REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 18 de agosto de 2015
204º y 155º

ASUNTO: BP01-O-2015-000009
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

Se recibió en fecha 05 de marzo del 2015 ante esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con los artículos 21 (numerales 1 y 2), 25, 28, 49 (numerales 3 y 8), 51 y 55 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesto por la Abogada ROSANNA ESPOSITO, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano CLAUDIO LUIS DESPUJOLS GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.384.090, “… en contra LA OMISIÓN Y/O FALTA DE PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, toda vez que en fecha 08 de julio del 2013, se dicto auto en el que sobresee la causa, por solicitud del Ministerio Público, el cual riela y corre inserto al asunto principal signado con la nomenclatura alfanumérica BP01-P-2005-3189 y después de varias solicitudes realizadas al Tribunal solicitando la entrega material de las incautaciones que fueron realizadas, o la devolución de los objetos que le fueron incautados a mi representado, el Tribunal en ABUSO DE AUTORIDAD haciendo mal empleo de la autoridad le ha sido conferida, incurriendo en una desviación de los preceptos legales previstos en el ordenamiento jurídico, lesiona los DERECHOS CONSTITUCIONALES, cuando omite la devolución de dos (2) incautaciones que se hicieron al inicio de las investigaciones, las cuales están contenidas de dos (2) embarcaciones, las cuales pusieron en posesión de los denunciantes y que son propiedad de mi representado…”.

Dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACCIÓN

Señala la accionante, entre otras cosas:

“Yo, ROSANNA ESPOSITO M,… actuando en este acto, en nombre y representación del ciudadano CLAUDIO LUIS DESPUJOLS GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.384.090, “… siendo la oportunidad para interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la omisión y/o falta de pronunciamiento del TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, toda vez que en fecha 08 de julio del 2013, se dicto auto en el que sobresee la causa, por solicitud del Ministerio Público, el cual riela y corre inserto al asunto principal signado con la nomenclatura alfanumérica BP01-P-2005-3189 y después de varias solicitudes realizadas al Tribunal solicitando la entrega material de las incautaciones que fueron realizadas, o la devolución de los objetos que le fueron incautados a mi representado, el Tribunal en ABUSO DE AUTORIDAD haciendo mal empleo de la autoridad le ha sido conferida, incurriendo en una desviación de los preceptos legales previstos en el ordenamiento jurídico, lesiona los DERECHOS CONSTITUCIONALES, cuando omite la devolución de dos (2) incautaciones que se hicieron al inicio de las investigaciones, las cuales están contenidas de dos (2) embarcaciones, las cuales pusieron en posesión de los denunciantes y que son propiedad de mi representado… (Sic)
CAPITULO UNO (1): AMPARO CONSTITUCIONAL
Solicito Amparo constitucional a los Derechos Fundamentales de mi representado: 1.- DERECHO DE PROPIEDAD. 2.- DERECHO AL DEBIDO PROCESO. 3.- DERECHO A LA DEFENSA. 4.- DERECHO A SER OIDO EN EL PROCESO DONDE SE VENTILAN O SE CONOCEN DERECHOS, TODOS CONSAGRADOS EN LOS ARTICULOS 21 (numerales 1 y2), 25, 28, 49 (numerales 3 y 8) 51, 55 Y SIGUIENTES DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, siendo dichos derechos vulnerados y transgredidos por haber incurrido la Jueza Tercera en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui en la omisión de su pronunciamiento a las solicitudes de devolución de las incautaciones, contenidas de dos (2) embarcaciones propiedad de mi representado… (Sic)
CAPITULO DOS (2): DE LOS HECHOS
… El objeto de la denuncia no fue demostrado, por carecer la misma de veracidad, denuncia que se formulo por una presunta “venta Imperfecta” de la embarcación que lleva por nombre “AS DE TREBOL”… (Sic)
Como parte de la cadena de custodia se incautaron las embarcaciones, y la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, ordeno la practica de la experticia de los seriales de la carrocería y motores de la embarcación “AS DE TREBOL” determinándose como resultado que se encuentran en originales..(Sic)
Posteriormente el Ministerio Público ordeno la práctica de las experticias pertinentes, en la embarcación “OCTOPUS” arrojando como consecuencia, que los seriales de la misma, se encontraban en original y esto podemos evidenciarlo al folio 122 y su vuelto en la tercera pieza del asunto. Y al folio 137, de la misma pieza, el acta que fuere levantada el 18 de Enero de 2005, en donde el ciudadano Antonio Quintanilla acepta la entrega a su favor acordada por la Fiscalía del Ministerio Público, en calidad de custodia de la embarcación que lleva por nombre “OCTOPUS”… (Sic)
Ahora bien, en reiteradas oportunidades se le ha solicitado al TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA la devolución de las incautaciones, tal y como debe proceder según la legislación Patria, mas sin embargo, el Juzgado ha omitido su pronunciamiento al respecto, conculcando con su proceder la lesión del DERECHO CONSTITUCIONAL de propiedad sobre embarcaciones, ostenta mi representado.
CAPITULO TRES (3): DEL DERECHO
Articulo 293 del Código de Proceso Penal:”El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir o la Fiscal si demora le es imputable.
El juez o Jueza y El Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido imparten el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el código penal.”
Articulo 301 del Código de Proceso Penal: “El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.”
PETITORIO
Solicito muy respetuosamente y por no ser contrario a Derecho, ni al orden público, que la presente Acción de Amparo Constitucional, sea admitida y sustanciada conforme a las estipulaciones de Ley y declarado Con Lugar. A los fines de que, le sea restablecido totalmente los derechos lesionados a mi representado, Ciudadano Claudio Luis Despujols Gimènez, por la omisión injustificada de la Ciudadana Jueza Tercera en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui con sede en la Ciudad de Barcelona, debido a el Abuso de Autoridad, al omitir pronunciamiento, en la entrega material de los objetos, como consecuencia de las incautaciones que se le efectuaron a mi representado durante el proceso, desviando así, lo previsto en el ordenamiento jurídico legal vigente… (Sic).

