REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 19 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2013-000322
ASUNTO : BP01-R-2014-000148
PONENTE : Dra. LUZ VERONICA CAÑAS.
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el abogado CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSSAWER en su condición de Defensor Privado del ciudadano RAMON RAFAEL BETANCOURT ARREAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-1.198.060, contra de la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2014, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde al momento de verificar la presencia de las partes a los fines de realizar la audiencia preliminar, de conformidad al numeral 2º del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal REVOCÓ las medidas cautelares sustitutivas decretadas en fecha 03 de marzo de 2013 al imputado ut supra mencionado, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña P.V.H.C. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Dándosele entrada en fecha 20 de noviembre de 2014, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta; y efectuada la distribución legal de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien en esa misma fecha se inhibió del conocimiento de la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 9 de noviembre de 2014, esta Superioridad con Ponencia de la Dra. CARMEN B. GUARATA declaró con lugar la inhibición planteada por la Dra. LINDA FERNANDA SILVA.
En fecha 13 de enero de 2015, se recibió oficio Nº JP-0010/2015 proveniente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, informando que fue designada para conocer el presente recurso la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.
Seguidamente en fecha 16 de enero de 2015 la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, se abocó al conocimiento de la presente causa, constituyéndose la Corte Accidental en esa misma fecha, designándose como ponente y presidenta a la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSSAWER…procediendo en este acto en mi carácter de DEFENSOR del ciudadano RAMON RAFAEL BETANCOURT ARREAZA…ocurro ante este Tribunal a objeto de impugnar la decisión fechada 10JUN2014, atinente a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva menos gravosa y la consecuente Orden de Captura librada en contra de nuestro defendido, violando el Debido Proceso, Principio de Legalidad y el Orden Público sin perder de vista la igualdad procesal; impugnación que interpongo mediante el RECURSO DE APELACIÓN en contra de la aludida decisión, conforme al artículo 439.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal…
CAPITULO SEGUNDO
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Como expresáramos supra, el Juzgador A quo, decidió en la Audiencia Preliminar fijada para el 10 de junio de 2014, de la cual desconocíamos tanto quien suscribe como nuestro defendido, precisamente por no habernos notificado previamente y con antelación a la misma…
De la trascripción precedente no se observa que el Juez A quo, constatara el resultado de las notificaciones del imputado y su defensa técnica, requisito sine qua nom para que se instalara la Audiencia Preliminar y, al no constatarlo violó el principio de igualdad procesal, el principio de legalidad, el debido proceso y mas aún violó el Orden Público, pues, la notificación de las partes se considera normas de Orden Público.
Señores honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, el Juez A quo, está en la obligación ineludible e insoslayable de verificar los resultados de la notificación so pena de aplicar sanciones disciplinarias, por mandato de la ley adjetiva penal ex artículo 163 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Por qué manifestamos que el Juez A quo, debía notificar de la Audiencia Preliminar y verificar su resultado; ello lo debía hacer por cuanto la Audiencia Preliminar fijada para el día 16ABRI2014, no se celebro por motivos no imputable a las partes procesales ni al Juez, esto es, no se celebró porque el día prefijado lo decretaron no laborable, quedando la causa suspendida hasta el día 12MAYO2014 que, el Tribunal A quo mediante auto impulsó el proceso acordando el Acto de Audiencia Preliminar para el día martes 10JUN2014, previa notificaciones de las partes procesales…
Como se podrá observar, el Juzgador A quo, sin expresar las normas, aplicó como norma supletoria las normas del Código de Procedimiento Civil, cuando esta el proceso por una causa no imputables a las partes. Es decir, aplicó (sin expresarlo) el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil…
Todo Juez en la Jurisdicción Penal, debe aplicar normas supletorias del Código de Procedimiento Civil u otros Códigos de Procedimientos, ante la ausencia de normas de procedimiento penal, verbi gratia, en el caso en comento, no existe norma alguna en el Código Orgánico Procesal Penal, cuando está en suspenso la causa por motivos ajeno a las partes procesales, como es el ejemplo del caso de las notificaciones tácitas que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asentó al respecto…
De manera que, el Juzgador A quo, estaba en la obligación de notificar a las partes procesales, del nuevo acto a celebrarse el 10JUN2014, y al no ejecutarse la notificación, no podía celebrarse la audiencia preliminar, y mucho menos revocar la medida cautelar sustitutiva porque no se presentó a la audiencia fijada ese día, estableciendo el Juez A quo un falso supuesto o falsa suposición… de la revisión del expediente se podrá constatar que el defendido acudió a todos los llamamientos del acto atinente a la Audiencia Preliminar y quien suscribe nunca fue notificado de dichos actos.
