REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 27 de Agosto de 2015
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2015-000051
ASUNTO : BG01-X-2015-000036
PONENTE: DR. HERNAN RAMOS ROJAS
Vista la inhibición planteada en fecha 18 de Agosto de 2015, por la Dra. PETRA ORENSE, en su condición de Jueza Superior Temporal integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, correspondiendo a quien suscribe conocer dicha incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 98 y 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha 26 de Agosto de 2015 se Declaro Admisible la presente Inhibición de conformidad con lo establecido en el articulo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“…En el día de hoy martes, dieciocho (18) de agosto del año dos mil quince 2015, comparece por ante el Despacho de Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la DRA. PETRA ORENSE, en su carácter de Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones y expone: “Por cuanto me correspondió conocer la causa signada bajo la nomenclatura Nº BP11-P-2012-002101, en donde es parte el ciudadano imputado HERNAN JOSE ITRIAGO RONDÓN, y en virtud de la revisión de dicha causa se desprende que en fecha 28 de mayo del año 2013 en el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, celebre la Audiencia Preliminar, en la cual se mantuvo al acusado de autos con la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad y siendo que para la fecha antes mencionada me desempeñaba como Juez de ese Tribunal, es por lo que en razón de ello ME INHIBO de conocer la presente causa, por haber emitido opinión en la misma con conocimiento de ella de conformidad con lo dispuesto en el articulo 89 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal. (Anexo copia de la decisión de la audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de mayo de 2013)"... …” (Sic).
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. PETRA ORENSE, se evidencia que dicha Jueza alega como causal de su inhibición, el hecho de que el Recurso de Apelación signado bajo el Nº BP01-R-2015-000051, el cual guarda relación con el asunto principal Nº BP11-P-2012-002101, en donde figura como imputado el Ciudadano: HERNAN JOSE ITRIAGO RONDÓN, en fecha de mayo de 2013 actuando como Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Celebró Audiencia Preliminar en la cual mantuvo al acusado de autos con la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, razón por la cual se inhibe de conocer la presente causa por haber emitido opinión en la misma; por lo que puede verse afectada su imparcialidad al momento de dictar dedición en dicho asunto, de conformidad con el articulo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley del Código Orgánico procesal Penal, en fecha 18 de agosto de 2015, plantea su inhibición de conocer el mencionado Recurso de Apelación.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del numeral 7 del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: …7º…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…” (Sic).
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia, es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, motivo por el cual este Tribunal Decisor, acreditado como ha sido que la Juez inhibida en el Recurso de Apelación signado bajo el Nº BP01-R-2015-000051, “en fecha 28 de mayo del año 2013 actuando como Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, celebró Audiencia Preliminar, en la cual mantuvo al acusado de autos con la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, considera ajustado a derecho la inhibición planteada por la Dra. PETRA ORENSE, por estar demostrada la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y la DECLARA CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia y por los planteamientos antes esgrimidos, este Despacho decisor, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 18 de agosto de 2015, por la Dra. PETRA ORENSE, en su carácter de Jueza Superior Temporal integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por estar demostrada la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia y Notifíquese a la Jueza inhibida.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA SECRETARIA,
ABOG. KAREN VARELA
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