REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 18 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-012543
ASUNTO : BP01-R-2015-000116
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOSÉ DANIEL CONTRERAS B. y GLORYMAR TINEO DE CONTRERAS, en su carácter de Defensores privados de los ciudadanos CONSTANTINO ULISES BONADUCE DELEO y JOSÉ ANIBAL NIEVES MARTÍNEZ, titulares de la cédula de identidad N° 6.728.094 y 6.864.543 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y CONCIERTO DE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 70 ejusdem; del mismo modo, apelan de la declaratoria Sin lugar de la nulidad absoluta de la medida privativa judicial preventiva de libertad.
Dándosele entrada en fecha 29 de junio de 2015, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. PETRA ORENSE, encontrándose supliendo la falta temporal de la Jueza Titular Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien se abocó al conocimiento de la presente causa el día 10 de agosto de 2015 y con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los abogados JOSÉ DANIEL CONTRERAS B. y GLORYMAR TINEO DE CONTRERAS, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegaron lo siguiente:
“…Nosotros, JOSÉ DANIEL CONTRERAS B. y GLORYMAR TINEO DE CONTRERAS…en nuestra condición de Defensores de Confianza de los ciudadanos CONSTANTINO ULISES BONADUCE DELEO y JOSÉ ANIBAL NIEVES MARTÍNEZ…ocurrimos ante Usted, con fundamento a lo establecido en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 428, 232, 234, 234, 237, 238, 242 y 9 ejusdem, a fin de interponer formal RECURSO DE IMPUGNACIÓN de APELACIÓN DEL AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, proferido por el Tribunal 1º de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui…contra nuestros representados ambos recluidos actualmente en la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, para ser conocido por la CORTE DE APELACIONES del mismo Circuito Penal.
PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4, en concordancia con lo establecido y exigido en el artículo 236, en su encabezado y numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnamos el Auto de detención judicial preventiva, por cuanto la Juzgadora de Control, sin elementos que lo sustenten, consideró que el Ministerio Público había acreditado la existencia de un hecho punible presuntamente perpetrado por los ciudadanos COSTANTINO ULISES BONADUCE DELEO y JOSE ANIBAL NIEVES MARTÍNEZ, en grado de FACILITADORES, cuando lo cierto es que surgieron de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público y aceptadas como suficientes por el Tribunal de Control, elementos que ciertamente acrediten prima facie, una conducta típica, antijurídica y culpable de nuestros asistidos, como requisito sine qua nom y concurrente con los otros dos requisitos que conforme establece el ya citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hagan procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad “siempre que se acrediten” en esta fase procesal..
Es el caso honorables magistrados, que de los Diecisiete (17) supuestos elementos de convicción, aportados por la representación fiscal y erradamente apreciados por la juzgadora de Control, consistentes entre otras, en Actas de Entrevistas de los ciudadanos ANDERSON MEDINA, ISRAEL SALAZAR, JOSE TOMAS SÁNCHEZ, NICOLASA MICET, ROBINSON RAFAEL CASTRO MORENO, LUIS MARIAVELEZ JULIO, OSCAR CALZADILLA Y JOSÉ GREGORIO PARADAS, de las inspecciones Técnicas de fecha “22/04/14” realizadas por los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, en los Abastos Bicentenario Sucursal Melía y Abasto Bicentenario Región Oriente en la Av. Jorge Rodríguez del Sector el Maguey, respectivamente, así como de los elementos documentales consistentes en Contrato de Obra, entre la Empresa PROTÉCNICA, C.A Y Abastos Bicentenario, C.A, adendum del contrato mencionado, punto de cuenta número 029-14 de fecha 06-08-2014, punto de cuenta 134-2014 de fecha 01-08-2014, Contrato de Obra, suscrito entre la Empresa PROTÉCNICA C.A y la Empresa Himalaya, C.A Providencia Administrativa número 006-13 de fecha 03/06/2013 y el Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil PROTECNICA, C.A.
No emergen indicio, presunción o elemento de convicción alguno, que le haya permitido lógica, jurídica legal y constitucionalmente a la Juzgadora, sostener que nos encontramos en presencia de la acreditación de un hecho punible, es decir, una acción típica, antijurídica y culpable, que en esta fase de la investigación sirva de fundamento constitucional a la aplicación de la medida de coerción personal más grave que puede llegarse a producir en la fase preparatoria del proceso penal acusatorio, como lo es la medida de restricción de la libertad, en este caso, de los ciudadanos COSTANTINO ULISES BONADUCE DELEO y JOSE ANIBAL NIEVES MARTÍNEZ.
Distinguidas Juezas de alzada, de las actas de entrevistas aportadas por la vindicta pública y erradamente apreciadas por la Juzgadora a quo, se desprende de forma clara y categórica, que la empresa Himalaya Servicios, C.A, avanzó importantes niveles de ejecución de obras de mejoras y reparaciones en las instalaciones de los Abastos Bicentenario ubicados en el sector Guaraguao y en el Gran Abasto Bicentenario de Puerto la Cruz, así mismo, se desprende de las entrevistas que los bienes y productos perecederos que se encontraban en el Abasto Bicentenario Melía Guaraguao , fueron debidamente transferidos al Gran Abasto Puerto la Cruz, para su resguardo y venta al público, transferencia ésta que era responsabilidad de los representantes de los Abastos Bicentenario y no de la empresa contratista ejecutora de las obras, como se desprende de la declaración rendida por ante la Fiscalía del Ministerio Público, por el ciudadano ROBINSON CASTRO MORENO, Vicepresidente de Industrias de Supermercados Bicentenario a Nivel Nacional, y que riela al folio Doscientos Dos (202) al Doscientos Diez (210) ambos inclusive, de la primera pieza de la causa, mientras que de tanto su declaración como de la entrevista rendida por el ciudadano ANDERSON MEDINA, para entonces Presidente de Abastos Bicentenario que riela al folio Noventa y Cinco (95) al Noventa y Ocho (98) ambos inclusive, de la primera pieza de la causa, se demuestra el pleno conocimiento que tenían las para entonces autoridades naciones de la Red de Abastos Bicentenario, de que la paralización de obras de mejoras en las sucursales de Abastos Bicentenario (Melía) del sector Guaraguao y Gran Abasto Bicentenario Puerto La Cruz, tenían para el momento de rendir sus declaraciones como motivo la falta de recursos no otorgados por la Empresa del estado PROTECNICA a la empresa contratista de mi representado, por lo que la paralización de las mismas no es un hecho atribuible a la supuesta conducta delictiva de nuestros representados en el falso grado de FACILITADORES, pues no dependía, no depende ni dependerá de los ciudadanos COSTANTINO ULISES BONADUCE DELEO Y JOSE ANIBAL NIEVES MARTÍNEZ, tanto la elaboración, tramitación y presentación ante el ejecutivo nacional de los correspondientes puntos de cuentas, para la obtención de los recursos para la continuidad de la obra, de tal manera que no es sustantivo, procesal, legal y constitucional, esgrimir los referidos elementos de convicción y aceptarlos como lo hizo la juzgadora, como elementos que acreditan la materialización de un presunto hecho punible para así privar de libertad a los injustamente imputados.
Por otra parte, ciudadanas magistrados, como órgano colegiado, podrán ustedes, constatar de las actuaciones, que los contratos suscritos entre la Red de Abastos Bicentenario y la Empresa PROTECNICA, C.A, así como contrato aportado por la representación fiscal, entre la Empresa PROTECNICA, C.A y la Empresa Himalaya, C.A, no sirve de otra cosa que no sea la comprobación de los actos contractuales de carácter administrativo, cuya legalidad, legitimidad y cumplimiento o incumplimiento generan sanciones de carácter administrativo y no penales, dado que cualquier inobservancia de las normativas que la regulan debió y debe activar los procedimiento correspondientes en sede administrativa como lo establece la Ley, aperturándose el correspondiente proceso administrativo en el cual garantizando el debido proceso, el derecho de la defensa y la tutela judicial efectiva a los justiciables, se determinará la naturaleza de la sanción administrativa correspondiente, en este caso la rescisión de contrato, o la continuidad del mismo, pero en ningún caso se debe desvirtuar la naturaleza de la jurisdicción revistiendo de carácter penal actos jurídicos de evidente carácter administrativo.
Honorables magistrados, la vindicta pública en su solicitud de privación de la libertad de nuestros representados, planteó el insólito hecho de que estimaba que la supuesta conducta irregular de nuestros representados era de carácter penal, por cuanto en su criterio “pudo poner en riesgo la seguridad alimentaria de los venezolanos”, es decir que solicitan y logran la privación de libertad que impugnamos, alegando un hecho incierto, un hecho a futuro, inexistente, intangible, como lo es que “ pudieron poner en riesgo” un derecho del colectivo.
Es que tal despropósito de la representación fiscal, no tiene cabida en una república representada por un estado social, de derecho y de justicia en el cual se respeta el principio de legalidad y el conocido Nulla crimen, nulla poena, sine lege.
El artículo 236 del COPP, es categórico al establecer que el Ministerio Público, siempre deberá acreditar la existencia de un hecho punible para que proceda la activación de una medida de coerción privativa de libertad, no queda tal exigencia de la Ley a la discrecionalidad del Ministerio Público, y era y es obligación constitucional de la Jueza a quo y de esta honorable Corte de Apelación, velar por el examen exhaustivo de tal requisito.
En el caso que nos ocupa, la Jueza de la recurrida, dio indebida e inconstitucionalmente por acreditado un hecho punible no acreditado a su vez por la vindicta pública, quien se limitó a aportar elementos de carácter administrativo y actas de entrevista que en nada vinculan a nuestros defendidos en una acción, repetimos, típica, antijurídica y culpable, que hiciera procedente en su contra una medida tan grave como la privación de libertad, así como la congelación de sus cuentas bancarias, la prohibición de enajenar y gravar bienes, por una administrativa paralización de obras, a consecuencia de la falta de entrega de recursos por parte de la empresa contratante, como se desprende de las actas de entrevistas aportadas por el mismo Ministerio Público.
La Jueza a quo, en el auto recurrido, hace propio el argumento fiscal de que nuestros defendidos distrajeron recursos pertenecientes a la Red de Abastos Bicentenario en sus condiciones de FACILITADORES y en que concurrieron supuestamente en CONCERTACIÓN DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS, igualmente de condición de FACILITADORES cuando lo cierto es que el auto recurrido no asienta ningún elemento que objetivo ni subjetivamente le permita sostener a la a quo, QUE EFECTIVAMENTE QUEDÓ acreditado que nuestros defendidos tuvieran en su esfera de influencia y acción la capacidad del manejo de los recursos que por anticipos aprobaran y tramitaran tanto Abastos Bicentenario como la Empresa PROTECNICA, C.A, siendo además que tampoco acreditó en esta fase la representación fiscal, la modalidad de contrato y su asignación que por lo demás su regularidad o irregularidad solo acarrea sanciones administrativas o económicas, empero no penales, ya que de las mismas actas también se desprende que si hubo ejecución de obras, para la que se destinó evidentemente el anticipo, aceptando la representación fiscal que el resto de los recursos no fue debidamente aportado a la contratista ejecutora para la culminación de la obra.
Por todo lo expuesto, solicitamos que se declare la nulidad de la medida judicial preventiva privativa de libertad contra los ciudadanos COSTANTINO ULISES BONADUCE DELEO Y JOSE ANIBAL NIEVES MARTÍNEZ, y se otorgue su libertad plena.
SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN
Con fundamento en lo establecido en el artículo 439, en su numeral 4, en concordancia con el artículo 236 y 232 todos del Código Orgánico Procesal Penal, apelamos del Auto de privación judicial preventiva de libertad ya señalado, por cuanto el mismo infringe flagrantemente la exigencia constitucional de exponer de manera fundada el por qué se privó de la libertad a los imputados.