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Ahora bien, en virtud que el presunto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional se DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al presunto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, expediente 00-0010.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.

Por auto de fecha 05 de marzo de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se emplazó a la Abogada ROSANNA ESPOSITO, a los fines de que consignara documento poder en original o en su defecto copia debidamente certificada conferido por el ciudadano CLAUDIO LUIS DEPUJOLS GIMENEZ, el cual fue consignado en fecha 23 de marzo de 2015.

Se dictó auto en fecha 25 de marzo de 2015 ordenando oficiar al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal solicitándole informe relacionado con la presente Acción de Amparo Constitucional.

En fecha 14 de abril del 2015, se oficio al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, a los fines informe si en la causa signada con el No. BP01-P-2005-003189 hubo solicitud de entrega material o devolución de objetos, con respecto a las embarcaciones propiedad del ciudadano antes mencionado, en caso afirmativo, que decisiones emitió al respecto, indicando el estado actual de la causa, debiendo remitir conjuntamente con las mismas soportes documentales correspondientes.

El día 14 de abril de 2015 se recibió oficio Nº 613/2015 emanado del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, remitiendo informe relacionado con el presente amparo donde señala:

“…PARCIALMENTE CON LUGAR LA ENTREGA PLENA, de la embarcación denominada “AS TREBOL”, MATRICULA ARSH-D-657, CON DIEZ CON 20/100 DE ESLORA (10,20) TRES CON 50/100 DE MANGA (3,50) Y UNO CON 82/100 (1,82), con las siguientes características MARCA: SEA RAY, MODELO: SUN DANCER, TIPO: ACUATICO, CLASE: LANCHA, PLACAS: ARSH-D-657, AÑO: N/I, COLOR: BLANCO… 2.- Para la fecha 09/03/2015 esta juzgadora emite pronunciamiento… declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA ENTREGA PLENA de la Ut Supra embarcación debiéndose remitir el respectivo oficio a la Marina y Varadero El Morro…”.