En el caso que nos ocupa, aunque el Juez de la causa había librado las requeridas boletas de notificación para celebrar la Audiencia Preliminar fijada para el 10JUN2014, no constató ni verificó la constancia de la efectiva notificación a las partes por parte del alguacilazgo, de modo que, mal podía instaurar la celebración de la audiencia preliminar sin que le constara que dichas partes y, en particular el imputado, habían sido debidamente informados sobre la oportunidad de realización del referido acto procesal, que por cierto consideramos que, es propia de la citación para un acto futuro. De ello se concluye que, el referido Juez A quo, actuó violando el Debido Proceso, en cuanto se refiere a las notificaciones de las partes procesales para un determinado acto. La notificación es de carácter eminente de ORDEN PÚBLICO, lo ha sentado doctrinariamente el Tribunal Supremo de Justicia en infinidades de jurisprudencias…
De tal manera que, el Tribunal de Violencia…vulneró y quebrantó el orden procesal, al omitir la constatación y/o verificación en autos, de la citación del imputado ciudadano RAMON RAFAEL BETANCOURT ARREAZA, para el acto de la audiencia preliminar, y al realizar el acto de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva y la consecuente orden de captura, lesionó su derecho a la defensa y, por consiguiente, su derecho al debido proceso, toda vez que se le privó de la oportunidad de utilizar los medios que el ordenamiento procesal penal pone a su alcance que dispone para la defensa de sus derechos, produciéndose por ello un evidente desequilibrio procesal, nada cónsono con el derecho a la igualdad entre las partes que consagra el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo efectivo ejercido en el curso del proceso debe garantizar todo Juez; por tanto, el auto dictado por el Juez A quo, colocó a mi representado en indefensión causándole un gravamen irreparable con la aludida decisión interlocutoria, pues, no la puede subsanar y reparar el mismo Juez que la dictó.
En conclusión en el caso que nos ocupa, aunque el Juez A quo había librado las requeridas boletas de notificación, no tenía constancia de la efectiva notificación a las partes por parte del alguacilazgo, de modo que mal podría celebrar la audiencia preliminar sin que le constara que dichas partes y en particular al imputado, habían sido debidamente informadas sobre la oportunidad de realización del referido acto procesal. La citación es una solemnidad formal que se debe cumplir todo proceso, para dar visos de legalidad, y no causar indefensión a las partes procesales.
CAPITULO TERCERO
DEL PETITUM
Señores honorables Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, solicitamos, que, se admita el presente recurso de apelación, que, sea declarado con lugar, que, sea revocada la decisión interlocutoria impugnada, se deje sin efecto la orden de captura y se mantenga la medida cautelar sustitutiva acordada en beneficio de RAMON RAFAEL BETANCOURT ARREAZA (70) y que, se ordene a otro Tribunal de Control convoque a las partes y sus defensores a la Audiencia Preliminar, habida cuenta que el Juez A quo, fue recusado porque amenazó a nuestro defendido con meterlo preso, y dicha recusación se retardo en su trámite, precisamente para que no se promoviera pruebas y la declarar sin lugar, pero en fin de cuentas, el juez a quo cumplió con su amenaza, contrariando el orden público y el debido proceso, le revocó la medida cautelar sustitutiva y le libro una orden de captura a nuestro defendido.
Para los fines de probar todo manifestamos en este recurso de impugnación, solicitamos como prueba se recabe todo el expediente para que los señores Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, constaten que, NO ESTABAN EFECTIVAMENTE NOTIFICADO NI CITADO EL IMPUTADO NI EL DEFENSOR, para la audiencia preliminar fijada para el 10JUN2014…” (sic)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado la Representante de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del primer aparte del artículo 67de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la misma dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, LEOSANNA CANACHE, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público…ocurro ante su competente autoridad, a los fines de dar contestación a Recurso de Apelación de Auto conforme a lo establecido en los artículos 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue interpuesto en fecha 31/07/2014…dicha contestación la hago en los siguientes términos:
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Alega el recurrente en su motivación de impugnación que, no se observa que el Juez A quo, constatara el resultado de las notificaciones del imputado y su defensa técnica, requisito sine qua nom para que se instalara la Audiencia Preliminar y, al no constatarlo violó el principio de igualdad procesal, el principio de legalidad, el debido proceso y más aún violo el Orden Público…
Con respecto a este único punto señalado por la parte recurrente, esta representante del Ministerio Público al realizar el análisis del presente caso, observa que el recurrente objeta el Auto de carácter interlocutorio dictado el día 06 de agosto de 2014, por el Dr. Luis Manuel Maneiro…quien en uso de sus atribuciones como Juez de Control en materia de Violencia contra la Mujer, REVOCÓ las medidas cautelares sustitutivas de Libertad dictadas en fecha 03/03/2013 al imputado RAMON RAFAEL BETANCOURT ARREAZA…Acordándose de igual manera su captura, así como la suspensión de la Audiencia Preliminar, hasta tanto se logre su captura.