Honorables magistradas, como es de su conocimiento el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: …
Ahora bien, honorable magistradas, del análisis pormenorizado, punto a punto, párrafo a párrafo, línea a línea de Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, proferido por la Jueza a quo, solo se desprende una narrativa de actas y presuntos elementos de convicción esgrimidos por la representación fiscal, y asentados en el auto recurrido que solo constituyen enunciados pero que en ningún caso explican razonadamente como lo exige el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se tenga como legal, válida y constitucional la decisión de pronunciarse la Jueza a quo, sobre un punto previo de nulidad absoluta, pasa a decidir el punto primero, limitándose a transcribir lo siguiente:
Como pueden apreciar distinguidas magistradas, en el punto primero del auto recurrido, ubicable al folio Cuatrocientos Ochenta y Cinco (485) y Cuatrocientos Ochenta y Seis (486) de la primera pieza de la causa, resulta irrefutable que la Juzgadora a quo se limitó a asentar normas legales y constitucionales sin la más mínima explicación razonada de por qué y como llegó a su decisión de calificar la detención de COSTANTINO ULISES BONADUCE DELEO por orden de aprehensión, omitiendo igualmente hacer la más mínima consideración de por qué calificó la procedencia de la detención de JOSE ANIBAL NIEVES MARTÍNEZ, como flagrante, para decretar así ambas detenciones, a todas luces, sin fundamento e inconstitucionalmente.
Distinguidas magistradas, es de Perogrullo, por harto conocido en el foro penal, que tanto nuestra legislación patria, como la más rancia jurisprudencia de nuestros máximos Tribunales, que toda decisión judicial debe ser razonada, suficientemente motivada, sobre todo en aquellos casos en los que dichas decisiones judiciales restrinjan o limiten derechos fundamentales, en el caso que nos ocupa se evidencia como la Jueza de Control, incumpliendo una obligación constitucional, omitió en el punto primero de su decisión, nada más y nada menos que su obligación de motivar el por qué tomó tal decisión, violando por ello el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, pues no pueden ni podrán en tales circunstancias, saber los imputados las razones de hecho y de derecho por las cuales se les privó de su libertad.
Continuando con sus decisiones en el auto recurrido, en lo que identifica como punto “SEGUNDO” lo que se observa al folio Cuatrocientos Ochenta y Seis (486) y Cuatrocientos Ochenta y Siete (487) de la primera pieza de las actuaciones de la causa, la jueza de la impugnada se limita a transcribir un fragmento del escrito de solicitud fiscal en el cual omite el más elemental razonamiento o explicación lógica, metodológica o cognitiva que permita a los imputados conocer el pensamiento de la Juzgadora de Control y sus motivos de hecho y de derecho para privarlos de su libertad, de tal manera que se limita el punto segundo del auto recurrido a reproducir parcialmente la solicitud fiscal sin entrar la Juzgadora a exponer razonadamente para qué les sirvieron tales extractos de la petición del Ministerio Público. No hay dudas, honorables magistradas, que estemos frente a una clara falta de motivación por parte del Tribunal de Control, del auto de privación judicial preventiva de libertad, como auto razonado exigido por la norma in comento.
Pero es que la falta de razonamiento del auto recurrido no se detienen allí, distinguidas Juezas de alzadas, sino que en el punto “TERCERO” SE SEÑALA “Estima este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública perseguirle de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así mismo considera que en las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y Concertación de Funcionarios previsto y sancionado en el artículo 70 ejusdem, igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría y participación del referido imputado en la comisión del hecho punible anteriormente señalado, así como la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera influir en las investigaciones, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, toda vez que nos encontramos ante un tipo penal cuya sanción excede de los diez años, aunado a que el objeto de la Ley el tipo penal de peculado y concertación de funcionario se encuentran demostrados toda vez que conjunta o separadamente se llevaron a cabo omisiones que impidieron la culminación de los abastos bicentenarios causando un daño un desconcerto a la comunidad debido a poder obtener los productos de primera necesidad afectando a la familia venezolana estableciendo que excede de los diez años, lo que permite estimar a esta Juzgadora declarar con lugar la petición fiscal y decretar en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 237 párrafo primero y 238 ejusdem, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados COSTANTINO ULISES BONADUCE Y JOSE ANIBAL NIEVES MARTINEZ…”
Del fragmento anterior se observa que la Jueza a quo, nuevamente omite explicar de forma razonada, el por qué dio por “demostrados daños y descontentos de la comunidad” pues era su obligación señalar de forma razonada cuál fue el daño, no acreditado, y además por qué la molestia a la comunidad es un hecho punible, no bastando con que de alguna manera superficial la juzgadora transcribir las consideraciones de la solicitud fiscal para estimar como probados que los injustamente imputados hayan causado un inexistente daño para el momento de la decisión, no acreditado por la representación fiscal y no razonado ni sostenido fundadamente por la Juzgadora en su decisión, por lo que estamos, nuevamente, ante una clara falta de motivación como lo exige el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando impone que la medida de coerción personal debe basarse en una resolución judicial fundada.
Las restantes decisiones identificadas como CUARTO, QUINTO y SEXTO, igualmente carecen de las exigencias mínimas de motivación para la validez de la privación de libertad, es por lo que constituyendo las decisiones pronunciadas por la Jueza de la recurrida, una resolución judicial infundada, solicitamos que sea declarada su nulidad absoluta por violación al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, cuando con base a la inmotivación se priva de la libertad a los imputados con violación a sus derechos fundamentales, por lo que lo procedente es su revocatoria, y así con todo respeto lo solicitamos, acordándose la libertad plena o a todo evento una medida cautelar menos gravosa, que permita restituir los derechos fundamentales conculcados a los recurrentes.
TERCER PUNTO DE IMPUGNACIÓN
Con fundamento en lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 436.4 del Código Orgánico Procesal Penal, apelamos el Auto contentivo de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ampliamente identificado up supra contra los ciudadanos COSTANTINO ULISES BONADUCE DELEO y JOSE ANIBAL NIEVES MARTINEZ, por infringir la Juzgadora de Control, normas de rango constitucional que le imponen la obligación de no incurrir en discriminación y tratar a todos los procesados en igualdad ante la Ley.
Es el caso, ciudadanas magistradas, que la presente causa se inicia por solicitud fiscal de orden de aprehensión contra los ciudadanos MIGUEL TORRES URIBE, DOMMING HERNANDEZ, ANDRES HERRERA, JOSE LAVADO Y LUIS HERMOSO, todos funcionarios públicos de la República Bolivariana de Venezuela, y contra nuestro representado COSTANTINO ULISES BONADUCE DELEO, a la que se agrega la posterior solicitud de presentación para audiencia de flagrancia contra nuestro otro representado JOSÉ ANIBAL NIEVES MARTINEZ, como consta suficientemente en las actuaciones de la causa.
Para tal solicitud, la vindicta pública señaló que los seis primeros de los mencionados habían incurrido presuntamente en los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y CONCERTACIÓN DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS previstos y sancionados en la Ley Contra la Corrupción, solicitando para todos la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que estaban cubiertos los requisitos contemplados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 237 y 238 ejusdem.
Es decir, honorables magistradas, que la representación fiscal estimó que todos los justiciables presentaban peligro de fuga y obstaculización de la investigación.
Es de resaltar, que finalmente el Ministerio Público atribuyó a los ciudadanos MIGUEL TORRES URIBE, DOMMING HERNANDEZ, ANDRES HERRERA, JOSE LAVADO Y LUIS HERMOSO, los delitos señalados en grado de AUTORES, mientras que a nuestros representados COSTANTINO ULISES BONADUCE DELEO y JOSÉ ANIBAL NIEVES MARTINEZ, no les estimó autoría, sino participación en grado de FACILITADORES, por lo que atendiendo a la doctrina y a nuestra calificada jurisprudencia, la conducta de los funcionarios identificados up supra es principal, mientras que la de nuestros representados la estimaba el estado como accesorias.
Es así, honorables magistradas, como en fecha 26/04/2015, en horas de la madrugada el Tribunal de Control que emitió el auto impugnado decretó la medida judicial preventiva privativa de libertad contra los presuntos facilitadotes COSTANTINO ULISES BONADUCE DELEO y JOSÉ ANIBAL NIEVES MARTINEZ, y ese mismo día 26, el mismo Tribunal otorgó una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación periódica cada Treinta (30) días, por ante el Tribunal, al presunto autor de los hechos MIGUEL TORRES URIBE. En otras palabras, se libera a un supuesto autor de un hecho punible que supera los Diez años de prisión, funcionario público de alto nivel nacional, con todo lo que ello implica en cuanto a facilidades para su evasión y posibilidades de obstaculizar la investigación, mientras que nuestro representado COSTANTINO ULISES BONADUCE DELEO, quien como consta en Acta de Investigación Penal de fecha 23 de abril de 2015, que riela al folio Viento Veintiséis (126) de la primera pieza de las actuaciones de la causa, se presentó espontáneamente, consignando su pasaporte en el Tribunal a quo, como consta en las actuaciones, y quien además, no es señalado en grado de autoría sino en participación en grado de supuesto FACILITADOR.
El rango constitucional de las leyes y los procesos penales, colocan a los juzgadores de esta jurisdicción, en una función de rango constitucional, pues el proceso ha sido creado, para proteger al ciudadano de los abusos y arbitrariedades, de tal suerte que eso rige tanto la carga probatoria como los regímenes limitatorios de los derechos fundamentales de los ciudadanos, así como las presunciones legales que deben operar a favor de los justiciables.
En el caso que nos atañe, y que son objeto de la presente impugnación, resalta de bulto, que estamos ante una clara discriminación de la aplicación de la Ley a ciudadanos que en iguales circunstancias son tratados de formas diferentes, aún más cuando se evidencia el favorecimiento de un presunto autor y el perjuicio de presuntos FACILITADORES. Cuál es la diferencia honorables magistradas, en un caso de homicidio en el cual al presunto autor se le deje en libertad y que al presunto facilitador del medio de comisión se le privara de su libertad.
La situación es repugnante, jurídicamente hablando, estimadas magistradas, sobre todo cuando nunca quedó acreditado la comisión de un hecho punible, como señaláramos en anteriores puntos de impugnación, pero más grave aún y repulsiva por demás, resulta la constatación de un acto discriminatorio en la aplicación de una norma constitucional, cuando, repetimos, se mantiene privado de su libertad a un presunto facilitador y pocas horas después, el mismo Tribunal, en la misma causa, ante los presuntos mismos hechos, con la misma representación fiscal y la misma Juzgadora, se deja en libertad a uno de los presuntos autores de los hechos, como consta en el Auto de fecha 26/04/2015, que riela del folio Quinientos Diez (510) al Quinientos Diecisiete (517) ambos inclusive de la primera pieza de las actuaciones, en el cual se plasma el tratamiento desigual, discriminatorio e inconstitucional que se dio a nuestros representados, cuando la juzgadora a quo, en la misma fecha otorgó la libertad del ciudadano MIGUEL TORRES URIBE.
El Ministerio Público, es el órgano garante de la legalidad en la república bolivariana de Venezuela, y son los Tribunales venezolanos los que tienen que velar por la incolumidad de nuestra carta fundamental. Es por lo que con todo respeto, solicitamos se aplique a nuestros representados, un tratamiento igualitario ante la ley, con el cual no se les discrimine por su condición social, económica, funcionarial y ninguna otra, y en consecuencia pedimos se les conceda, como en derecho corresponde la libertad plena a ambos, y a todo evento se les otorgue el tratamiento igualitario dado al ciudadano MIGUEL TORRES URIBE, y así pedimos con todo respeto, lo otorgue esa honorable Corte de Apelaciones, anulando la medida de detención preventiva a los recurrentes y permitiendo su libertad en igualdad ante la Ley.
