pues, que la causa principal BP01-P-2012-00630, para el momento de la Jueza A quo dictar la decisión antes mencionada, se encontraba en la Sede del Tribunal Superior en la oportunidad de resolver el recurso de apelación BP01-R-2015-000009, relacionada con el presente asunto.
Establecido lo anterior es necesario traer a colación que el debido proceso esta comprendido como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, a los fines de que se le aseguren a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho, por lo que implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes, tanto el acusador como la defensa ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al contradictorio sus argumentos y sus pretensiones en igualdad.

Dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia se encuentra la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia.

En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, es importante traer la siguiente opinión doctrinaria: “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3º edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].

Por ende el Juez de Instancia infringe la garantía procesal de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y la expectativa plausible, siendo que éste último tiene por finalidad preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y la confianza que tienen las partes que obtendrán del órgano a quien corresponda impartir justicia, la respuesta oportuna a sus peticiones.
Es por ello que destacamos el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, fallo Nº 429, de fecha 05 de abril de 2011, quien dejó asentado entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ahora bien, debe acotarse que el debido proceso, cuya manifestación principal es el derecho a la defensa, no es un principio exclusivo para el imputado o el acusado, ya que también ampara al Ministerio Público, tal como esta Sala lo ha reconocido en sentencias 3.255/2002, del 13 de diciembre; 1.737/2003, del 25 de junio, y 3.021/2005, del 14 de octubre, así como también a la víctima (Sentencia 1.287/2006, del 28 de junio), la cual en el presente caso ha presentado acusación particular propia…
… Asimismo, esta Sala ha señalado que el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, constituye propiamente un derecho humano de naturaleza sustantiva, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos (Sentencia nro. 2.807/2002, del 14 de noviembre)…”

También es importante resaltar el criterio que ha dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Vinculante Nº 490, de fecha 12 de abril de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, sobre el principio de seguridad jurídica, expectativa plausible y confianza legítima, estableciendo lo siguiente:

“…En tal sentido, esta Sala se ha pronunciado en múltiples oportunidades respecto a los principios jurídicos de confianza o expectativa legitima, seguridad jurídica, igualdad ante la ley, debido proceso y tutela judicial efectiva, así como también respecto de los correlativos derechos constitucionales a la seguridad jurídica, a ser tratado con igualdad ante la ley, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Así pues, en sentencia N° 956 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y otro, esta Sala señaló lo siguiente:
“…omissis
La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no contrarios a derecho.
Si un tribunal no despacha un día fijo de la semana, sorprendería a los litigantes si hace una clandestina excepción (ya que no lo avisó con anticipación) y da despacho el día cuando normalmente no lo hacía, trastocándole (sic) los lapsos a todos los litigantes.
Igualmente, si en el calendario del Tribunal aparece marcado con el signo de la inactividad judicial un día determinado, no puede el Tribunal dar despacho en dicha ocasión, sorprendiendo a los que se han guiado por tal calendario, ya que el cómputo de los lapsos, al resultar errado, perjudicaría a las partes en los procesos que cursan ante ese juzgado.
En ambos ejemplos, la expectativa legítima que crea el uso judicial, incide sobre el ejercicio del derecho de defensa, ya que éste se minimiza o se pierde, cuando la buena fe de los usuarios del sistema judicial queda sorprendida por estas prácticas.
En consecuencia, si la interpretación pacífica en relación con la perención realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha partido de la prevalencia de lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, el cambio inesperado de tal doctrina, perjudica a los usuarios del sistema judicial, quienes de buena fe, creían que la inactividad del Tribunal por más de un año después de vista la causa, no produciría la perención de la instancia…
…“En sentencia n° 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, que aquí se reitera, esta Sala señaló:
‘La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.
Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.
Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.
De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.
No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.
Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: Salvador de Jesús González Hernández, entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho”. (Subrayado añadido)
…En sentencia 3180, dictada el 15 de diciembre de 2004, caso: Tecnoagrícola Los Pinos Tecpica, C.A., la Sala estableció lo siguiente:
"Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia)".
En ese orden de ideas, en decisión N° 5082, del 15 de diciembre de 2005, caso: Rafael José Flores Jiménez, la Sala estableció lo que sigue:
"El simple cambio de una línea jurisprudencial no debe obedecer a caprichos irrazonables o a simples intereses particulares, sino debe atender a razones de mérito que justifiquen en un determinado momento el vuelco legal, mediante la elaboración por parte de la Sala protagonista o innovadora del cambio jurisprudencial de las justificaciones que incidieron en dicha variación, ya que si bien la sentencia constituye el acto por excelencia de los órganos jurisdiccionales mediante la cual se logra la resolución de una controversia suscitada entre dos partes, la misma cuando es emanada del Máximo Tribunal tiene por finalidad mitigada establecer una uniformidad jurisprudencial entre los Tribunales integrantes de la República.
Aunado a ello, debe atenderse al momento de realizar un cambio jurisprudencial al impacto social que pudiera tener dicha decisión dentro del orden social, más aun dentro de nuestra sociedad donde existe un colectivo necesitado de una justicia idónea y social que tienda a equilibrar las desigualdades imperantes entre los seres humanos.
…En el mismo sentido de la decisión parcialmente transcrita, se encuentra la sentencia N° 578 del 30 de marzo de 2007, caso: María Elizabeth Lizardo Gramcko De Jiménez, en la cual estableció lo siguiente:
"La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:
1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.
2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán…”