En tal sentido, se desprende de las actuaciones y así lo considera esta representante fiscal, que lo mas ajustado a derecho es mantener una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de autos, y desestimar un posible decaimiento de la Medida por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por la cual gozaba el acusado, ya que esto pondría en grave riesgo la finalidad del proceso…
Por otro lado, es importante señalar el significado de lo que es, la “finalidad del proceso” que no podemos obviar ante la comisión de un hecho delictivo tan aberrante, como lo es el delito de “ACTOS LASCIVOS” cometido en perjuicio de una niña de nueve (09) años de edad, que no es más, que la búsqueda de la verdad por los medios lícitos como valor supremo del ordenamiento jurídico en un estado democrático, social, de derecho y de justicia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 2 y 49 de la Constitución, en concordancia con los artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
…se evidencia de las actuaciones cursantes en autos, suficientes elementos de convicción para que el Ministerio Público en el Juicio Oral y Privado pueda lograr una Sentencia Condenatoria en contra del acusado RAMON RAFAEL BETANCOURT ARREAZA, en el ASUNTO: BP01-S-2013-000322, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña P.V.H.C., de (09) años de edad (identidad omitida), es por lo que se considera que lo mas ajustado a derecho, sería declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto.
IV
PETITORIO
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, con el debido respeto, en aras de hacer Justicia y visto los argumentos ya esgrimidos por esta representación fiscal, solicito se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto ejercido por el Abogado CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSSAWER, en su carácter de defensor privado del acusado RAMON RAFAEL BETANCOURT ARREAZA en el ASUNTO BP01-S-2013-000322, el cual se encuentra en etapa intermedia, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña P.V.H.C., de (09) años de edad (identidad omitida), por carecer de argumentos sólidos y fundados, en lo que basan sus denuncias, por lo que pido se ratifique la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del ut supra acusado, por incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas decretadas en fecha 03/03/2013…” (Sic)
DE LA DECISION APELADA
La decisión impugnada, dictada en fecha 10 de junio de 2014, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…En el día de hoy, Martes 10 de junio de 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, para que tenga lugar el Acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado: AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del imputado RAMON RAFAEL BETANCOUR ARREAZA, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , cometido en perjuicio de la niña P.V.H.C. Se constituye el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, a cargo del juez DR. LUIS MANUEL MANEIRO, acompañado de la Secretaria de Sala Abg. JEIRA SALAZAR, EL ALGUACIL JAVIER GUEVARA quien previa solicitud de la ciudadana Jueza, deja constancia que se encuentra presente en la sala de Audiencia: LA FISCAL 23º DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. LILIANA AUMAITRE. LA VICTIMA LA NIÑA P.V.H.C. Y SU REPRESENTANTE LEGAL MARBELIS JOSEFINA CEBALLO. El Tribunal deja constancia que de la revisión efectuada a las actas procesales, así como al Sistema Juris 2000, se evidencia que a el prenombrado imputado, le fueron acordadas en fecha 03/03/2013, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, con un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, por lo que se evidencia que el mismo no cumple con el régimen de presentaciones, igualmente de la misma manera se evidencia que el mismo no acude a los actos fijado por este Juzgado, difiriendo en reiteradas oportunidades por su incomparecencia, incumpliendo de manera injustificada, ya que no consta en actas ninguna constancia que justifique su incomparecencia. En consecuencia, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, conforme a los ordinal 2º del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad dictada en fecha 03/03/2013 al imputado RAMON RAFAEL BETANCOUR ARREAZA, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , cometido en perjuicio de la niña P.V.H.C. Acordándose de igual manera su captura, así como la Suspensión de la presenta Audiencia, hasta tanto se logre la misma. Líbrense oficio a los Órganos Policiales correspondientes, a los fines de que practiquen la captura del mencionado imputado. Terminó, se leyó y conformes firman…”
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
En fecha 20 de noviembre de 2014, ingresó el presente asunto se le dio cuenta a la Juez Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien en esa misma fecha se inhibió del conocimiento de la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 9 de noviembre de 2014, esta Superioridad con Ponencia de la Dra. CARMEN B. GUARATA declaró con lugar la inhibición planteada por la Dra. LINDA FERNANDA SILVA.
En fecha 13 de enero de 2015, se recibió oficio Nº JP-0010/2015 proveniente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, informando que fue designado para conocer el presente recurso la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.
Seguidamente en fecha 16 de enero de 2015 la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, se abocó al conocimiento de la presente causa, constituyéndose la Corte Accidental en esa misma fecha, designándose como ponente y presidenta a la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.