CUARTO PUNTO DE IMPUGNACIÓN
Con fundamento a lo establecido en el artículo 25 constitucional, en concordancia con los artículos 439.4, 334, 174 y 175 todos del Código Orgánico Procesal Penal, impugnamos el Auto recurrido, por cuanto la Juzgadora a quo, dio por acreditada la materialización de una falsa aprehensión en flagrancia al ciudadano JOSE ANIBAL NIEVES MARTINEZ, para considerar ajustada a derecho su detención y así privarlo de su libertad inconstitucionalmente, por lo que apelamos de la decisión que declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta formulada por la Defensa, nulidad esta sobre la cual y a todo evento de oficio debe pronunciarse esa honorable Corte de Apelaciones.
La pretendida detención en flagrancia cuya calificación solicitó la representación fiscal, se basó y se basa en un hecho falso pues el Acta suscrita por el Comisario YONI BAUTE, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, destruye en forma categórica la falsedad de la detención flagrante, y es que del mismo texto se desprende que en ese momento encontrándose nuestro defendido voluntariamente en las instalaciones del SEBIN, procedieron a su “retención preventiva” sin que privara sobre él una orden judicial emitida por algún Tribunal de la República y más aún sin encontrarse incurso en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 234 in comento.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, en los diferentes puntos de impugnación que desarrollamos a lo largo del presente escrito, solicitamos con todo respeto y acatamiento, que esa honorable Corte de Apelación, lo declare admisible y produzca todos los pronunciamientos que haya lugar tanto a petición de esta representación como de oficio, restituyendo los derechos infringidos a los recurrentes, sin menoscabo de los derechos del estado a la prosecución de la investigación correspondiente, sin vulneración de los derechos fundamentales como son el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la libertad, el derecho a la presunción de inocencia, el trato igualitario ante la Ley y el derecho a la tutela judicial efectiva que asisten a los ciudadanos COSTANTINO ULISES BONADUCE DELEO y JOSÉ ANIBAL NIEVES MARTINEZ.
Solicitamos que sean recabadas todas las piezas de las actuaciones de la causa y sean apreciables todos los Autos, Actas y Actuaciones a las que hemos hecho referencias, a los que agregamos el Auto de fecha 26 de abril de 2015, en virtud del cual se otorgó, medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días, al ciudadano MIGUEL TORRES URIBE, la cual sirve de paragón al tratamiento igualitario que solicitamos a nuestros representados...”. (Sic)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dra. MARINA DEL VALLE MARTÍNEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la misma dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Quienes suscriben, Maria del Valle Martínez y Milagros Coronado Martínez, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Quinto, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de contestar el recurso de apelación interpuesto por los imputados COSTANTINO BONADUCE Y JOSE ANIBAL NIEVES….
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN
PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN SUGERIDO POR LA DEFENSA
Estas representaciones del Ministerio Público, consideran que las medidas de coerción personal solicitadas en la audiencia de presentación y acordadas por el Tribunal Primero en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se encuentran ajustadas a Derecho en el marco de la aplicación del contenido en las disposiciones establecidas en los artículos 236, 237 y 238 relacionadas con las circunstancias de hecho.
SEGUNDO PUNTO DE IMPUGNACIÓN ARGUMENTADO POR LA DEFENSA:
El análisis realizado por la Juez de Control, esta adecuado a la fase procesal en la que se encuentra, por lo que llamo la atención del tribunal, a fin deseche el argumento de la defensa, sobre la valoración de las pruebas que integran la presente investigación, toda vez que tal efecto, es función exclusiva del Tribunal de Juicio, a quien le corresponde valorar pruebas, para tener exacto conocimiento de los hechos, ya que es en el debate oral, donde se obtendrá un exacto conocimiento de las pruebas, cumpliéndose de este modo, con los principios de Oralidad, Publicidad e Inmediación.
TERCER PUNTO DE IMPUGNACIÓN ARGUMENTADO POR EL RECURRENTE:
Como corolario de todo lo anterior expuesto, a fin de evidenciar que a diferencia de lo señalado por la defensa, no existe violación al principio de igualdad ante la Ley, establecida en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
CUARTO PUNTO DE IMPUGNACIÓN DE LA DEFENSA:
La flagrancia, establecida en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala una serie de supuestos, que determinan la aprehensión flagrante…
PETITORIO
Por las razones expuestas solicitamos muy respetuosamente a esta Alzada, se sirva decretar SIN LUGAR la apelación interpuesta por COSTANTINO ULISES BONADUCE DELEO, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.728.094 Y JOSE ANIBAL NIEVES, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.864.543, asistido por los abogados José Daniel Contreras y Glorimar Tino de Contreras, inscritos en el IPSA según Nros. 24.872 y 116. 044 y en su lugar RATIFIQUE la decisión proferida en fecha 25 de abril de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Anzoátegui, en la cual se decreto la Medida Privativa de Libertad dada la solicitud formalizada por esta Representación del Ministerio Público…”.
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada, dictada en fecha 26 de abril de 2015, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Yo, MARIA DEL VALLE MARTINEZ, en mi carácter de Fiscal Provisoria Quinta Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, coloco a disposición de este Despacho, a los imputados COSTANTINO ULISES BONADUCE DELEO y JOSE ANIBAL NIEVES MARTINEZ, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del citado imputado, estableciéndole como calificación los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción y CONCIERTO DE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 72 ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en el artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pido se siga el proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 248 y artículo 373 Ejusdem. Se deja constancia que el mencionado Fiscal narra los hechos en este acto. Acto seguido se procedió a la revisión solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Acto seguido procede la DRA. MARYAHOLGA DABOIN TRAPUESTO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Quincuagésima Quinta a Nivel Nacional a realizar la siguiente exposición: Solicitamos la investigación en contra de los ciudadanos Costantino Ulises Bonaduce D`eleo y José Aníbal Nieves Martínez, se lleve establezca el procedimiento por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique la aprehensión en FLAGRANCIA, conforme al articulo 373 Ejusdem, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción y CONCIERTO DE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 72 en grado de facilitadotes, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que sin el concierto de estos ciudadano no se pudieran llegar realizarse la comisión del hecho punible, por lo que esta representación fiscal solicita la Privativa de la libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, Ordinales 1º, 2º y 3º 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera el ministerio público que han sido autores de los hechos imputados y se presume el peligro de fuga y obstaculización de la Justicia, tienen facilidades para abandonar el país y permanecer ocultos, pueden tener relaciones para ocultarse y huir del país, estamos ante un delito que puso en peligro la alimentación y distribución de alimentos del pueblo ya que la cadena del frió pudo impedir la alimentación del pueblo. De la misma manera solicito se decrete las Medidas cautelares preventivas innominadas de conformidad 242. ordinal 9° en referencia con el 518 del Código Orgánico Procesal Penal con las contempladas en articulo 585 y 588 del Código Procesal Civil, así como son las medidas de prohibición de enajenar y gravar los bienes inmuebles y el bloqueo e inmovilización de las cuentas bancarias y de cualquier otro instrumento bancario todo ello para garantizar que no quede ilusoria en cuanto a las acciones civiles que en su oportunidad procesal puedan presentarse garantizando así la una posible indemnización al estado venezolano. Por ultimo solcito copia del acta. la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez ordena la salida de la sala del imputado JOSE ANIBAL NIEVES MARTINEZ, quedando en la sala el imputado COSTANTINO ULISES BONADUCE DELEO, a quien se interroga sobre sus datos personales al imputado, quien dijo ser y llamarse COSTANTINO ULISES BONADUCE DELEO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.728.094, natural de Puerto la Cruz, nacido en fecha 14/01/1967, de 48 años de edad, de profesión u oficio Presidente de la Empresa Himalaya Servicios, de estado civil soltero , hijo de Antonio Bonaduce y Emilia D`leo de Bonaduce, residenciado en Urbanización Las Villas, Parcela 46, Complejo Turístico El Morro, Municipio Diego Bautista Urbaneja, estado Anzoátegui. El Tribunal deja expresa constancia que el referido ciudadano no presenta tatuajes ni cicatrices visibles, quien seguidamente expuso: “ el empleado mío José Aníbal me comunico el día miércoles pasado que había escuchado la locución del presidente había mandando a revisar los abastos Bicentenario que había conseguido que estaban paralizadas las obra en el bicentenario de Guaraguao, y que fueran a buscar a la constructora de la misma, yo venia en carretera le comente a mi empleado José Aníbal Nieves, que por favor buscara todas las carpetas de avance de obra, mediciones, de fotografías, actas de inicio de obra y acta de paralización de obras que se presentara al Sebin voluntariamente que yo en la mañana me iba a presentar voluntariamente como lo hice para aclarar el asunto por el cuales estamos hoy aquí, efectivamente en el mes de agosto firme dos contratos para reparar y mejorar 12 abastos bicentenario par en el país con la empresa Protécnica, el 06 de agosto comenzamos las remodelaciones en todos abastos , me dieron 200 millones de bolívares el 30% de anticipo y empezamos a trabajar en el transcurso de los meses siguientes como constan en las carpetas fuimos inaugurando los abastos bicentenario, entregamos totalmente operativos 7 abastos bicentenarios, inauguraciones que estuve en pase en vivo con el presidente, el ministro, gobernadores y alcaldes que estuvieran en el acto de los primeros 7 abastos bicentenarios. El contrato de los 12 abastos el monto total esta cerca de 575 millones aproximados de los cuales yo he recibido 240 de inicial y 20 posterior mas reciente, para un total de 260 millones en vista de los avances de obras de las 7 sedes inauguradas y las los avances de 5 obras entre el 75% de avance de obra la empresa Protecnica me adeudaban hasta el mes de diciembre a favor mío 47 millones de bolívares dinero por el cual le manifesté que todo mi recurso propio invertido sobre la obra y por que por el valor procedieran a pagarme las evaluaciones que yo le venia presentando mensualmente, la empresa Protecnica le decía en ese momento que no tenia recurso para cancelarme la deuda pendiente y entonces yo previendo cualquier eventualidad le pedí que me entregaran actas de paralización de obras las cuales me entregaron 08/12/2014, donde el motivo del acta de paralización suscrita donde el motivo dice falta de recurso por parte de Protecnica para cancelar los compromisos de pago adquirido por la ejecución de los trabajo de recuperación integral y obras mayores quedando hasta la fecha un avance de un 61% en esta sucursal, como dejo constancia el motivo por el cual yo paralice las obras en dicho abasto, aunado a esto desde el mes de diciembre semanalmente hemos hecho gestiones de cobranza con la empresa Protecnica durante estos casi 5 meses primero para que me cancel el aporte de 240 a favor mío que me debe la empresa y segundo la cancelación total para poder terminar los trabajos de remodelación de dicho abasto, ya que el motivo fue porque me quede son recursos propios y protecnica nunca mas me hizo un pago. Es todo. Acto seguida se le cede la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Publica DRA. MARIA DEL VALLE MARTINEZ, A LOS FINES DE QUE FORMULE LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: Diga bajo que modalidad de contratación participo la empresa Himalaya con la empresa Proteínica? Responde: Un contrato. Otra. Diga el imputado si la obra fue adjudicada directamente a la empresa himalaya? Responde: Yo mande mi oferta me llamaron de Protecnica. Otra: Quien la contrato? Responde: El presidente de Abastos Bicentenarios en ese momento. Otra. Diga el imputado como tuvo conocimiento de que la empresa Protecnica solicitaba empresas para realizar las remodelaciones en los abastos bicentenarios en el Oriente del país? Responde: El presidente de Abastos bicentenario me dijo que hiciera una inspección en 12 abastos de bicentenario y que pasara una oferta económica. Otra: Se acuerda el nombre del Presidente de abastos bicentenario? Responde: Me llamaron de Protecnica Acarigua. Otra: Diga si su empresa Subcontrato con otra empresa para hacer las remodelaciones de abastos Bicentenarios? Responde: Mi empresa es en empresa constructora civil en general, pero si habían partida técnica de res de frio reparación de nevera, reparación de cavas de refrigeración que se tuvo que buscar a las personas especialistas en la materia de refrigeración. Otra: Diga el imputado su numero telefónico? Responde: 0414-3808080. Otra: Diga el imputado en cuanto tiempo estaba proyectad la culminación de la obra, de la reparaciones de los bicentenarios a nivel estructural y cuanto a la refrigeración? Responde: En vista del gran deterioro de las sucursales y sedes de los abastos bicentenarios que tienen mas de 45 años de uso y que su estado estaba bastante deteriorado, se tuvo que demoler todos los piso aguas blancas y aguas negras, electricidad, techos paredes, cavas, esa obra comprende un lapso de 8 a 12 meses siempre y cuando existan recursos disponibles para que se avance en la obra, hay sedes que se hicieron en mesones tiempos las cuales si fueron inauguradas y hay sede como estas que realimente amerito una reconstrucción profunda sin embargo con 4 meses pudimos llegar al 61% de avance de obras hasta que nos fue otorgada el acta de paralizaron y es por ello que no se pudo concluir. Otra: Diga el imputado si antes de la paralización de la obra que menciona en su exposición presento alguna prorroga a la empresa Protecnica? Responde: No, yo le presentaba evaluaciones continuas como se refleja en el contrato para que me fueran abonando y yo poder seguir con la obras y en vista de que protecnica me manifestó que no tenia como pagarme le solicite entonces una acta de paralización de obra, cave recordar que para el momento que yo paralizo el 08/12/2014, ya protecnica me aduendada a favor mió 247 millones los cuales hasta al fecha no los he recibido. Es todo CESARON LAS PREGUNTAS. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR DE CONFIANZA DR. JOSE DANIEL CONTRERAS QUIEN FORMUILARA LAS SIGUEINTES PREGUNTAS: Nos puede aclarar quien se comunica con usted a los efectos de que presente las ofertas el ministro para el momento de alimentación o la empresa Protecnica? Responde: Me contacta directamente la empresa Protecnica Acarigua, me preguntaron que si estaba interesado en reconstruir los abastos bicentenarios, me dijeron que hiciera un avaluó y que pasara una oferta. Otra. Puede indicarle al tribunal cuanto fue monto de su inversión patrimonial personal en adelanto de estas obras? Responde: Si hasta el momento en los 12 abastos bicentenario se me adeuda 247 millones a favor mío aproximadamente, esa es la inversión que yo he hecho hasta el momento, como consta en evaluaciones recibidas por parte de Protecnica, tanto es así que ellos alegan que están tramitando los recursos para cancelar lo que me deben y finalizar las obras. Otra: Puede demostrar que esos 200 millones de bolívares a los que se refiere fueron aportados por usted? Responde: Si completamente, yo tengo un pagare con el banco Industrial del estado para yo poder seguir impulsando y adelantando las obras, ya que mi intención no era pararlas, sino llegar hasta el final de las 12 inauguraciones pero se me agoto el dinero del préstamo, se ame agotaron los recursos propios y Protecnica no me cancelo y no pude seguir a delante a pesar de que ya estaba el 60 % de la obra adelantada. Otra: La obra a la que se refiere fue paralizada por que usted quiso hacerlo o por alguna razón que lo obligo a ellos? Responde: Si realmente fue hecha por falta de recurso, se me acabaron los recurso propios y los que tenia que pagarme protecnica y que nunca me cumplió. Otra: Quien debía aportar oportunamente los recursos económicos para que usted continuara la obra? Responde: Los recurso me los debía aportar la empresa la cual me contrato que se llama Protecnica. Obra: Fue paralizada la obra sin el conocimiento de la empresa Protecnica? Responde: No, la empresa protecnica estaba plenamente consciente de la paralización ya que la misma me hace entrega de las actas de paralización por parte de sus ingenieros inspectores y su administrador quienes tenían conocimiento de que la obra estaba paralizada en fecha 08/12/2014, y con la promesa que en tiempo posible en al mes de diciembre me iban a cancelar o horrar parte de la deuda que mantenían con mi empresa. Otra: Que obras o mejoras logro usted realizar con los recurso económicos que le adelanto la empresa protecnica y con sus recursos propios? Responde: Con el anticipo de los 22 millones que seria el 50% de la obra, se hicieron pisos tuberías aguas blancas, desagües, techos, paredes, baños, paredes perimetrales, granito, la parte de reconstrucciones de neveras, para todo esto tengo yo evaluaciones y mejoras, fotografías de mas de 300 fotografías y acta de mediciones de todos los avances que se hicieron y de mis recursos propios que seria otros 15 o 20 millones de bolívares que invertí para llevar la obra para un 65 % de avances, consigne al Sebin 10 carpetas con todas las memorias fotográficas de los avances, mediciones y mejoras de los bicentenarios, también el gran abasto se paralizo el 8 de diciembre con avance de obra de un 80% con un monto invertido de 80% con un monto de 71 millones invertido y solo con anticipo de 22 millones, estando un saldo a mi favor de 49 millones de bolívares, es por eso que tampoco pude terminar su obra para inauguración ya que por este abasto no llego recurso alguno, también tengo el acta de paralización del gran abasto bicentenario. Otra: Con respecto a la obra de mejoras del abasto bicentenario de Guaraguo, cuanto es el aporte que no han cumplido la empresa protecnica cuanto es aporte que falta para que se concluya la obra? Responde: 23 millones ochocientos de bolívares, es el monto que falta. Otra: Y de los recursos propios de Himalaya cuanto se ha invertido? Responde: 16 millones aproximadamente es lo que he invertido de mi dinero. Otra: Con respecto al Gran Abasto Bicentenario cuanto aporte falta por hacer a la empresa Protecnica, para concluir la obra? Responde: 58 millones me adeuda Protecnica para la conclusión de ese abasto. Otra: Y en esa obra gran abasto bicentenario cuanto aporte has aportado de tu patrimonio propio? Responde; 49 millones. Otra: Se paralizo la obra o tu paralizaste la obra para perjudicial la seguridad alimentaría del pueblo venezolano? Responde: De ninguna manera tanto es así que recurrí a la banca publica para hacer mi mayor esfuerzo de cumplir y entregar todas las obra que pudieran reinaugurarlas para el beneficio de la colectividad, pero en vista de la fuerte inversión que amerito cada uno se me agotaron hasta los recurso propios y los del prestamos para poder terminar los 5 abastos que faltaban. Otra: Puedes informarle al misnterio publico y al tribunal cuanto adeudas así como la empresa Himalaya a la banca publica por los créditos para la realización de esas obras? Responde: si tengo un pagare de 200 millones de bolívares, de los cuales 90 tengo que cancelar la primera semana de mayo fecha de vencimiento del pagare ya que ha transcurrido el lapso y no he podido obtener la cobranza por parte de Protecnica. Otra: de la 7 obras de mejoras y remodelaciones de los abastos bicentenarios del estado se presento alguna de ellas problemas similares por falta de recurso? Responde. Si, en 5 obras en total paralizadas serian Bicentenario Maturín Centro, Bicentenario Guaraguo, Bicentenario Gran Abasto, Bicentenario Carúpano, Bicentenario Ciudad Bolívar. Otra: Los restantes abastos donde realizaste obras se encuentran en funcionamiento? Responde: Si. Otra: Tú fuiste aprehendido, capturado, detenido o te presentaste voluntariamente ante el Sebin? Responde: Yo en la mañana del día jueves me presente voluntariamente con mis carpetas y con todos la documentación que avala todas mis obras, ya que quiero aclarar este caso y soy la primera persona en querer aclarar este caos, porque no he cometido ningún delito. Otra: Cuantas horas permaneciste en el Sebin el día jueves cuando te presentaste? Reponde: Yo me presente en el sebin a las 09:00 de la mañana hasta el momento de mi traslado. Otra: Cuando estabas en el Sebin por quien fuiste atendido? Responde: Por funcionarios del sebin. Otra: Te llegaron a notificar los funcionarios del sebin de una orden de aprehensión en tu contra? Responde: No, yo me presente voluntariamente, inclusive quiero destacar esto que el empleado mío José Aníbal Nieves, yo lo mando la tarde anterior ya que me encontraba en carretera a consignar todas las carpetas de los avances de obras y a decirle a los funcionarios que yo me presentaba el día siguiente y lo dejaron detenido, el simplemente iba a consignar unas carpetas. Otra: Hasta el momento usted ha sido presentado alguna autoridad notifico de alguna orden aprehensión en su contra que haya podido ver? Responde: No, no la he visto, yo fui por mis propios medios. Otra: En algún momento ante la magnitud del denunciante pensaste en huir del país? Responde: En ningún momento he pensado ni pensare irme del país, ya que todos mis bienes mi trabajo, mi famita, mi trayectoria esta aquí en el estado Anzoátegui, yo estoy aquí para que se aclaren los hechos. Otra: Costantino tienes algún poder para impedir que esta investigación se lleve adelante? Responde: No, no tengo ninguno. Otra: Tienes algún interés en obstaculizar las dignas y diligente labor del ministerio publico en esta investigación; Responde: En lo absoluto, yo soy la persona mas intensada en que se investigue a fondo con todos los elementos que se señalan por que no solo repare los bicentenarios, no solo invertí 247 millones de peculio propio, no solo he trabajado de domingo a domingo, si no que ahora se quiere decir que soy una persona deshonesta cuando la realidad es completamente diferente. Otra: Has amenazado a algún funcionario o tercero vinculado con esta investigación? Responde: En ningún momento, ese no es mi obrar en la vida, yo soy una persona de trabajo. Otra: Costantino es funcionario publico?. Responde: No he sido funcionario público. Otra: te has concertado con algún funcionario publico para defraudar al estado venezolano o al pueblo? Responde. En lo absoluto no lo he hecho. Otra: Confía en la justicia venezolana? Responde: Plenamente confió, sino no estuviera aquí sentado, quiero manifestarle que tengo barco, avión y medios para poder evadirme de la justicia y de ninguna manera eso pasado por la mente, yo me presente voluntariamente, que no he pensado irme del país y consigno mi pasaporte ya que no tengo interés de evadir este proceso quiero que se aclare y me cancele mi dinero, es lamentable que una institución del estado como Protecnica me centrate para repararlos los abastos bicentenario y después no tenga dinero para cancelarme sin embargo hice un esfuerzo para invertir el dinero de mis hijos y de mi trabajo y esfuerzo, yo creo en el estado, creo que las cosas se puede hacer bien, y lamentablemente tuve que parar esos abastos bicentenarios por que se agotaron los recursos propios y del banco, reiterados viajes he hecho para cobrarle a Protecnica, el cual me decían que la plata venia, para culminar las obras veja y los últimos 5 abastos, quiero consignar las copias de las actas de inicio y paralización de los dos abastos bicentenarios donde se expone el motivo, por falta de recursos por parte de proteínica para canelar los compromisos de pagos adquiridos por la ejecución de los trabajos de recuperación integral y obras mayores quedando hasta la presente fecha un avance de un 61% en Guaraguao y un avance de un 80% en el Puerto La Cruz. Otra: Tiene alguna condición física de las cual padezca? Responde; Si Sufro de la protesta, tengo inflamación y debo de ir al baño casa 50 minutos. Es todo. Seguidamente la Juez ordena la salida de la sala del antes referido imputado y orden el ingreso de JOSE ANIBAL NIEVES MARTINEZ, a quien se interroga sobre sus datos personales, quien dijo ser y llamarse JOSE ANIBAL NIEVES MARTINEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.864.543, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 30/11/1964 de 50 años de edad, de profesión u oficio Supervisor Empresa Himalaya Servicios, de estado civil soltero, hijo de José Aníbal Nieves Tapia y Francia Martínez, residenciado en Calle Páez, Casa Nº 76, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja. El Tribunal deja expresa constancia que el referido ciudadano no presenta tatuajes ni cicatrices visibles, quien seguidamente expuso: “Yo soy empleado del empresa Himalaya me encontraba en mi casa cuando vi la alocución del presidente cuando dijo lo que todos sabemos, busque la forma de comunicarme con Constantino, mi jefe presidente de la empresa Himalaya, el venia por tierra hacia Barcelona y me pidió que buscara la documentación y que me presente en el Sebin, dando muestra de voluntad y que efectivamente habidos ejecutado los trabajos en los abastos bicentenarios, así mismo lo hice en el sebin, la gente todavía no sabia a que me estaba refiriendo yo, se sorprendieron de mi presencia allí con la cantidad de carpetas que yo traía, lo cual consta de todas las contracciones de la empresa y de los servicios que hemos prestado desde los primeros días de agosto, hasta los primero días del mes de diciembre, cuales hicimos un trabajo bastante arduo trabajando de lunes a lunes por el tan mal estado que se encontraban los abastos bicentenarios, no sabia a que me estaba refiriendo cuando les dije que estaba presentado pruebas de la empresa Himalaya y me dijeron que me quedara `por allí para una entrevista, en los abastos se reinauguraron cuatro abastos bicentenario Cumana Puerto Ordaz Judibana, Puerto La Cruz Y el Tigre quedando todos para el momento en optimas condiciones para esas reinauguraciones asistieron ministro, vice-ministros, gobernadores, alcaldes directivos de abastos bicentenarios donde se evidencia que no pudieron haber ningún tipo de daños por cuanto ellos los corroboraron. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DRA. MARYAHOLGA DABOIN TRAPUESTO, EN SU CONDICIÓN DE FISCAL AUXILIAR INTERINA QUINCUAGÉSIMA QUINTA A NIVEL NACIONAL QUIEN FORMULARA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: Diga usted cual era su función dentro de la empresa Himalaya? Responde: Siendo empleado de Himalaya, en cada abasto había como una cabecilla de dentrote los abastos, yo iba y realizaba revisión, no tenía una función específica. Otra: Cual es cargo que desempeñaba? Responde: No tengo cargo por escrito, desde ir hasta algo banco, hasta hacer cualquier cosa, yo iba y revisaba, no era director en ningún departamento. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL QUINTA DEL MINSITERIO PUBLICO DRA. MARIA DEL VALLE MARTINEZ, QUIEN FORMULARA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: En que calidad firmaba el como empleado? Intervine el defensor de confianza para señalar OBJECION ciudadana juez mi presentado en su declaración no ha declarado que haya firmado nada dentro de la empresa, es una pregunta capciosa. Inmediatamente la Juez solicita a la fiscal que reformula su pregunta. Otra: Diga usted si firmaba algo dentro de la empresa? Responde: Responde: No. Otra: Usted devengaba un sueldo, cual era su función dentro de la empresa? Responde: Yo devengaba un sueldo. Es todo.
PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: COMO PUNTO PREVIO respecto a la nulidad absoluta solicitada por la defensa a cargo del Abg. JOSE DANIEL CONRERAS, quien señala que “ en el caso del señor José Aníbal nieves Martínez, por cuanto fue detenido sin orden judicial ni en flagrancia…” en base a ello solicita la nulidad absoluta, a este respecto observa este Tribunal que las Nulidades Absolutas, son aquellas que nacen en virtud de violación al debido proceso, del derecho a la defensa, esto es que impidan al imputado ejercer sus derechos en el proceso, como serian los supuestos de la detención del imputado sin que este establecida la flagrancia y no haya orden judicial, la falta de defensor, la falta de imputación, etc; todos esos casos entre otros, constituyen causales de nulidad, pues vulneran la debida intervención, representación o asistencia del imputado en el proceso. En cuanto a la nulidad planteada por el defensor de confianza, la invoca por el hecho de que en el caso del señor José Aníbal nieves Martínez, por cuanto fue detenido sin orden judicial ni en flagrancia…” en base a ello solicita la nulidad absoluta, revisadas como han sido las actuaciones constata este Tribunal que fecha 24-04-15, se recibió oficio 1190-2015, emanado del Juzgado de Control N° de este Circuito, mediante el cual remite a este Tribunal la causa N° BP01-P-2015-012789, contentiva de solicitud fiscal de verificación de audiencia oral de flagrancia donde aparece como presunto imputado el ciudadano JOSE ANIBAL NIEVES MARTINEZ, a los fines de proceder acumular a la orden de aprehensión N° BP01-P2015-012543, por haber prevenido primero todo de conformidad con lo establecido en los artículos 70,75, y 76, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que tratándose de una aprehensión en flagrancia revisas como han sido por este órgano jurisdiccional, las actuaciones traídas por el Ministerio Publico, se evidencia que en modo alguno no afecta la validez y eficacia de las actas que informan el procedimiento por el cual resulto aprehendido el hoy imputado José Aníbal Nieve Martínez , no evidenciándose de éstas violación de derechos o de formas que afecten al mismo, y tomando en consideración que las actuaciones policiales y de los órganos de investigación ante una posible comisión de un hecho punible son diligencias urgentes y necesarias. Es menester indicar que en esta etapa del proceso lo que se persigue en primer lugar es determinar la presunta comisión de un hecho punible y considerar si estamos en presencia de elementos de convicción recabados por el Ministerio Público que hagan presumir la participación del imputado en los hechos acontecidos. En el caso concreto, se constata que los funcionarios actuantes procedieron a ordenar y realizar diligencias tendientes a determinar la presunta comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la responsabilidad e identificación de los autores y demás partícipes, diligencias que conforme al artículo 114 del Texto Adjetivo Penal, son necesarias y urgentes, adquiriendo el carácter de válidas para la adquisición y conservación de elementos de convicción, y que bajo el amparo del Ministerio Público, quien por mandato Constitucional es el Director de la investigación y tienen entre sus atribuciones, hacer constar la perpetración de hechos punibles, y la identificación de los posibles autores y autoras y demás partícipes, para lograr la aprehensión en flagrancia de los involucrados y en modo alguno, tal procedimiento no puede considerarse viciado. En tal sentido, al no existir en el caso en concreto violación del debido proceso, así como tampoco, el derecho a la defensa que le asiste al mencionado imputado, concluye esta Juzgadora que no le asiste la razón a la defensa en este motivo, y consecuencialmente se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta efectuada, en este acto, y así se decide. Por último a este respecto es necesario considerar que el proceso constituye un instrumento para la realización de la Justicia, siendo que las leyes procesales atienden a establecer la simplicidad y eficacia de los trámites, y tratándose de alguna falta de formalidad no esencial no puede sacrificarse la Justicia, y esta esencialidad atiende a que no se vulneren derechos fundamentales como los ya explicados, siendo que en el presente caso les ha sido garantizados a los imputados todos sus derechos desde el momento de su detención, han sido puestos a la disposición del Tribunal dentro del plazo razonable, han sido provistos de defensa y oídos en presencia de las partes, ante un juez imparcial, siendo que en definitiva no se observa vulneración a sus derechos y formas de intervención en el proceso conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y las leyes de la República, y así se decide. En consecuencia: PRIMERO: dadas las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fueron aprehendido los imputados CONSTANTINO ULISES BONADUCE, y Oída como ha sido la exposición de las partes se califica POR ORDEN DE APREHENSION de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivaria de Venezuela y el PROCEDIMIENTO a seguir es el ORDINARIO, y del imputado JOSE ANIBAL NIEVES MARTINEZ se califica la aprehensión como FLAGRANTE y el PROCEDIMIENTO de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código ORGANICO Procesal Penal, y el procedimiento a seguir es el ORDINARIO previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 234, 262 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y articulo44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela SEGUNDO: Cursa en autos La presente solicitud es realizada toda vez que los ciudadanos MIGUEL TORRES, DOMMYNG HERNÁNDEZ, ANDRÉS HERRERA, JOSÉ LAVADO Y LUIS HERMOSO, antes identificados, en su condición de miembros de la Junta de Administradores Especiales de la Empresa Protécnica, C.A., (Empresa del Estado Venezolano), la cual suscribió contrato de obra en el mes de agosto de 2014 con la empresa Abastos Bicentenario para la recuperación integral y obras mayores de los abastos y grandes abastos en los Estados Anzoátegui, Bolívar, Monágas y Sucre, en el que se estableció un primer pago por la cantidad de doscientos millones de bolívares (200.000.000,00 Bs.) al momento de la suscripción del contrato en calidad de anticipo y la cantidad restante (223.978.434,59 Bs.) sería pagada por valuaciones de obra ejecutada, recursos estos que serían entregados a Abastos Bicentenario por el Fondo de Desarrollo Nacional (FONDEM), realizando la empresa Protecnica, C.A. Destacando que para el momento de la contratación se presume que el ciudadano DOMMYNG HERNÁNDEZ, ocupaba el cargo de Vicepresidente de Industrias de la Red de Abastos Bicentenario, y a su vez formaba parte de la Junta Directiva de la empresa PROTECNICA, siendo que forma parte de la estructura organizativa de la empresa contratante y de la empresa contratada y a su vez realizan subcontratación de la empresa Himalaya Servicios, C.A. de la cual es Presidente el ciudadano COSTATINO ULISES BONADUCE DELEO, antes identificado, para la ejecución de las obras, iniciándose estas en la fecha mencionada y paralizándose en el mes de diciembre de 2014 no culminando su ejecución, toda vez que el primer pago fue realizado a la mencionada empresa Pirotécnica con fondos del flujo de caja de la empresa Abastos Bicentenario, paralizando las obras la empresa subcontratista (HIMALAYA SERVICIOS, C.A.) por cuanto no se realizó el pago restante, el cual al ser solicitado junto al dinero ya cancelado dichos fondos al FONDEM, la solicitud fue negada por cuanto los recursos habían sido aprobados inicialmente para la expansión de la red de Abastos Bicentenarios y las contrataciones se referían a recuperación y mantenimiento de los mismos…Acta de Entrevista de fecha 22 de abril de 2015, suscrita por el ciudadano ANDERSON MEDINA, Presidente de Abastos Bicentenario, ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “...EL 12 de septiembre del año 2014, me fue designado el cargo de Presidente de Abastos Bicentenario, al inicio se me hizo del conocimiento de una serie de obras que se realizarían en las tiendas del oriente del país, en donde Abastos Bicentenario contrato a la empresa Protecnica en el mes de Junio del 2014, para la recuperación de doce abastos, otorgándosele un anticipo del cincuenta por ciento 50% con recursos propios de la empresa y no por el Plan de expansión del Fondo de Desarrollo Nacional (FONDEN), dichos contratos fueron firmados en la gestión del Ministro de Alimentación Mayor General Eber Josué García Plaza, por el Coronel Hernández Lares Johan, en representación de abastos bicentenario para la fecha y los cinco miembros de la junta directiva por la empresa Pirotécnica. De igual forma se me notifico sobre la inspección realizada por el cuerpo de Inspectores adscritos a la Vicepresidencia de la Republica, el cual arrojo una serie de irregularidades, como la sub contratación que realizo la empresa Protecnica a la empresa Himalaya en la ejecución de las obras, notificadas ante el Ministro del Despacho Seguimiento y Control de Gestión de la Presidencia de la Republica Mayor General Carlos Osorio. En vista a lo anterior visite en varias oportunidades las tiendas del oriente del país con el fin de inspeccionar los avances de las obras que se realizaban en las distintas tiendas, pudiéndome percatar que la empresa Himalaya era quien realizaba los trabajos y de que en el abasto Meliá de puerto la cruz se encontraba paralizada por falta de recursos, mientras que el Gran abasto de Puerto la Cruz, continuo la operatividad comercial de los alimentos pero de igual forma se paralizo el avance de la obra, por lo que le hice del conocimiento a mi jefe inmediato mediante comunicación Ministro de Alimentación para el momento, Coronel Iván Bello Rojas. Debido a que la empresa manifestó que no le daba continuidad a las obras por falta de recursos, en el mes de Noviembre del año 2014, solicite las respectivas valuaciones para recibir recursos y culminar las obras, lo cual fue negado en el mes de Diciembre por el Fondo de Desarrollo Nacional (FONDEN), ya que no cumplió con el punto de cuenta inicial firmado por el Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela Nicolás Maduros, donde autorizaba a la red de Abastos Bicentenario en crecer, modificando su concepción a recuperar los abastos, dejando la posibilidad de hacer la solicitud de los recursos mediante otro punto de cuenta. Seguidamente me conforme en comisión liderada por el Mayor General Carlos Osorio Ministro de Alimentación, para inspeccionar el dia de hoy la operatividad y funcionamiento de los Abastos de Puerto la cruz, evidenciándose que continua la paralización de las obras en el abasto Meliá y el Gran Abasto de la ciudad de Puerto la Cruz.” Es todo.. TERCERO: Estima este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo considera que en las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción y Concertación de Funcionario Previsto y sancionado en el articulo 70 ejusdem, igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría y participación del referido