Por ello el Juez como garante y defensor de la constitucionalidad y la legalidad deberá velar por el desarrollo y el equilibrio en los distintos procesos penales para así garantizar a los justiciables los principios y garantías procesales que les ofrece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en establecer la verdad de los hechos y la materialización de la justicia.

En sintonía con lo que antecede, debemos resaltar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como se dijo en líneas que anteceden, establece principios y garantías procesales, que no son más que mecanismos idóneos para llegar a la justicia como fin de todo proceso judicial, y que todo Juez deberá garantizar, por ello destacamos lo establecido en los artículos 2 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén lo siguiente:


“Artículo 2°. La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y ciudadanas, y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado.
Artículo 5°. Los jueces y juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.
Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas, y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran en el desarrollo del proceso.”
…Omisis…

En atención a lo anterior consideramos importante destacar lo que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 1701, con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 15 de noviembre de 2011, la cual entre otras consideraciones estableció:

“…No obstante lo anterior, la Sala no puede soslayar la actitud de algunos jueces y juezas quienes a pesar de contar con amplios poderes para impulsar y controlar los procesos judiciales a su cargo, no hacen uso de los mismos alegando, entre otras, razones que no le son imputables. No niega la Sala la existencia de circunstancias que escapan a la esfera de actuación de los órganos de administración de justicia, empero, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están llamados a cumplir una importantísima función no únicamente desde el punto de vista jurídico sino también social, pues su actuación dentro del sistema de justicia no sólo los compromete a actuar conforme a las disposiciones legales sino también conforme a los principios de equidad, ética y justicia social; de modo que ante el surgimiento de obstáculos que impidan el correcto funcionamiento del aparato judicial o lesionen los derechos fundamentales de los ciudadanos, éstos están obligados a emplear incluso la fuerza pública para hacer cumplir sus decisiones y alcanzar así una correcta y oportuna administración de justicia entendida esta en su sentido más amplio, todo ello conforme a los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Sic)

Se evidencia pues que los jueces como rectores del proceso, tienen el deber de tramitar e impulsar las causas que tenga bajo su conocimiento, especialmente a aquellas en las que se han dictado medidas cautelares y con mayor celo a las cuales el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida privativa de libertad.

Para abundar en lo anterior, destacamos la sentencia Nº 173 de fecha 12 de mayo de 2011, emitida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada DRA. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien dejó asentado lo siguiente:

En primer término y tal como lo denunciaron los hoy recurrentes en casación, el Juzgado en Función de Juicio, mediante sentencia, ordenó la notificación de todas las partes intervinientes en la controversia, mandato que no ejecutó de manera alguna. Dicha actuación contravino lo dispuesto en el artículo 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga a los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de su jurisdicción a: “(…)La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado(…)” (Resaltado de la Sala).
De igual forma, el artículo 5º eiusdem, respecto a la Autoridad del Juez o Jueza, dispone: “(…) Los jueces y juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales(…)” (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con las disposiciones legales precedentemente mencionadas, los Tribunales están obligados a ejecutar sus propias decisiones, allí radica una de las funciones principales y necesarias de la jurisdicción. En el presente caso se dictó una orden (notificar a las partes) que no fue cumplida por el propio órgano jurisdiccional que la dictó.
De igual forma, debe observarse que la orden de notificar a las partes de la publicación de la sentencia definitiva, no fue un error en el que pudo haber incurrido el órgano jurisdiccional que la dictó, ya que no consta de manera alguna que el Juzgado en Función de Juicio haya ordenado la nulidad, renovación, rectificación o saneamiento de dicho acto, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, la orden impartida se encontraba plenamente vigente, motivo por el cual el Juzgado en Función de Juicio estaba obligado a ejecutarla.
…En el presente caso, el Juzgado en Función de Juicio, publicó el texto íntegro de la sentencia definitiva dentro del lapso legal establecido para ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que no estaba obligado a notificar a las partes de dicha publicación. Sin embargo, el referido órgano jurisdiccional, al publicar el texto de la sentencia en referencia, ordenó la notificación de dicha publicación, con lo cual, les creó una expectativa de derecho a todas las partes intervinientes en la controversia.
En el caso de autos, se aprecia que la finalidad de la notificación no fue diligentemente cumplida por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, ya que, si bien el mismo no se encontraba obligado por mandato legal alguno a realizar la notificación de la sentencia, en virtud de que fue publicada dentro del lapso legal establecido para ello, en dicho fallo, el referido Juzgado ordenó la notificación a las partes, por lo que, pronunciada dicha orden, debían respetarse y cumplirse sus efectos jurídicos…” (Sic)