En fecha 20 de enero de 2015, esta Superioridad acordó devolver el presente asunto al Tribunal de instancia, a los fines de que realizará un nuevo cómputo de días de audiencias, en virtud de la incongruencia observada en la misma. Reingresando a esta Alzada en fecha 12 de febrero de 2015.
Seguidamente en fecha 13 de febrero de 2015, se acordó devolver nuevamente el presente recurso al Tribunal de origen, por cuanto no consta boleta de notificación de la defensa sobre la decisión hoy recurrida, asimismo se ordenó realizar una nueva certificación de días de audiencias en virtud de lo antes expuesto.
En fecha 23 de abril de 2015, reingresó el presente asunto a esta Superioridad.
Por auto de fecha 04 de mayo de 2015, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 5 de mayo de 2015, se libró oficio al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de solicitar la causa principal Nº BP01-S-2013-000322, a los fines de resolver el mismo.
El 25 de junio de 2015, la Dra. PETRA ORENSE se aboco al conocimiento del presente asunto, en virtud de encontrarse supliendo la falta temporal de la Jueza Superior titular Dra. MAGALY BRADY URBAEZ. Asimismo se acordó ratificar la solicitud de la causa principal.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2015, la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de haberse reincorporado a sus funciones como Jueza Superior Titular de ésta Corte de Apelaciones. De igual modo la Dra. PETRA ORENSE se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de encontrarse supliendo la falta temporal de la Jueza Superior Titular Dra. CARMEN B. GUARATA, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones de ley. A tales efectos se acordó fijar el pronunciamiento respectivo dentro de la Quinta (5) audiencia siguiente.
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del auto apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Acude ante esta Instancia Superior, el Abogado CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSSAWER, en su condición de Defensor Privado del ciudadano RAMON RAFAEL BETANCOURT ARREAZA, plenamente identificado en autos, en razón de haberse revocado las medidas cautelares sustitutivas decretadas a favor de su defendido en fecha 03 de marzo de 2013, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña P.V.H.C. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pretendiendo que esta Instancia Colegiada revoque el fallo dictado por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal.
Alega el recurrente en su escrito recursivo que el Tribunal a quo al revocar la medida cautelar sustitutiva y consecuencialmente librar orden de captura en contra de su defendido, le causó un gravamen irreparable, violando flagrantemente derechos y garantías constitucionales, tales como: el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la norma penal adjetiva.
Continúa delatando el quejoso, que el Juez de instancia al momento de llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 10 de junio de 2014, no constató el resultado de las notificaciones del imputado y su defensa, “requisito sine qua nom para que se instalara la Audiencia Preliminar”, considerando que tal omisión violentó “el principio de igualdad procesal, el principio de legalidad, el debido proceso y mas aún el Orden Público, pues, la notificación de las partes se considera normas de Orden Público”.
Asimismo denuncia el profesional del derecho, que el Juez a quo “sin expresar las normas, aplicó como norma supletoria las normas del Código de Procedimiento Civil, cuando esta el proceso suspendido por una causa no imputables a las partes. Es decir, aplicó (sin expresarlo) el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil”.
De igual manera considera el recurrente que, “el Juzgador estaba en la obligación de notificar a las partes procesales, del nuevo acto a celebrarse el 10JUN2014, y al no ejecutarse la notificación, no podía celebrarse la audiencia preliminar, y mucho menos revocar la medida cautelar sustitutiva porque no se presentó a la audiencia fijada ese día, estableciendo el Juez A quo un falso supuesto o falsa suposición…”; alegando que su defendido acudió a todos los llamados que hiciere el Tribunal.
Finalmente, el apelante solicita sea declarado con lugar el presente recurso y revoque la decisión impugnada, a los fines de dejar sin efecto la orden de captura en contra del ciudadano RAMÓN RAFAEL BETANCOURT ARREZA y se acuerde mantener la medida cautelar sustitutiva inicialmente impuesta.
Visto lo anterior, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RÓNDON HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:
“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Ahora bien, a los fines de constatar las denuncias planteadas por el recurrente, esta Corte de Apelaciones previa revisión del asunto principal signado con el Nº BP01-S-2013-000322, pudo evidenciar lo siguiente:
Se da inicio a la causa seguida al imputado de marras, con ocasión al acta de investigación penal de fecha 01 de marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, en la que se dejó constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en la que se suscitaron los hechos por los cuales resultó detenido el mencionado ciudadano, quien el día 2 del mismo mes y año, fue colocado a la orden y disposición del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse de guardia. (Folios 01 al 10, Pieza I).