imputado en la comisión del hecho punible anteriormente señalado, así como la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera fluir en la investigaciones, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en le presente caso toda vez que nos encontramos ante un tipo penal cuya sanción excede de los diez años, aunado a que el objeto de la ley el tipo penal de peculado y concertación de funcionario se encuentran demostrados toda vez que conjunta o separadamente se llevaron a cabo omisiones que impidieron la culminación de los trabajados de los abastos bicentenarios causando daños un descontento a la comunidad debido a poder obtener los productos de primera necesidad afectado a la familia venezolana, estableciendo estos delitos una pena que excede los diez años, lo que permiten estimar a este Juzgador es declarar con lugar la petición fiscal y decretar en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 parágrafo primero y 238 Ejusdem, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados CONSTANTINO ULISES BONADUCE Y JOSE ANIBAL NIEVES MARTINEZ, designándose como sitio de reclusión servicio bolivariano de inteligencia (SEBIN) de Barcelona oficiándose para ello al órgano aprehensor. CUARTO: En cuanto a la solicitud realizada por el Ministerio Publico, a que se decrete las Medidas cautelares preventivas innominadas de conformidad 242. ordinal 9° en referencia con el 518 del Código Orgánico Procesal Penal con las contempladas en articulo 585 y 588 del Código Procesal Civil, así como son las medidas de prohibición de enajenar y gravar los bienes inmuebles y el bloqueo e inmovilización de las cuentas bancarias y de cualquier otro instrumento bancario todo ello para garantizar que no quede ilusoria en cuanto a las acciones civiles que en su oportunidad procesal puedan presentarse garantizando así la una posible indemnización al estado venezolano. Este ordena BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTA BANCARIAS, así como las medidas DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR LOS BIENES INMUEBLES, a nombre de los imputados CONSTANTINO ULISES BONADUCE DELEO, titular de la de identidad N° V-6.728.094, Y JOSE ANIBAL NIEVES MARTINEZ, titular de la de identidad N° V-6.864.543, todo ello de conformidad con los artículos 518 que por remisión expresa del Código Orgánico Procesal Penal, ello en concordancia con el artículo 242 numeral 9, en relación con artículo 585 y Primer Aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense los correspondientes oficios a la Superintendencia de Bancos de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y Otras Instituciones Financieras, y a las Entidades Financiera y al SAREN, QUINTO: se decreta sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto que se acuerde la libertad plena o una medida cautelar sustitutiva de libertad toda vez que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso ello de conformidad con el articulo 229 y 239 del código orgánico procesal penal, lo que hace improcedente una medida cautelar fianza, juratoria o apostamiento policial, y oposición a la medida innominada, sin menoscabar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad contenido en los articulo 8 y 9 del código orgánico procesal penal, toda vez que nos encontramos en la etapa incipiente del proceso donde el ministerio publico como titular de la acción penal practicara las diligencias necesarias a objeto de esclarecer los hechos por la vía jurídica establecidas como finalidad única del proceso de conformidad con el articulo 13 del texto adjetivo penal. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas en esta audiencia por las partes. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los correspondientes oficios cúmplase.-Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo la 01:30 de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman...” (Sic.)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
El día 29 de junio de 2015, ingresó el presente asunto se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Jueza Superior Temporal Dra. PETRA ORENSE.
En fecha 1 de julio de 2015, este Tribunal Colegiado acordó devolver el presente recurso, a los fines de que fuera corregida la certificación de días de audiencias suscrita por la secretaria del Tribunal de instancia, en virtud de la incongruencia observada en la misma.
El 10 de agosto de 2015, reingresó el presente recurso de apelación a ésta Superioridad. En esa misma fecha la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haberse reincorporado a sus funciones como Jueza Superior titular de esta Corte de Apelaciones. Asimismo la Dra. PETRA ORENSE se abocó al conocimiento de la presente causa, en su carácter de Jueza Superior Temporal, a los fines de cubrir la falta temporal de la Jueza Superior Titular Dra. CARMEN B. GUARATA, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2015, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIÓNES
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOSÉ DANIEL CONTRERAS B. y GLORYMAR TINEO DE CONTRERAS, en su carácter de Defensores privados de los ciudadanos CONSTANTINO ULISES BONADUCE DELEO y JOSÉ ANIBAL NIEVES MARTÍNEZ, titulares de la cédula de identidad N° 6.728.094 y 6.864.543 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y CONCIERTO DE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 70 ejusdem, seguidamente pasa a examinar las pretensiones de los recurrentes y son las siguientes:
Como primera denuncia, señalan los recurrentes la falta de elementos de convicción que acrediten un hecho punible presuntamente perpetrado por sus defendidos, tal como lo establece el artículo 236 de la norma adjetiva penal, considerando que la Jueza de Control dio “indebida e inconstitucionalmente por acreditado un hecho punible no acreditado a su vez por la vindicta pública, quien se limitó a aportar elementos de carácter administrativo y actas de entrevistas que en nada vinculan a nuestros defendidos en una acción…típica, antijurídica y culpable, que hiciera procedente en su contra una medida tan grave…”; por lo que solicitan la nulidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de marras.
Asimismo denuncian los quejosos la falta de motivación del auto dictado por el Tribunal a quo, ya que se debió exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales se acordaba la medida privativa de libertad, en contra de los ciudadanos CONSTANTINO ULISES BONADUCE DELEO y JOSÉ ANIBAL NIEVES MARTÍNEZ, violando en consecuencia el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, considerando procedente la revocatoria del fallo impugnado.
Continúan delatando los justiciables como tercer punto de impugnación, que la Jueza de Control infringió normas de rango constitucional, tal como la discriminación e igualdad ante la Ley, establecido en el artículo 21 de nuestra Carta Magna, pues consideran que “estamos ante una clara discriminación de la aplicación de la Ley a ciudadanos que en iguales circunstancias son tratados de formas diferentes, aun más cuando se evidencia el favorecimiento de una presunto autor y el perjuicio de presuntos FACILITADORES…”; pretendiendo que este Tribunal Colegiado revoque el fallo apelado.
Finalmente, los profesionales del derecho alegan un falso supuesto de detención flagrante, considerando que la Juzgadora debió decretar la nulidad absoluta de la “falsa solicitud de calificación de detención flagrante en audiencia”, ya que el imputado JOSÉ ANIBAL NIEVES MARTÍNEZ se presentó voluntariamente ante las instalaciones del SEBIN, sin que privara sobre él una orden judicial emitida por algún Tribunal de la República y sin encontrarse incurso en los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la nulidad de la calificación como flagrante de la detención de los imputados de autos y se otorgue su libertad plena o en las condiciones que considere esta Corte de Apelaciones.
A los efectos de resolver efectivamente la controversia de marras, aclara esta Superioridad que el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RÓNDON HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
I
Ahora bien, hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para dar respuesta a la primera denuncia planteada por los recurrentes, consideramos oportuno destacar lo establecido en los artículos 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Igualmente se destaca el contenido de los artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Así las cosas, una de las tantas innovaciones del actual sistema acusatorio penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que, la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento.
En tal sentido, las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, a su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
En torno a lo planteado, esta Alzada considera oportuno citar el contenido de los artículos 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales instituyen lo siguiente:
“Artículo 9. Afirmación de la Libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese Juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal y señala que:
“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”
Por su parte el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“…1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.…”
Dispositivo constitucional con el cual además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
Del análisis de las normas anteriormente transcritas, debe entenderse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean a cada caso en concreto, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho a los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Verificándose pues que la presunción de inocencia es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva, en cuanto a lo establecido en el artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, el hecho de que los imputados sean amparados por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas, en consecuencia, no implica necesariamente el juzgamiento en libertad de éstos, pues el mismo texto constitucional admite ciertas limitaciones y la propia ley adjetiva penal prevé la posibilidad de decretar tanto medidas cautelares como la detención preventiva privativa de libertad, sin que ello signifique presumir la culpabilidad de los mismos, aplicable sólo para garantizar las resultas del proceso.
Dicho lo anterior, debe entenderse que la detención preventiva del imputado es la excepción y no la regla, y debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y la presunción razonable por la apreciación del caso en particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.
De lo expuesto, cabe acotar que la protección de los derechos del imputado a la libertad y de ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe significar en absoluto el abandono a los mecanismos cautelares que establece la ley destinados a garantizar los objetivos del proceso, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas. Es necesario señalar que las medidas de privación o restricción de libertad tienen un carácter procesal, por tanto es de tipo cautelar.