Establecido lo que antecede no cabe duda en afirmar que la razón le asiste al recurrente, debido a que la Juez de la recurrida no dio fiel cumplimiento a lo decidido en la primigenia decisión del presente proceso, en la oportunidad de celebrar la audiencia de imputación (procedimiento especial), prevista en el artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que claramente se acordó la remisión del expediente penal signado con el Nº BP01-P-2012-000630, al despacho fiscal y ésta no fue cumplida sino que la mencionada causa reposó durante un mes en el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal sin que éste haya dado cumplimiento a lo que había sido resuelto y luego fue remitida al Tribunal de Alzada; en definitiva al ordenar la Jueza de Instancia la remisión de la causa principal ut supra referida le creó a todas las partes intervinientes en el presente proceso, una expectativa de derecho, la cual debía respetar y cumplir, tal y como la misma Juez en la recurrida lo establece, que fue omitida la remisión al despacho fiscal, mal podía el Tribunal decretar el archivo de las actuaciones sin haber cumplido previamente su función de cumplir y hacer cumplir sus decisión en otrora época procesal del 25 de febrero del año que discurre.

Así las cosas, se colige que tanto la doctrina, como la jurisprudencia patria coinciden en que las decisiones emanadas de los juzgados deben ser cónsonas con el resultado que esperan todos los intervinientes del proceso, vale decir, que no puede emitirse un fallo que vulnere la confianza del justiciable en cuanto a la resolución que se espera, pues si así fuera, ello contravendría la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.

Al verificarse lo anterior se desprende que la decisión recurrida, esta incursa en los supuestos determinados en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados como quedo establecido en el presente fallo con la inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley adjetiva penal, lo que se traduce que la decisión mediante la cual la Juez de Instancia decretó el archivo de las actuaciones y el cese de las medidas de coerción personal al ciudadano BANGLIONE MESSINA GIUSEPPE, conforme a lo establecido en el artículo 364 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, generó un gravamen irreparable a la representación Fiscal y las víctimas, toda vez que esta decisión no puede producir sus efectos jurídicos dado que la Juez cuyo fallo se impugna obvió previamente la remisión de la causa principal ut supra al despacho fiscal tal y como lo había acordado al finalizar la audiencia de imputación a la que se contrae el artículo 356 ejusdem, lo que origino que no podía computar como vencido el lapso de sesenta (60) días dados al Ministerio Público para la interposición del acto conclusivo y consecutivamente, mal podía decretar un archivo de las actuaciones, lo que se traduce en la violación de lo establecido en los artículos 2, 5 y 363 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con el artículo 49 de la Carta Magna. En consecuencia, se declara CON LUGAR la denuncia invocada por el Ministerio Público.

Por las consideraciones que anteceden, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2015, todo de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con los efectos del artículo 180 ejusdem referente a que: “…la nulidad de un acto, cuando fuere declarada con lugar, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren…” y 425 ejusdem, consecuencialmente, se ordena que un Juez distinto al que correspondió el conocimiento del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2012-000630, remita la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público tal y como se encuentra vigente su remisión desde el 25 de febrero de 2015, debiendo computarse los sesenta (60) días continuos que posee el Ministerio Público para presentar el acto conclusivo correspondiente, desde que ese Despacho Fiscal reciba las actuaciones originales; reestableciéndose así la situación jurídicamente infringida y que originaron la nulidad del fallo impugnado Y ASÍ SE DECIDE.

Con fundamento en los alegatos arriba señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado el Abogado ARMANDO LOROÑO, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de mayo de 2015, mediante la cual se decretó el archivo judicial de las actuaciones a favor del imputado BAGLIONE MESSINA GIUSEPPE, titular de la cédula de identidad Nº E-24.231.113, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE, PATRICIA AMANDA GOMEZ NAVA y DAVID CESAR GOMEZ NAVA Y ASÍ SE DECIDE.

