REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 28 de agosto de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-001747
ASUNTO : BK01-X-2015-000018
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS

Subió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuaderno separado, contentivo de la incidencia de recusación, interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL GONCALVES ECHEVARRIA, en su condición de Victima en la causa signada bajo el N° BK01-X-2015-000018, contra la Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, DRA. MAURA FLANNERY CAMPOS, con fundamento en “el artículo 89, en sus ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal…”, el cual se encuentra previsto actualmente en el artículo 89 del mismo tenor, asimismo, arguye el recusante que fue “…vulnerado y violentado normas de orden constitucional consagradas en los artículos 19, 26, 30 y 49° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”. Y los artículos 23, 12, 120, 122 numeral 1° (segundo supuesto), 163, 315 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la presente causa en esta Instancia Superior, en fecha 19 de agosto de 2015, se dio cuenta al Juez Presidente, y efectuada la distribución legal, correspondió la ponencia al DR. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.

DEL ESCRITO DE RECUSACION

El ciudadano MIGUEL ANGEL GONCALVES ECHEVARRIA, en su condición de Victima en la causa signada bajo el N° BK01-X-2015-000018, en su escrito de recusación, entre otras cosas señala:

“…Quien suscribe, el ciudadano MIGUEL ANGEL GONCALVES ECHEVARRIA… debidamente asistido por el profesional del Derecho, ciudadano ALEXANDER CUELLAR PERALES…, actuando en este acto con el carácter de VICTIMA DIRECTA en la causa penal judicializada bajo el asunto principal BP01-P-2012-00174…, ocurro ante usted en ejercicio de los derechos Constitucionales contenidos en los artículos 2,21,26, y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de plantear formal RECUSACIÓN, por causa sobrevenida de conformidad con los artículos 88, 89, 96, 97, 98,99 y 107, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana Abogada MAURA FLANNERY CAMPOS, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por considerar que su competencia subjetiva se encuentra afectada por un interes manifiesto en los resultados del proceso a que se refiere la causa Penal judicializada bajo el Asunto Principal BP01-P-2012-00174, siendo los motivos fácticos de la cual deriva esta incidencia de apartamiento, los siguientes:

PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION

Aun cuando es sabido que de conformidad con lo establecido en el articulo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento para intentar la recusación contra la Juez es hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, no es menos cierto que nos encontramos ante una causa sobrevenida, pues los hechos que generan esta duda en cuanto a la imparcialidad de la Juez de Juicio N° 02 hoy recusada, se procede juntamente con ocasión a la celebración de la Audiencia donde se apertura el debate oral sin encontrarme presente en dicho acto como parte interesada en la mejor resolución del presente caso (LA VICTIMA).

…, con relación a la oportunidad procesal para plantear la incidencia objeto de análisis el doctrinario Eric Perez Sarmiento en su obra” Comentario al Código Orgánico Procesal Penal..., expone lo siguiente:

“La doctrina procesal divide las causales de recusación en preexistentes y sobrevenidas…

En sentencia n° 9 de la Sala Plena del 19 de marzo de 2003, se abordo lo relativo a la naturaleza de la recusación en los siguientes términos:

“…La recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador através del poder que ejercen las partes…

Por lo que solicito a esta Corte de Apelación declare la recusación tempestiva por cuanto está fundamentada en un evento que surgió con ocasión a la apertura de juicio oral y publico, siendo fundamentada en un evento que surgió cuando el mismo se encontraba en pleno curso así como también considere que el proceso para ser debido, debe cumplir inexcusablemente con todas las disposiciones constitucionales, legales y adjetivas sin menoscabo de los derechos que le asiten a las partes, donde encuentran limitación el Tribunal. Por ende, la justicia como valor supremo del ordenamiento jurídico, conforme lo dispone el artículo 2 de la Constitución, debe actuar siempre como el norte que guíe la actividad jurisdiccional, por tanto, el propio texto fundamental ha establecido que el proceso judicial no es mas que un instrumento para alcanzar la justicia, pero los valores supremos del ordenamiento jurídico también son parámetros de interpretación de las normas legales,que deben ser observado de manera estricta por los operadores de justicia…, máxime cuando conforme al articulo 334 del texto fundamental…

En esta orden de ideas a titulo ilustrativo, invoco la ejemplar decisión dictada de forma certera por la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante Sentencia de fecha 17 de junio de 2007, el Asunto PRINCIPAL identificado con el Nnro IP01-X-2007-000042,, donde concluyó de manera acertada y en apego de las disposiciones que regulan lo referente al debido proceso y tutela judicial efectiva, lo siguiente cito, cito:

… se evidencia del escrito de recusación…

Considera quien aquí recusa, que el caso que nos ocupa se trata de un Recusación Sobrevenida, por lo que impera y se ciñe por lo establecido en los Artículos 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es decir, QUIEN SE ENCUENTRA PLENAMENTE FACULTADO PARA ADMITIR O NO LA RECUSACIÓN ES EL TRIBUNAL DE ALZADA, VALE DECIR, EN ESTE CASO LE CORRESPONDE DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD ES A LA CORTE DE APELACIONES, de lo contrario se me causaría indudablemente un vez mas, un gravamen irreparable viéndose afectado y vulnerado mi derecha a la defensa; Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO.