Así pues, tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen el presente recurso de apelación, observa lo siguiente:
1.- Existen hechos punibles que merecen pena privativa de libertad tipificado en la Ley, como lo son los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y CONCIERTO DE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 70 ejusdem; los cuales son perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tienen asignados, así como por la fecha en el cual se acredita la presunta comisión de los mismos.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible atribuido. Con ocasión a esta exigencia y que los recurrentes refutan ya que consideran que no existen suficientes elementos de convicción que vinculen a sus defendidos en los hechos imputados por el Ministerio Público; esta Alzada considera que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia que la recurrida expresó (sólo a los efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación de los imputados CONSTANTINO ULISES BONADUCE DELEO y JOSE ANIBAL NIEVES MARTINEZ en los hechos delictivos precedentemente descritos, debidamente reproducido en el acta de Audiencia oral de presentación haciendo procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber:
“…SEGUNDO: Cursa en autos La presente solicitud es realizada toda vez que los ciudadanos MIGUEL TORRES, DOMMYNG HERNÁNDEZ, ANDRÉS HERRERA, JOSÉ LAVADO Y LUIS HERMOSO, antes identificados, en su condición de miembros de la Junta de Administradores Especiales de la Empresa Protécnica, C.A., (Empresa del Estado Venezolano), la cual suscribió contrato de obra en el mes de agosto de 2014 con la empresa Abastos Bicentenario para la recuperación integral y obras mayores de los abastos y grandes abastos en los Estados Anzoátegui, Bolívar, Monágas y Sucre, en el que se estableció un primer pago por la cantidad de doscientos millones de bolívares (200.000.000,00 Bs.) al momento de la suscripción del contrato en calidad de anticipo y la cantidad restante (223.978.434,59 Bs.) sería pagada por valuaciones de obra ejecutada, recursos estos que serían entregados a Abastos Bicentenario por el Fondo de Desarrollo Nacional (FONDEM), realizando la empresa Protecnica, C.A. Destacando que para el momento de la contratación se presume que el ciudadano DOMMYNG HERNÁNDEZ, ocupaba el cargo de Vicepresidente de Industrias de la Red de Abastos Bicentenario, y a su vez formaba parte de la Junta Directiva de la empresa PROTECNICA, siendo que forma parte de la estructura organizativa de la empresa contratante y de la empresa contratada y a su vez realizan subcontratación de la empresa Himalaya Servicios, C.A. de la cual es Presidente el ciudadano COSTATINO ULISES BONADUCE DELEO, antes identificado, para la ejecución de las obras, iniciándose estas en la fecha mencionada y paralizándose en el mes de diciembre de 2014 no culminando su ejecución, toda vez que el primer pago fue realizado a la mencionada empresa Pirotécnica con fondos del flujo de caja de la empresa Abastos Bicentenario, paralizando las obras la empresa subcontratista (HIMALAYA SERVICIOS, C.A.) por cuanto no se realizó el pago restante, el cual al ser solicitado junto al dinero ya cancelado dichos fondos al FONDEM, la solicitud fue negada por cuanto los recursos habían sido aprobados inicialmente para la expansión de la red de Abastos Bicentenarios y las contrataciones se referían a recuperación y mantenimiento de los mismos…Acta de Entrevista de fecha 22 de abril de 2015, suscrita por el ciudadano ANDERSON MEDINA, Presidente de Abastos Bicentenario, ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “...EL 12 de septiembre del año 2014, me fue designado el cargo de Presidente de Abastos Bicentenario, al inicio se me hizo del conocimiento de una serie de obras que se realizarían en las tiendas del oriente del país, en donde Abastos Bicentenario contrato a la empresa Protecnica en el mes de Junio del 2014, para la recuperación de doce abastos, otorgándosele un anticipo del cincuenta por ciento 50% con recursos propios de la empresa y no por el Plan de expansión del Fondo de Desarrollo Nacional (FONDEN), dichos contratos fueron firmados en la gestión del Ministro de Alimentación Mayor General Eber Josué García Plaza, por el Coronel Hernández Lares Johan, en representación de abastos bicentenario para la fecha y los cinco miembros de la junta directiva por la empresa Pirotécnica. De igual forma se me notifico sobre la inspección realizada por el cuerpo de Inspectores adscritos a la Vicepresidencia de la Republica, el cual arrojo una serie de irregularidades, como la sub contratación que realizo la empresa Protecnica a la empresa Himalaya en la ejecución de las obras, notificadas ante el Ministro del Despacho Seguimiento y Control de Gestión de la Presidencia de la Republica Mayor General Carlos Osorio. En vista a lo anterior visite en varias oportunidades las tiendas del oriente del país con el fin de inspeccionar los avances de las obras que se realizaban en las distintas tiendas, pudiéndome percatar que la empresa Himalaya era quien realizaba los trabajos y de que en el abasto Meliá de puerto la cruz se encontraba paralizada por falta de recursos, mientras que el Gran abasto de Puerto la Cruz, continuo la operatividad comercial de los alimentos pero de igual forma se paralizo el avance de la obra, por lo que le hice del conocimiento a mi jefe inmediato mediante comunicación Ministro de Alimentación para el momento, Coronel Iván Bello Rojas. Debido a que la empresa manifestó que no le daba continuidad a las obras por falta de recursos, en el mes de Noviembre del año 2014, solicite las respectivas valuaciones para recibir recursos y culminar las obras, lo cual fue negado en el mes de Diciembre por el Fondo de Desarrollo Nacional (FONDEN), ya que no cumplió con el punto de cuenta inicial firmado por el Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela Nicolás Maduros, donde autorizaba a la red de Abastos Bicentenario en crecer, modificando su concepción a recuperar los abastos, dejando la posibilidad de hacer la solicitud de los recursos mediante otro punto de cuenta. Seguidamente me conforme en comisión liderada por el Mayor General Carlos Osorio Ministro de Alimentación, para inspeccionar el dia de hoy la operatividad y funcionamiento de los Abastos de Puerto la cruz, evidenciándose que continua la paralización de las obras en el abasto Meliá y el Gran Abasto de la ciudad de Puerto la Cruz.” Es todo…”
Dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existían suficientes elementos de convicción en contra de los imputados de autos, como presuntos autores o partícipes en los hechos delictivos reseñados por la representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del Juez de instancia, en cuanto al cumplimiento de este requisito.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Por otra parte y con relación a este tercer requisito, ha verificado esta Superioridad que a los ciudadanos CONSTANTINO ULISES BONADUCE DELEO y JOSÉ ANIBAL NIEVES MARTINEZ, plenamente identificados en autos, se les está imputando la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, el cual contempla una pena que oscila de tres (03) a diez (10) años de prisión y CONCIERTO DE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 70 ejusdem, el cual establece una pena que oscila de dos (02) a cinco (05) años de prisión, siendo el primero de los nombrados el delito mas grave, acreditándose de esta manera el peligro de fuga por cuanto éste tiene un término en su límite máximo de diez (10) años, constituyendo ello una presunción ope lege de peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a lo anteriormente explanado, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido, haciendo de esta manera improcedente la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a lo anterior, este Tribunal Superior, considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637, Exp. Nº 07-0345 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
(Resaltado Nuestro)
También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la misma sala de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó asentado lo siguiente:
“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).
(Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Alzada da por verificado que la decisión refutada se corresponde perfectamente con el contenido del artículo 236 de dicha normativa, verificando así que la juez de la recurrida dictó su fallo dentro de los parámetros de la Ley y se circunscribió tal y como quedó demostrado a verificar los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, por consiguiente el Tribunal de instancia no vulneró las garantías y derechos de los imputados, en virtud de lo expuesto anteriormente se evidencia que no le asiste la razón a los recurrentes, por lo que se declara SIN LUGAR, la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.
II
Como segundo punto de impugnación, señalan los impugnantes de autos que la recurrida adolece de la debida motivación, fundamentando su denuncia en el hecho que la Juez de instancia no expuso las razones de hechos y de derecho por las cuales se acordaba la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos, violentando el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, solicitando la revocatoria del fallo apelado.
Ahora bien, a los fines de dar respuesta a lo alegado por los justiciables, esta Instancia Superior considera importante acotar lo siguiente:
Dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia se encuentra la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, armoníza con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia.
Éste comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento e implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público, a la defensa y a la víctima- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República ha señalado al respecto que:
“… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal… ” (Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…”
(Subrayado de esta Superioridad)
En atención a lo anterior, el debido proceso constituye una garantía inherente a la persona humana y ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Dentro del debido proceso, podemos destacar el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho a que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente y ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir del fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural.
Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procesos judiciales, y comprende las siguientes facultades: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición.
Siendo en consecuencia la indefensión aquella situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa. Para que exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial y la infracción de una norma procesal.
En atención a tales consideraciones, es oportuno destacar el criterio establecido por la Sala de Casación Penal en fecha 18 de agosto de 2009, sentencia N° 421, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY, que expreso, entre otras cosas lo siguiente:
“Entre las garantías fundamentales que ofrece el debido proceso está el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, y por disposición constitucional y legal, estos derechos individuales, deben garantizarse en todas las etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier excusa”
Por otra parte esta Alzada destaca que en nuestro proceso el principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, además de garantizar el derecho a obtener de los Órganos jurisdiccionales una sentencia o resolución, es que también tales decisiones se encuentren garantizadas por una motivación suficientemente razonada que se corresponda con su parte dispositiva.
Así las cosas, se colige que tanto la doctrina, como la jurisprudencia patria coinciden en que las decisiones emanadas de los juzgados deben ser cónsonas con el resultado que esperan todos los intervinientes del proceso, vale decir, que no puede emitirse un fallo que vulnere la confianza del justiciable en cuanto a la resolución que se espera, pues si así fuera, ello contravendría la tutela judicial efectiva.
Este principio, no sólo garantiza obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.
En base a lo anterior, debe resaltarse que la tutela judicial efectiva, según opinión doctrinaria: “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3º edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
En virtud de lo antes expuesto, es necesario señalar que la motivación constituye una obligación para el juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lo lleva a decidir de determinada manera, resultando suficiente la exposición clara de las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, permitiendo así el control de la actividad jurisdiccional.
La función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman, constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, que posibilite el control externo de sus fundamentos.
Si bien existen ciertas actuaciones que no requieren una motivación extensa de los fallos, es decir, que excedan de lo razonable, deben los órganos jurisdiccionales establecer de manera precisa y detallada las razones de hecho y derecho que fundamentaron su decisión, por cuanto lo contrario imposibilita a los accionantes el ejercicio de su derecho a la defensa, en virtud del desconocimiento de los motivos de hecho y de derecho que determinaron la adopción de una determinada decisión.
De lo anterior se infiere que la motivación de un fallo, es la causa o razón en la que se fundamenta el Juez, para que de acuerdo a la norma aplicable dictar su criterio en un acto procesal que ponga fin al asunto o litigio sometido a su conocimiento jurisdiccional.
El artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”
Como se ha expresado anteriormente, motivar una sentencia implica expresar las razones por las cuales el juzgador toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma, se entienda qué es lo que se está decidiendo.
En el caso que nos ocupa se evidencia que el Juzgador fundamentó su decisión en el hecho de que se cumplían de manera acumulativa los tres requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se estableció en líneas superiores.
Además observa este Tribunal Colegiado, que el acto impugnado es el primer acto realizado en el presente proceso, como lo es la Audiencia de Presentación, donde a los ciudadanos CONSTANTINO ULISES BONADUCE DELEO y JOSÉ ANIBAL NIEVES MARTÍNEZ, plenamente identificados, se les respetaron sus derechos de los cuales fueron impuestos, estando debidamente asistidos por su defensa, igualmente del contenido de la mencionada audiencia se evidencia que se les explicaron los motivos por los cuales se encontraban detenidos, los delitos por los que estaban siendo investigados, así como los elementos de convicción que consideró la Jueza en funciones de Control, para considerar llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, suficientes elementos de convicción y una presunción razonable de peligro de fuga, cumpliendo la recurrida con estos requisitos a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa en contra de los ciudadanos CONSTANTINO ULISES BONADUCE DELEO y JOSÉ ANIBAL NIEVES MARTÍNEZ.
Del análisis precedente se infiere y así lo considera esta Alzada que la Jueza del Tribunal Primero en Funciones de Control, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión inmotivada, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en el del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo una sucinta enunciación de los hechos.
Debe destacar esta Superioridad que la sentencia recurrida se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado asentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2002, en el expediente N° 02-2221, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual entre otras cosas indicó lo siguiente:
“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”
En tal sentido, la decisión hoy recurrida no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público inicia las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos. En virtud de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones no evidencia motivo alguno de nulidad, al encontrarse debidamente motivada la recurrida, en consecuencia se declara SIN LUGAR la presente denuncia invocada. Y ASÍ SE DECIDE.
III
Así mismo, los profesionales del derecho alegan que la Jueza de Control infringió normas de rango constitucional, tal como la discriminación e igualdad ante la Ley, establecido en el artículo 21 de nuestra Carta Magna, pues consideran que “estamos ante una clara discriminación de la aplicación de la Ley a ciudadanos que en iguales circunstancias son tratados de formas diferentes, aun más cuando se evidencia el favorecimiento de una presunto autor y el perjuicio de presuntos FACILITADORES…”; pretendiendo que este Tribunal Colegiado revoque el fallo apelado.
En torno a lo planteado, esta Alzada considera oportuno citar el contenido de los artículos 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales instituyen lo siguiente:
“Artículo 12. Defensa e Igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Los jueces y juezas, y demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.” (Sic).
“Artículo 21. CNRBV. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizara las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptara medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionara los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Solo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo formulas diplomáticas
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.” (Sic).
(Subrayado nuestro).