En fecha 21 de abril de 2015, esta Alzada le solicitó al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio 337/2015 información sobre la embarcación “OCTOPUS” a los fines se sirva remitir las sendas solicitudes que formulo respecto a las dos embarcaciones la accionante ROSANNA ESPOSITO.

Se dicto auto de fecha 09 de julio de 2015, esta Alzada le solicitó al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio 533/2015 información sobre la embarcación “OCTOPUS” a los fines se sirva remitir las sendas solicitudes que formulo respecto a las dos embarcaciones la accionante ROSANNA ESPOSITO.

Recibido por esta Alzada el 12 de agosto del 2015 oficio No. 1838/2015 de fecha 10 de agosto del 2015, emanado del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, donde informa que ese Juzgado el día 01 de junio del 2015 decretó con lugar la solicitud de la Abg. ROSANNA ESPOSITO, en su carácter de Apoderada del ciudadano CLAUDIO LUIS DEPUJOLS GIMENEZ, de conformidad con lo señalado en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal con lo cual declara “… CON LUGAR LA ENTREGA PLENA de la embarcación de nominada “OCTOPUS” debiéndose remitir el respectivo oficio a la Marina y Varadero El Morro…” para la cual anexa en copia certificada la referida resolución.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL

Cumplidos todos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

Tiene como fundamento la presente Acción de Amparo Constitucional, conocer de la presunta violación de la normativa Constitucional y legal conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, en criterio del accionante se han vulnerado las garantías Constitucionales de: “… DERECHO A LA PROPIEDAD, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO A SER OIDO EN EL PROCESO DONDE SE VENTILAN O SE CONOCEN DERECHOS…”, por cuanto el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, no se ha pronunciado oportunamente de la solicitud de la devolución de los bienes incautados propiedad de su representado.

Así las cosas, evidencia esta Alzada en una revisión exhaustiva del asunto, que cursa oficio de fecha No. 613/2015 emitido de la Juez a quo recibida en esta Corte en fecha 14 de abril de 2015, donde este informa que el día 09 de marzo de 2015 emitió esa juzgadora una resolución donde declara “PARCIALMENTE CON LUGAR LA ENTREGA PLENA” la solicitud de la recurrente procediendo ha devolver solamente la embarcación “AS TREBOL”, Que señala textualmente lo siguiente:

“…PARCIALMENTE CON LUGAR LA ENTREGA PLENA, de la embarcación denominada “AS TREBOL”, MATRICULA ARSH-D-657, CON DIEZ CON 20/100 DE ESLORA (10,20) TRES CON 50/100 DE MANGA (3,50) Y UNO CON 82/100 (1,82), con las siguientes características MARCA: SEA RAY, MODELO: SUN DANCER, TIPO: ACUATICO, CLASE: LANCHA, PLACAS: ARSH-D-657, AÑO: N/I, COLOR: BLANCO, todo ello amparado en la tutela judicial efectiva de los derechos que asisten a las partes consagrado en el artículo 26 de la Constitucional así como la pronta y oportuna respuesta a los pedimentos efectuados ante un órgano Jurisdiccional, Y ASI SE DECIDE;

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Declara parcialmente con Lugar la solicitud presentada por la ciudadana ABG. ROSANNA ESPOSITO, en su carácter de Apoderada del ciudadano CLAUDIO LUIS DESPUJOLS GIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.384.090, el cual consta mediante Poder Autenticado bajo el N° 19, tomo 179, folios 124 hasta el 128 ambos inclusive en los libros de poderes respectivos llevados por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto Estado Lara, debidamente autenticado en fecha 17-09-2014, quien es el propietario de la embarcación denominada “AS TREBOL”, MATRICULA ARSH-D-657, CON DIEZ CON 20/100 DE ESLORA (10,20) TRES CON 50/100 DE MANGA (3,50) Y UNO CON 82/100 (1,82), con las siguientes características MARCA: SEA RAY, MODELO: SUN DANCER, TIPO: ACUATICO, CLASE: LANCHA, PLACAS: ARSH-D-657, AÑO: N/I, COLOR: BLANCO, dicho pronunciamiento se acuerda conforme al artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA ENTREGA PLENA de la Ut Supra embarcación debiéndose remitir el respectivo oficio a la Marina y Varadero El Morro, participando de la decisión dictada por este Juzgado en esta misma fecha. SEGUNDO: Devuélvase los documentos originales al solicitante. Notifíquese al solicitante… (Sic)”