Cursa a los folios dieciséis (16) al veintiuno (21) de la primera pieza, “ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO” de fecha 3 de marzo de 2013, levantada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, al imputado RAMÓN RAFAEL BETANCOURT ARREAZA, donde la Fiscal 23° del Ministerio Público Abogada LEOSANNA CANACHE, después de narrar los hechos le imputó al mismo el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando el Juez de Control que no se encontraban llenos todos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando a favor del mencionado ciudadano MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por el delito imputado por el Ministerio Público.
En fecha 15 de mayo de 2013, fue recibida en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, escrito de acusación en contra del ciudadano RAMÓN RAFAEL BETANCOURT ARREAZA, por la presunta comisión delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fijándose la realización de la Audiencia Preliminar para el día 28 de marzo de 2013, a las 11:15 de la mañana.
El 28 de mayo de 2013, el Juez a quo levantó acta de diferimiento de la audiencia preliminar para el día 12 de junio de 2013, por incomparecencia de la defensa privada y del imputado de autos, cursante a los folios 143 y 144 de la pieza I. No constando resulta de las boletas de notificaciones libradas.
En fecha 12 de junio de 2013, fue diferida la audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia del abogado CLAUDIO FRISOLI y del imputado de marras, fijando como nueva fecha el día 08 de julio de 2013. (Folios 47 y 48, Pieza I). No constando resulta de las boletas de notificaciones libradas.
Cursa a los folios 51 y 52, acta de diferimiento de audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia de la defensa privada, de la representante de la víctima y del imputado RAMÓN RAFAEL BETANCOURT ARREAZA, fijando como nueva fecha el día 14 de agosto de 2013. No constando resulta de las boletas de notificaciones libradas.
El 17 de septiembre de 2013, el Juez a quo levantó acta de diferimiento de audiencia preliminar para el día 23 de septiembre de 2013, en virtud de la incomparecencia del defensor privado, dejando constancia que se encontraba presente el imputado de marras. (Folios 173 y 174, Pieza I).
Cursa a los folios 183 y 184, acta de diferimiento de fecha 16 de diciembre de 2013, en virtud de la incomparecencia del defensor privado abogado CLAUDIO FRISOLI, fijando nueva fecha para el día 04 de febrero de 2014. Dejando constancia en dicha acta que se encontraba presente el imputado de autos.
Por acta de fecha 4 de febrero de 2014, se acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar para el día 06 de marzo de 2014, en virtud de la incomparecencia de la defensa privada, de quien no constan resulta de boleta de notificación. Asimismo el Tribunal dejo constancia que se encontraba presente en dicho acto, el imputado RAMÓN RAFAEL BETANCOURT ARREAZA.
El 6 de marzo de 2014, el Juez de instancia levantó acta de diferimiento para el día 16 de abril de 2014, en virtud de la incomparecencia del abogado CLAUDIO FRISOLI, de quien constan resulta de boleta de notificación positiva. De igual manera dejo constancia que en dicho diferimiento se encontraba presente el imputado de autos. (Folios 208 al 210, Pieza I).
Por auto de fecha 12 de mayo de 2014, cursante al folio diez (10) de la segunda pieza de la causa principal Nº BP01-S-2013-000322, el Tribunal de instancia acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar, de la siguiente manera:
“…por cuanto en fecha 16/04/2014, se encontraba pautado acto de Audiencia Preliminar en la presente causa, y por cuanto en la referida fecha no hubo audiencia en este Juzgado, en virtud de que ser decretado día no laborable por la DEM, es por lo que en esta oportunidad este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui, acuerda fijar el acto antes señalado fijado en la presente causa para que tenga lugar el día MARTES 10 DE JUNIO A LAS 09:00 DE LA MAÑANA. Notifíquese a todas las partes. Cúmplase lo ordenado…”
A los folios 15 y 16 de la segunda pieza de la causa principal, acta de fecha 10 de junio de 2014, mediante la cual el Juez a quo acordó revocar las medidas cautelares, conforme al artículo 248.2 del Código Orgánico Procesal Penal, librar orden de captura en contra del imputado RAMÓN RAFAEL BETANCOURT ARREAZA y la suspender la celebración de la audiencia preliminar, decisión hoy impugnada.
En razón de que el impugnante fundamenta su escrito recursivo, en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es importante señalar que el mismo se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo necesario por tanto, determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado o a una víctima a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.
Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”: El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.
En nuestra Legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. En ese sentido, la doctrina y la jurisprudencia se pronuncian sobre la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea. Debe entenderse entonces como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna forma, lleva implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
El concepto arriba indicado sugiere que debe mirarse el efecto inmediato del supuesto gravamen, estudiado en su actualidad, bien sea patrimonial o procesal, apuntando algunos autores patrios al respecto que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
Una providencia simple causa gravamen irreparable cuando, una vez consentida, no es susceptible de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del procedimiento, así lo estableció, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 21/08/2003, Expediente 03-0038, Sentencia Nº 2299, dejó asentado lo siguiente:
“… Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…”
Dicho lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano el Juez es quien tiene el deber de analizar y verificar si se ha producido el daño alegado y calificado por el recurrente como “gravamen irreparable”, previa demostración de tales agravios en su apelación, debiendo igualmente comprobar el por qué considera en dicho daño la condición de “irreparable”.