En tal sentido, el principio de igualdad ante la Ley establecido en nuestra Carta Magna es el derecho de las partes a no sufrir discriminación alguna en el ámbito del proceso y a tener las mismas posibilidades de alegación, prueba e impugnación, es un derecho fundamental autónomo, consagrado genéricamente en la Constitución y más explícitamente en el derecho a un proceso con todas las garantías.
Ahora bien, los recurrentes de autos denuncian la violación a este principio, considerando que a los ciudadanos CONSTANTINO ULISES BONADUCE DELEO y JOSÉ ANIBAL NIEVES MARTÍNEZ se les dio un trato desigual con respecto a otro imputado ciudadano MIGUEL TORRES URIBE, a quien se le sigue proceso en relación a los mismos hechos por los cuales son investigados los imputados de marras; a tal efecto, es necesario resaltar que en el marco del proceso penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del imputado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público como la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias.
El debido proceso se ha interpretado frecuentemente como una garantía a las leyes y los procedimientos legales, por lo que los jueces deben definir y garantizar los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad, dentro de los cuales se encuentra el derecho a la defensa, el cual está conformado por la potestad que poseen las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procesos judiciales en condiciones de igualdad.
Establecido lo anterior, es necesario enfatizar que la defensa e igualdad entre las partes, constituyen principios fundamentales que caracterizan el sistema acusatorio, al permitir mantener el sano equilibrio procesal que debe regir en todo proceso, conforme lo ordena el ordinal segundo de artículo 19 de nuestra Carta Magna, en el contexto del Estado democrático y social, de derecho y de justicia, a tenor del artículo 2 ejusdem.
Asimismo, es menester indicar que el Código Orgánico Procesal Penal, no constituye la excepción al respeto de los principios garantistas de orden judicial, y en suma permiten el nacimiento, desarrollo y terminación de un proceso caracterizado por las garantías mínimas indispensables para obtener la tutela judicial efectiva, esto es, de un debido proceso, idóneo y en condiciones de igualdad para las partes que conforman del proceso penal. Por consiguiente, la existencia del debido proceso no dependerá de la positivización del cauce procesal para ventilar la pretensión, sino del respeto a los principios, derechos y garantías inherentes al ser humano, máxime de su relevancia constitucional al considerarse como el auténtico instrumento para la realización de la justicia, conforme el artículo 257 Constitucional.
Como hemos venido expresando en líneas que anteceden, este Tribunal Colegiado estima que la Juez de Instancia previa solicitud de medida privativa de libertad, dictó una decisión equitativa e idónea conforme a los elementos de convicción presentados y los delitos imputados por el Ministerio Público, la cual se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento; los prenombrados imputados tuvieron acceso a los órganos de administración de justicia e hicieron valer sus derechos e intereses, estando asistidos en todo momento de sus defensores privados que fueron previamente designados, y se les dió acceso a las actas que conforman la presente causa, por lo que la conducta asumida por la recurrida bajo ningún concepto representa una violación al debido proceso, el derecho q la defensa ni mucho menos a las garantías constitucionales establecidas en el artículo 21 de la Carta Magna, debiéndose en consecuencia, declarar SIN LUGAR la tercera denuncia interpuesta por la defensa, por todos los argumentos antes expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
Por último, los quejosos alegan un falso supuesto de detención flagrante, considerando que la Juzgadora debió decretar la nulidad absoluta de la “falsa solicitud de calificación de detención flagrante en audiencia”, ya que el imputado JOSÉ ANIBAL NIEVES MARTÍNEZ se presentó voluntariamente ante las instalaciones del SEBIN, sin que privara sobre él una orden judicial emitida por algún Tribunal de la República y sin encontrarse incurso en los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la nulidad de la calificación como flagrante de la detención de los imputados de autos y se otorgue su libertad plena o en las condiciones que considere esta Corte de Apelaciones.
Ahora bien, en cuanto a la violación del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es menester resaltar, a modo de introducción, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.
El derecho a la libertad personal contenido en el referido artículo 44 de nuestra Carta Magna, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo, el cual dispone:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Resaltado de esta Alzada).
Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.
Según consta en las actuaciones, el Ministerio Público presentó al ciudadano JOSÉ ANIBAL NIEVES MARTÍNEZ, ante el Tribunal de Control, bajo el supuesto de la aprehensión en flagrancia, previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la Juez a quo al finalizar la audiencia, luego que los imputados rindieron declaración, exponiendo sin ningún tipo de coacción sus descargos y de la intervención cada uno de los abogados defensores, con respecto a la solicitud de nulidad absoluta de la calificación de detención en flagrancia del ciudadano ut supra, expuso lo siguiente:
“COMO PUNTO PREVIO respecto a la nulidad absoluta solicitada por la defensa a cargo del Abg. JOSE DANIEL CONRERAS, quien señala que “ en el caso del señor José Aníbal nieves Martínez, por cuanto fue detenido sin orden judicial ni en flagrancia…” en base a ello solicita la nulidad absoluta, a este respecto observa este Tribunal que las Nulidades Absolutas, son aquellas que nacen en virtud de violación al debido proceso, del derecho a la defensa, esto es que impidan al imputado ejercer sus derechos en el proceso, como serian los supuestos de la detención del imputado sin que este establecida la flagrancia y no haya orden judicial, la falta de defensor, la falta de imputación, etc; todos esos casos entre otros, constituyen causales de nulidad, pues vulneran la debida intervención, representación o asistencia del imputado en el proceso. En cuanto a la nulidad planteada por el defensor de confianza, la invoca por el hecho de que en el caso del señor José Aníbal nieves Martínez, por cuanto fue detenido sin orden judicial ni en flagrancia…” en base a ello solicita la nulidad absoluta, revisadas como han sido las actuaciones constata este Tribunal que fecha 24-04-15, se recibió oficio 1190-2015, emanado del Juzgado de Control N° de este Circuito, mediante el cual remite a este Tribunal la causa N° BP01-P-2015-012789, contentiva de solicitud fiscal de verificación de audiencia oral de flagrancia donde aparece como presunto imputado el ciudadano JOSE ANIBAL NIEVES MARTINEZ, a los fines de proceder acumular a la orden de aprehensión N° BP01-P2015-012543, por haber prevenido primero todo de conformidad con lo establecido en los artículos 70,75, y 76, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que tratándose de una aprehensión en flagrancia revisas como han sido por este órgano jurisdiccional, las actuaciones traídas por el Ministerio Publico, se evidencia que en modo alguno no afecta la validez y eficacia de las actas que informan el procedimiento por el cual resulto aprehendido el hoy imputado José Aníbal Nieve Martínez , no evidenciándose de éstas violación de derechos o de formas que afecten al mismo, y tomando en consideración que las actuaciones policiales y de los órganos de investigación ante una posible comisión de un hecho punible son diligencias urgentes y necesarias. Es menester indicar que en esta etapa del proceso lo que se persigue en primer lugar es determinar la presunta comisión de un hecho punible y considerar si estamos en presencia de elementos de convicción recabados por el Ministerio Público que hagan presumir la participación del imputado en los hechos acontecidos. En el caso concreto, se constata que los funcionarios actuantes procedieron a ordenar y realizar diligencias tendientes a determinar la presunta comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la responsabilidad e identificación de los autores y demás partícipes, diligencias que conforme al artículo 114 del Texto Adjetivo Penal, son necesarias y urgentes, adquiriendo el carácter de válidas para la adquisición y conservación de elementos de convicción, y que bajo el amparo del Ministerio Público, quien por mandato Constitucional es el Director de la investigación y tienen entre sus atribuciones, hacer constar la perpetración de hechos punibles, y la identificación de los posibles autores y autoras y demás partícipes, para lograr la aprehensión en flagrancia de los involucrados y en modo alguno, tal procedimiento no puede considerarse viciado. En tal sentido, al no existir en el caso en concreto violación del debido proceso, así como tampoco, el derecho a la defensa que le asiste al mencionado imputado, concluye esta Juzgadora que no le asiste la razón a la defensa en este motivo, y consecuencialmente se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta efectuada, en este acto, y así se decide. Por último a este respecto es necesario considerar que el proceso constituye un instrumento para la realización de la Justicia, siendo que las leyes procesales atienden a establecer la simplicidad y eficacia de los trámites, y tratándose de alguna falta de formalidad no esencial no puede sacrificarse la Justicia, y esta esencialidad atiende a que no se vulneren derechos fundamentales como los ya explicados, siendo que en el presente caso les ha sido garantizados a los imputados todos sus derechos desde el momento de su detención, han sido puestos a la disposición del Tribunal dentro del plazo razonable, han sido provistos de defensa y oídos en presencia de las partes, ante un juez imparcial, siendo que en definitiva no se observa vulneración a sus derechos y formas de intervención en el proceso conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y las leyes de la República, y así se decide…”
De análisis de la decisión recurrida, observa esta Superioridad que si bien es cierto que la detención del ciudadano JOSÉ ANIBAL NIEVES MARTÍNEZ, no fue bajo el supuesto de la flagrancia, tal como lo expresan los quejosos en su escrito recursivo, consideramos importante quienes aquí decidimos traer a colación el criterio jurisprudencial dictado por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 526 del 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, donde se dejó sentado lo siguiente:
(…) Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano José Salacier Colmenares, quien “fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada”. En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada. (…)
(Subrayado y negrilla de la Corte de Apelación)
En tal sentido, al momento de que la Jueza de Control decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JOSÉ ANIBAL NIEVES MARTÍNEZ, cesó cualquiera violación constitucional y legal cometida en contra del imputado de marras. De igual modo, vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. En consecuencia se declara SIN LUGAR la presente denuncia, Y ASÍ SE DECIDE.
En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, no consigue violación a derecho constitucional, ni garantía procesal alguna vulnerada en contra de los imputados CONSTANTINO ULISES BONADUCE DELEO y JOSÉ ANIBAL NIEVES MARTÍNEZ, ya que la a quo al momento de dictar su fallo, le respetó todos sus derechos, estudió detalladamente los diversos elementos de convicción presentes y determinó que existía una presunción grave de la participación de los imputados en los delitos atribuidos por el Ministerio Público, así como por la gravedad de los delitos, no incurriendo en la falta de motivación denunciada por los recurrente, ya que la Jueza de la recurrida verificó y analizó adecuadamente las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de soporte al momento de dictar su fallo, tal y como fueron indicados en la presente decisión, por lo que este Tribunal de Alzada considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por los Abogados JOSÉ DANIEL CONTRERAS B. y GLORYMAR TINEO DE CONTRERAS, en su carácter de Defensores privados de los ciudadanos CONSTANTINO ULISES BONADUCE DELEO y JOSÉ ANIBAL NIEVES MARTÍNEZ, titulares de la cédula de identidad N° 6.728.094 y 6.864.543 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al haberse demostrado cumplidos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión se encuentra enmarcada dentro del debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257, asimismo dio cumplimiento con los requisitos exigidos para emitir su pronunciamiento, tal como lo disponen los artículos 157 y 240 de la Ley adjetiva penal. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó derechos ni garantías de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por los Abogados JOSÉ DANIEL CONTRERAS B. y GLORYMAR TINEO DE CONTRERAS, en su carácter de Defensores privados de los ciudadanos CONSTANTINO ULISES BONADUCE DELEO y JOSÉ ANIBAL NIEVES MARTÍNEZ, titulares de la cédula de identidad N° 6.728.094 y 6.864.543 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y CONCIERTO DE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 70 ejusdem, al haberse demostrado cumplidos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión se encuentra enmarcada dentro del debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257, asimismo dio cumplimiento con los requisitos exigidos para emitir su pronunciamiento, tal como lo disponen los artículos 157 y 240 de la Ley adjetiva penal. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó derechos ni garantías de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR (TEM) LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE
DRA. PETRA ORENSE, DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. KAREN VARELA.
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2015-012543
ASUNTO : BP01-R-2015-000116
Barcelona, 18 de agosto de 2015
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