En ese mismo orden de ideas, en fecha 12 de agosto de 2015, se recibe oficio No. 1838/2015 donde el Tribunal a quo, informa que el día 1 de junio de 2015 emitió una resolución donde declara “CON LUGAR LA ENTREGA PLENA” la solicitud de la recurrente procediendo ha devolver la embarcación “OCTOPUS”, cuya resolución textualmente lo siguiente:

“…CON LUGAR LA ENTREGA PLENA, de la embarcación denominada “OCTOPUS”, MATRICULA ARSH-D-752, MARCA SEA RAY, MODELO SERF6704C898, TIPO ACUATICO, CLASE LANCHA, AÑO N/I, COLOR BLANCO, todo ello amparado en la tutela judicial efectiva de los derechos que asisten a las partes consagrado en el artículo 26 de la Constitucional así como la pronta y oportuna respuesta a los pedimentos efectuados ante un órgano Jurisdiccional, Y ASI SE DECIDE;
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Declara con Lugar la solicitud presentada por la ciudadana ABG. ROSANNA ESPOSITO, en su carácter de Apoderada del ciudadano CLAUDIO LUIS DESPUJOLS GIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.384.090, el cual consta mediante Poder Autenticado bajo el N° 19, tomo 179, folios 124 hasta el 128 ambos inclusive en los libros de poderes respectivos llevados por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto Estado Lara, debidamente autenticado en fecha 17-09-2014, quien es el propietario de la embarcación denominada “OCTOPUS”, MATRICULA ARSH-D-752, MARCA SEA RAY, MODELO SERF6704C898, TIPO ACUATICO, CLASE LANCHA, AÑO N/I, COLOR BLANCO, dicho pronunciamiento se acuerda conforme al artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR LA ENTREGA PLENA de la Ut Supra embarcación debiéndose remitir el respectivo oficio a la Marina y Varadero El Morro, participando de la decisión dictada por este Juzgado en esta misma fecha. SEGUNDO: Devuélvase los documentos originales al solicitante. Notifíquese al solicitante…“


Ahora bien, observa esta Alzada que de los informes recibidos ante este Tribunal Colegiado en fechas 14 de abril y 12 de agosto del corriente año, el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control No. 03 de este Circuito Judicial Penal entre otras cosas destacó lo siguiente: “…PARCIALMENTE CON LUGAR LA ENTREGA PLENA, de la embarcación denominada “AS TREBOL”… (Sic) y “…CON LUGAR LA ENTREGA PLENA, de la embarcación denominada “OCTOPUS”… (Sic)” respectivamente.

Observa esta Superioridad, que el sistema Constitucional descansa sobre la Supremacía de la Constitución y al ser el Amparo Constitucional un medio procesal que garantiza únicamente la posibilidad de restablecer violaciones de Derechos Fundamentales y Garantías Constitucionales. La acción de Amparo está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de regulaciones legales.

La finalidad de la acción de amparo Constitucional es proporcionar a los particulares la protección jurisdiccional necesaria para evitar la continuación de la violación de un derecho constitucional o la probabilidad de que ésta ocurra. Debido a la importancia de los bienes que tutela la acción de amparo Constitucional los jueces deben conocer de forma preferente este tipo de pretensiones, razón por la cual los usos abusivos de esta acción generan un mayor perjuicio en el funcionamiento del sistema de administración de justicia.