De manera que, pasa esta Alzada a examinar la denuncia realizada por el apelante, referida a que el Juez de Instancia vulneró los derechos del imputado RAMÓN RAFAEL BETANCOURT ARREAZA, el debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad ante la ley y la tutela judicial efectiva, considerando que la decisión recurrida de fecha 10 de junio de 2014, fue dictada sin constatar el resultado de las notificaciones de su defendido, “requisito sine qua nom para que se instalara la Audiencia Preliminar”, violentándose el contenido del artículo 163 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce como la ineludible obligación que tienen los jueces de notificar tanto de las resoluciones judiciales como de los actos.
El debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprenden un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, o investigar y juzgar los hechos punibles.
De lo anterior consideramos pertinente, hacer énfasis al principio procesal del debido proceso, establecido en nuestro ordenamiento jurídico procesal en su artículo 1°, el cual textualmente determina lo siguiente:
“Artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: Juicio Previo y Debido Proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.” (sic).
El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva y conjuntamente con el derecho a la defensa confieren a las partes, el derecho a ser oídos por el juez; se estrechan con los principios relativos a la oralidad y contradicción propios del proceso adversarial, siendo el contradictorio un elemento propio del derecho a la defensa.
El equilibrio necesario entre las partes exige rigurosamente el pleno ejercicio del derecho a la defensa, “El derecho a la igualdad implica brindar el mismo trato a todas las personas que se encuentran en idénticas o semejantes condiciones, y aquellos que no se encuentran bajo tales supuestos podrían ser sometidos a un trato distinto, posibilitando así que existan diferenciaciones legítimas, sin que ello implique discriminación alguna o vulneración del derecho a la igualdad” (Magistrado Ponente Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio reiterado, fecha 20 de marzo de 2009, Sent. Nro. 276).
Asimismo el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la garantía a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independientemente, responsable, equitativa y expedita, en dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva es importante traer la siguiente opinión doctrinaria: “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3º edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
En atención a tales consideraciones, es oportuno destacar el criterio establecido por la Sala de Casación Penal en fecha 18 de agosto de 2009, sentencia N° 421, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY, que expreso, entre otras cosas lo siguiente:
“Entre las garantías fundamentales que ofrece el debido proceso está el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, y por disposición constitucional y legal, estos derechos individuales, deben garantizarse en todas las etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier excusa”
Igualmente es necesario destacar el fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, de fecha 18 de noviembre de 2011, sentencia N° 1744, el cual estableció entre otras cosas lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales”
En este orden de ideas, podemos señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan las pretensiones de las partes y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumental fundamental para la realización de la justicia, en un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que establece el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
Una vez constatado por esta Alzada el argumento del recurrente de que el Juez de Instancia vulneró los principios y garantías procesales y constitucionales relacionadas con el derecho del imputado de autos, al debido proceso, el derecho a la defensa, a la igualdad ante la ley y la tutela judicial efectiva, en virtud de que la decisión impugnada de fecha 10 de junio de 2014, adolece de falta de notificación de los actos, esta Corte de Apelaciones, en virtud de haber realizado una examen exhaustivo del contenido de la prenombrada recurrida, observó que el Juez del Tribunal a quo al momento de proferir su decisión de suspender la audiencia preliminar, textualmente expuso:
“…El Tribunal deja constancia que de la revisión efectuada a las actas procesales, así como al Sistema Juris 2000, se evidencia que a el prenombrado imputado, le fueron acordadas en fecha 03/03/2013, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, con un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, por lo que se evidencia que el mismo no cumple con el régimen de presentaciones, igualmente de la misma manera se evidencia que el mismo no acude a los actos fijado por este Juzgado, difiriendo en reiteradas oportunidades por su incomparecencia, incumpliendo de manera injustificada, ya que no consta en actas ninguna constancia que justifique su incomparecencia. En consecuencia, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, conforme a los ordinal 2º del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad dictada en fecha 03/03/2013 al imputado RAMON RAFAEL BETANCOUR ARREAZA, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , cometido en perjuicio de la niña P.V.H.C. Acordándose de igual manera su captura, así como la Suspensión de la presenta Audiencia, hasta tanto se logre la misma. Líbrense oficio a los Órganos Policiales correspondientes, a los fines de que practiquen la captura del mencionado imputado. Terminó, se leyó y conformes firman…”
La finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento de las partes en el proceso, los actos y resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses, las cuales pueden ser variadas, como solicitar la ejecución del fallo por las partes, asistir a los actos fijados por el Tribunal y efectuar la interposición de escritos recursivos, de considerar que la sentencia causa un agravio en su esfera de derechos y garantías constitucionales, por lo que, salvo regulación legal expresa, no debe existir ningún impedimento para que las partes puedan acceder a los órganos jurisdiccionales e interponer los recursos que a bien consideren pertinentes, siempre y cuando ello no suceda en forma tardía, esto es, una vez que todas las partes estén notificadas (cuando así se ordene) y al efecto transcurra fatalmente el lapso para intentar la apelación.
El artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resultas de las citaciones y notificaciones deben ser consignadas ante el Tribunal, a objeto que se hagan constar en autos, bajo pena de sanción, expresamente regula el tema de las citaciones y notificaciones de la siguiente manera:
“Artículo 163. Las citaciones y notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica.
Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente.”.
Al respecto este Tribunal de Alzada, considera importante destacar un extracto de la decisión con carácter vinculante N° 1066, de fecha 10 de agosto de 2015, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“…De manera que, al no haberse practicado la notificación personal del ciudadano Carlos Luis Mejías Blanco de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que lo condenó, por haber admitido los hechos, a cumplir la pena de cinco (5) años, cuatro (4) meses y veintiséis (26) días de presidio, por la comisión de los delitos de homicidio intencional simple frustrado y lesiones personales menos graves, en perjuicio de los ciudadanos Robert Rosas y Paul Marwin; se le cercenó sus derechos fundamentales a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Por lo tanto, esta Sala Constitucional, ante la violación de los derechos constitucionales aquí detectada que dejaron en indefensión al peticionante, aplicando, además, los principios de brevedad y celeridad procesal, declara ha lugar la presente solicitud de revisión; anula los actos judiciales celebrados en la fase de ejecución del proceso penal primigenio, conforme a lo señalado en los artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y repone la referida causa penal al estado de que el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas notifique personalmente al ciudadano Carlos Luis Mejías Blanco de la decisión que lo condenó, por haber admitido los hechos, a cumplir la pena de cinco (5) años, cuatro (4) meses y veintiséis (26) días de presidio, por la comisión de los delitos de homicidio intencional simple frustrado y lesiones personales menos graves, en aplicación irrestricta de la doctrina asentada en el presente fallo y, en consecuencia, ejercer, si lo considera, los recursos que establece la ley. Así se decide…”
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
También resulta ilustrativa la sentencia N° 281, de fecha 16 de marzo de 2011, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual se dejó asentado lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala destaca que, antes de admitir la demanda de amparo y con el objeto de verificar la autenticidad de los alegatos esgrimidos por la parte actora, se dictó un auto, el 5 de marzo de 2010, ordenando a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Lara que informara a esta máxima instancia constitucional si, efectivamente, la abogada Érika María Toussaint Morales, en su condición de defensora privada de los ciudadanos Juan Carlos Quintero y Orlando González Chirinos, fue notificada del recurso de apelación intentado por el Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada al finalizar la audiencia preliminar, celebrada el 20 de febrero de 2009, por el Tribunal Sexto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, cuya decisión íntegra se publicó el 26 de febrero de 2009.
En cumplimiento de lo anterior, la abogada Yanina Karabin Marín, Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, informó a esta Sala el 13 de abril de 2010, a través del oficio N° 298-2010, el cual fue recibido en esta Sala el 15 de abril de 2010, lo siguiente:
…hago de su conocimiento que de la revisión de las actuaciones que conforman la mencionada causa, relacionada con el recurso de apelación intentado por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, se desprende del auto de fecha 29-04-09 emitido por el Tribunal de Control N° 6 que corre inserto al folio noventa y dos (92), que se ordenó emplazar al Defensor Privado Abg. Ramón Pérez Linárez, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo en las actuaciones que cursan en el expediente así como tampoco en la sistema informático Juris 2000, constancia de haberse librado y consignado emplazamiento dirigida (sic) a la Abg. Erika (sic) Toussaint, en su condición de Defensora privada de los imputados Juan Carlos Quintero y Orlando Chirinos, cuyo auto se adjunta (subrayado de la Sala).
Así pues, según lo reseñado en la anterior cita, esta Sala observa que el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo señalado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis, omitió ordenar el emplazamiento de la abogada Érika María Toussaint Morales, en su condición de defensora privada de los ciudadanos Juan Carlos Quintero y Orlando González Chirinos, para que, en caso de que lo consideren, diera contestación al recurso de apelación que intentó la representación del Ministerio Público contra que el auto que dictó ese Juzgado el 26 de febrero de 2009, que desestimó la acusación fiscal, el cual fue anulado por la Sala N° 1 de la Corte de esa demarcación judicial, cuando declaró con lugar la impugnación de ese órgano fiscal.