Abundando lo anterior, no puede dejar pasar por alto esta Superioridad, el hecho de que la mencionada causa para el momento de dictar el fallo hoy apelado, se encontraba en la Sede de este Tribunal Colegiado en la oportunidad de resolver el recurso de apelación Nº BP01-R-2015-00009 y entre otras cosas esta Alzada en fecha 08 de junio de 2015, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso interpuesto por el Abogado MARCO HERNÁNDEZ BOLÍVAR, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictada el 7 de abril de 2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, asistiéndole la razón al apelante en lo atinente a la imposición de medidas preventivas cautelares de las referidas en la parte motiva del presente fallo: prohibición de salida del país y de la localidad en la cual reside sin autorización, el aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero que se registre a nombre del ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, titular de la cédula de identidad V-24.231.113 en su carácter de representante legal de la empresa CONSTRUCTORA KUMACASA; SEGUNDO: se REVOCA la decisión impugnada de fecha 7 de abril de 2014 en lo atinente al aspecto referido en el primer pronunciamiento que antecede y por ende, se DECRETAN las medidas preventivas cautelares de prohibición de salida del país y de la localidad en la cual reside sin autorización, el aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero que se registren a nombre del ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, titular de la cédula de identidad V-24.231.113, en su carácter de representante legal de la empresa CONSTRUCTORA KUMACASA solicitadas por el Abogado MARCO HERNÁNDEZ BOLÍVAR, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui por los fundamentos de ley cuyo asidero está evidenciado por esta Instancia Superior tanto en el ordinal 4° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por el comportamiento del imputado en el proceso conjuntamente con los requisitos debidamente motivados por la vindicta pública en su oportunidad y basados en los artículos 2 y 285 numerales 1°, 3°, 4° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 31 numerales 3°, 4° y 13° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 111 numerales 11°, 12° y 15° en relación con el articulo 51 del Código Orgánico Procesal Penal, en sintonía con lo establecido en los artículos 585 y 588, numerales 1° y 3° de del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, que acoge esta instancia Superior para motivar la presente resolución al materializarse los requisitos previstos en el encabezamiento del artículo 242 de la mentada ley penal adjetiva; se ORDENA al a quo se libren los oficios respectivos a las autoridades idóneas y entidades bancarias a fin de dar cumplimiento a la presente decisión; TERCERO: se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal de imposición de medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar los apartamentos 3-A, 3-B y 4-C ubicados en la calle Onoto “Bis” del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y propiedad de la CONSTRUCTORA KUMACASA conforme a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, expediente número 11-0521, fallo 988, del 10 de julio de 2012 toda vez que el supuesto gravamen fue reparado para el presente momento procesal por las vías procesales…” (Sic)

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto debe tener presente la Juez que conozca la presente causa que se encuentra vigente la decisión de las medidas preventivas cautelares antes señaladas, decretadas al ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, titular de la cédula de identidad V-24.231.113, en su carácter de representante legal de la empresa CONSTRUCTORA KUMACASA Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado ARMANDO LOROÑO, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de mayo de 2015, mediante la cual se decretó el archivo judicial de las actuaciones a favor del imputado BAGLIONE MESSINA GIUSEPPE, titular de la cédula de identidad Nº E-24.231.113, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE, PATRICIA AMANDA GOMEZ NAVA y DAVID CESAR GOMEZ NAVA, ordenando el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas al imputado identificado ut supra, de conformidad a lo establecido en el artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal, por los argumentos plasmados en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: Se ANULA la decisión apelada emitida en fecha 22 de mayo de 2015, a tenor de lo establecido en el artículo 174, 175 y 179 primer aparte de la Ley Penal Adjetiva; con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem; y TERCERO: Se ordena que un Juez distinto al que correspondió el conocimiento del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2012-000630, remita la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, conforme lo ordena la resolución de fecha 25 de febrero de 2015, debiendo computar los sesenta (60) días continuos que posee el Ministerio Público para presentar acto conclusivo, desde que ese Despacho Fiscal reciba las actuaciones originales; debiendo el Juez de Instancia prescindir de los vicios que originaron la nulidad del fallo impugnado, conforme a lo preceptuado en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase en la oportunidad correspondiente.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR (T) LA JUEZA SUPERIOR

DRA. PETRA ORENSE DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. MAGALIS HABANERO

















ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2012-000630
ASUNTO: BP01-R-2015-000134
PONENTE: Dr. HERNAN RAMOS ROJAS