Por su parte la Jurisprudencia patria ha reiterado que el amparo es un medio de impugnación extraordinario y expedito, por ello se resalta el criterio de la decisión de fecha 22 de abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la cual reza:

“…es de considerar lo reiterativo de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, relativa a que la acción de amparo contra decisión judicial, no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de aquellos, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, en virtud del carácter especial del cual se encuentra revestida la misma, que la erige como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales.
Siendo así, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando existen evidencias de haberse violado normas constitucionales, no pudiendo convertirse en una opción para corregir actuaciones de los jueces o interpretaciones que éstos le den a una determinada norma jurídica o a un acto jurídico; pues en el caso que hayan existido errores en el proceso o vicios en la sentencia, son vicios de rango legal de contenido procesal que no conforman la esencia de los amparos constitucionales…”
(Subrayado Nuestro)
Igualmente destacamos la Sentencia Nº 1180, de la Sala Constitucional, de fecha 17 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado DR. ARCADIO DELGADO ROSALES, la cual establece entre otras cosas lo siguiente:

“…En atención a lo expuesto, esta Sala considera que dada que ha cesado sobrevenidamente la presunta lesión que originó la admisión del presente amparo, la pretensión de amparo resulta inadmisible a tenor de lo dispuesto en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como lo señalo el a quo en la sentencia apelada y, en consecuencia la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar y debe ser confirmada, en los términos expuestos, la sentencia apelada. Así se decide...”

Así las cosas, verifica esta Alzada en Sede Constitucional, que el accionante ha interpuesto varias solicitudes a los fines le sean devueltos los bienes materiales objeto de incautación a su representado, tal y como lo ha expresado en la presente acción al referir “… se sirva de expedir los oficios correspondientes dirigidos a las Autoridades Civiles y Militares a los fines de realizar la entrega material de las incautaciones de las embarcaciones, que se produjeron como consecuencia de una acción temeraria y a todas luces dolosa, con fines de sacar provecho o ventaja del proceso …”

Dispone el artículo 6, numeral 1° del la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“…No se admitirá la acción de amparo…1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla…”.

En tal sentido de las actas que constan en autos y de los informes referidos ut supra con sus soportes consignados por la Jueza de Instancia señalada como presunto agraviante, evidencia este Tribunal Constitucional, que el pedimento fundamental de la accionante y que consta en las reiteradas solicitudes interpuestas, se basan en el hecho de la omisión y/o falta de pronunciamiento por parte del Tribunal a quo sobre devolución de los bienes incautados a su representado como consecuencia de lo que denominó “acción temeraria y a todas luces dolosa”. Ahora bien, tal como lo apuntó la jueza a quo en su resolución de fecha 09 de marzo de 2015 al decretar “parcialmente con lugar la entrega plena” de la embarcación “AS DE TREBOL” y en fecha 01 de Junio de 2015 decreto “con lugar la entrega plena” de la embarcación “OCTOPUS”, verifica esta Alzada que la presunta agraviante se encuentra en cumplimiento de los procesos de ley, como lo fue pronunciarse sobre la entrega de los bienes solicitados, con lo cual resulta forzoso concluir que la presunta lesión constitucional invocada ha cesado en su totalidad, ya que como se expresó en líneas que anteceden, al proveer el a quo lo solicitado procediendo a la entrega material de las dos (2) embarcaciones solicitadas por la recurrente, debe consecuentemente declararse inadmisible la presente acción. Y ASI SE DECIDE.

En el presente caso, conforme a las razones expresadas en líneas anteriores, conducen a esta Corte Superior actuando en sede Constitucional a concluir que han cesado las violaciones constitucionales y legales alegadas, deviniendo en INADMISIBLE la presente acción por haber cesado la presunta violación invocada; a tenor de lo previsto en el transcrito artículo 6, numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Abogada ROSANNA ESPOSITO, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CLAUDIO LUIS RESPUJOLS GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.384.090, contra el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, motivada en la presunta vulneración de las garantías Constitucionales correspondientes al Derecho a la Propiedad, Derecho al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Derecho a ser Oído en el Proceso, con ocasión a la omisión y/o falta de pronunciamiento del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal sobre las solicitudes de entrega material de las incautaciones que le fueron realizadas a su representado que corren incursas en el asunto principal BP01-P-2005-3189, en base a lo previsto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, déjese copia ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE

Dra. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE EL JUEZ SUPERIOR (T)

DRA. MAGALY BRADY URBAEZ Dr. PETRA ORENSE
LA SECRETARIA

Abg. KAREN VARELA