Esa omisión de ordenar la notificación de la abogada accionante en el proceso penal, constituyó una infracción grave al derecho al debido proceso de los quejosos de autos, en su concepto genérico, y a su concreción a su derecho a la defensa, toda vez que no les permitió a los ciudadanos Juan Carlos Quintero y Orlando González Chirinos contradecir, contestar y controlar, a través de su defensora privada, los motivos por los cuales el Ministerio Público impugnó el auto dictado el 26 de febrero de 2009, que desestimó la acusación fiscal propuesta en su contra por la presunta comisión del delito de estafa.
En efecto, esta Sala en sentencia N° 1199, del 26 de noviembre de 2010 (caso: Isaías Blanco y Degni Mejías), asentó que “…la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses”; siendo así, a juicio de esta Sala, lo que perseguía el entonces artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis, al establecer como deber la notificación de todas las partes cuando se tramita una apelación de autos.
En ese sentido, la Sala precisa que, a pesar de que el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara no cumplió con la debida tramitación de la apelación interpuesta por el Ministerio Público, era deber para la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal verificar, al momento de realizar las consideraciones sobre la admisibilidad de la apelación, si fue cumplido cabalmente el contenido del referido artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, como Tribunal de segunda instancia, estaba obligado a velar por el cumplimiento de los principios o derechos constitucionales de las partes involucradas en el proceso penal, como lo señala el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias, y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución…”
(Resaltado de esta Superioridad)
Ahora bien, de la revisión del fallo apelado se desprende que el Juez de Instancia al momento de pronunciarse sobre la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad y de dictar la orden de captura en contra del imputado RAMÓN RAFAEL BETANCOURT ARREAZA, lo hizo bajo el fundamento de lo establecido en el numeral 2 del artículo 248 de la ley adjetiva penal, el cual refiere:
“Artículo 248. Revocatoria por Incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
…omissis…
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite…”
En relación a lo expuesto, esta Alzada luego de haber realizado un análisis de las actas que conforman la causa principal Nº BP01-S-2013-000322, evidenció que no constan resultas de las boletas de notificaciones libradas al imputado RAMÓN RAFAEL BETANCOURT ARREAZA, a los fines de que se diera por enterado de los actos fijados por el Tribunal de instancia; siendo requisito obligatorio por parte todo órgano jurisdiccional asegurar la notificación de las partes en el proceso penal.
Así las cosas, la infracción verificada en la decisión recurrida es subsumible en uno de los supuestos establecidos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, por implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley adjetiva penal y en nuestra Carta Magna; lo que hace, que el auto mediante el cual se REVOCÓ las medidas cautelares sustitutivas decretadas en fecha 03 de marzo de 2013 al imputado RAMON RAFAEL BETANCOURT ARREAZA, previamente identificado, no se ajusta a Derecho, ya que el Juez a quo incurrió en una violación de ley, porque su fallo soporta una trasgresión al principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° del Código Orgánico Procesal Penal y de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna. En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR la presente denuncia, pues el fallo impugnado no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 163 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto su motivación resulta contradictoria. En consecuencia, se ANULA la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2014, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que REVOCÓ las medidas cautelares sustitutivas decretadas en fecha 03 de marzo de 2013 al imputado RAMON RAFAEL BETANCOURT ARREAZA, debiendo el Tribunal a quo, dejar sin efecto la orden de captura dictada en contra del imputado de autos, fijar nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar y librar debidamente las boletas de notificaciones a las partes, en virtud de los fundamentos que han sido prolijamente plasmados en líneas superiores. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Accidental con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSSAWER en su condición de Defensor Privado del ciudadano RAMON RAFAEL BETANCOURT ARREAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-1.198.060, contra de la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2014, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por haber infringido la normativa atinente a las notificaciones previstas en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 26 y 49 Constitucionales, en relación con el artículo 1 de la Ley Penal adjetiva. SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2014, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que REVOCÓ las medidas cautelares sustitutivas decretadas en fecha 03 de marzo de 2013 al imputado RAMON RAFAEL BETANCOURT ARREAZA, debiendo el Tribunal a quo, dejar sin efecto la orden de captura dictada en contra del imputado de autos, fijar nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar y librar debidamente las boletas de notificaciones a las partes, en virtud de los fundamentos que han sido prolijamente plasmados en la parte motiva del presente fallo.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL Y PONENTE
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA JUEZA SUPERIOR (TEM), LA JUEZA SUPERIOR
DRA. PETRA ORENSE. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. KAREN VARELA.
|