También considero pertinente destacar el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1820 de fecha 20 de octubre de 2006, con competencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en el cual es del tenor siguiente: “… el articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que: la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales…

CAPITULO I
DE LA LIGITIMIDAD DEL RECURSANTE PARA PROPONER SU PLANTEAMIENTO

Dicha recusación, la ejerzo de conformidad con los derechos establecidos en los artículos 2.21.26.49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que considera este representante y apoderado de la victima que las acciones ejercida por la prenombrada Juez de Juicio N° 02, encuadran perfectamente dentro de las disposiciones contenidas en el articulo 89 numeral 8° de nuestra Ley Adjetiva Penal, que establece los siguiente, Citamos:

Art. 88. Legitimación Activa…

A fin de interponer la presente Incidencia de Apartamiento me reviste el carácter legitimo de VICTIMA DIRECTA en la causa Penal judicializada bajo el Asunto Principal BP01-P-2012-00174, vez que la misma se encuentra en la etapa de Juicio Nro. 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo de la Jueza abogado MAURA FLANNERY CAMPOS, seguida a los ciudadanos acusados ALEXIS JOSE TRIAS ALEMAN JOSE MANUEL NAVARRO CASTILLO, JHONATAN JOSE TRIAS ALEMAN, WILMER JESUS RODRIGUEZ, NELSON JOSE BERICOTE MARTINEZ Y ROLFY AQLBERTO GUERRAQ ROJAS, con ocasión a la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 06 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada, ( vigente para el momento de la ocurrencia del hecho.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

En fecha Seis (06) de Marzo de 2012, siendo aproximadamente entre la seis y treinta; y siete con veinte horas de la mañana (6:30- 7:20 Am) me encontraba en mi lugar de residencia ubicada en el conjunto Residencial Villa Fidji, Casa N° 01, Calle Guaiqueri de la ciudad de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, cuando me disponia a salir para cumplir con mis actividades cotidianas, fui intersectado en el estacionamiento de dicha vivienda, por dos ciudadanos quienes posteriormente en la investigación fueron identificados como ROSQUE LUIS PEREZVELASQUEZ Y ROGER ARTURO MARQUEZ RIOS, quienes desenfundaron cada uno armas de proyeccion balisticas con las cuales profiriendo amenazas y proceder a apoderarse de varias pertenencias de valor y enseres que introdujeron en el interior de uno de los vehículos propiedad de un socio de mi padre en la empresa de mi familia, a saber, la SOCIEDA MERCANTIL HIERRO CASA 2000, identificado con las siguientes características Marca Toyota, Modelo 4RUNNER, color GRIS, Placas BBZ-66H, Serial de Carrocería JTEBU17R478087934, Serial del Motor 1GR5375941, Año 2007, vehiculo al cual me obligaron a abordar, para luego trasládame desde mi residencia hasta un lugar desconocido donde me retuvieron por nueve (9) días en cautiverio siendo el caso que dicho plagiarios realizaron múltiples llamadas telefónicas a lis familiares con el objeto de informarle del secuestro y la exigencia de una fuerte suma de dinero a cambio de mi liberación, ascendiendo específicamente a la cantidad de Tres Millones de Bolívares Fuertes (Bs f. 3.000.000,00), posteriormente el dia 15-03-2012 siendo aproximadamente las Doce y Treinta horas de la tarde ( 12:30 pm) en vista de los múltiples actos de investigación realizados por los órganos Auxiliares de la Investigación, bajo la coordinación del Ministerio Publico, específicamente de la Fiscalía Primera de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, mi padre ANGELO VICTOR GONCALVES, luego de sostener comunicación con los secuestradores y de llegar a un acuerdo para mi liberación se dirigió a petición de estos (los secuestradores) a la carretera que conduce a la vía Anaco-Santa Ana del Estado Anzoátegui, lugar donde efectivamente fui liberado por los captores

Lográndose como resultado de la investigación, un cúmulo probatorio y de fundados elementos de convicción que conducían inequívocamente que el ciudadano ALEXIS JOSE TRIAS ALEMAN, quien meses antes había logrado como empleado de confianza de la empresa de mi familia, a saber, la SOCIEDA MERCANTIL HIERRO CASA 2000, en conjunto con su hermano JONATHAN JOSE TRIAS ALEMAN, y los ciudadanos JOSE MAUEL NAVARRO CASTILLO, WILMER JESUS RODRIGUEZ AGUIAR, ROSGUES LUIS PEREZ VELASQUEZ, Y ROGER ARTURO MARQUEZ RIOS, tenían seriamente comprometida su responsabilidad penal con la comisión del hecho punible, razón por la cual la Fiscalía en cargada de la investigación, a saber, Fiscalía Primera de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, solicito de manera fundada las ordenes de aprehensión correspondientes, siendo materializadas en la persona de los acusados JONATHAN JOSE TRIAS ALEMAN, JOSE MAUEL NAVARRO CASTILLO, ALEXIS JOSE TRIAS ALEMAN Y WILMER JESUS RODRIGUEZ AGUIAR. Quedando pendiente por materializar la de los ciudadanos arriba mencionados ROSGUES LUIS PEREZ VELASQUEZ, Y ROGER ARTURO MARQUEZ RIOS.

En fecha catorce de Mayo de 2012 (14-05-2012), la Fiscalía Primera de esta Circunscripción Judicial presento formal ACUSACION en contra del ciudadano ALEXIS JOSE TRIAS ALEMAN, por la presunta comisión del delito de COMPLICE DEL DELITO DE SECUESTRO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, y los ciudadanos JOSE MANUEL NAVARRO CASTILLO y JHONATAN JOSE TRIAS ALEMAN, por la presunta comisión del delito de COAUTORES DEL DELITO DE SECUESTRO y ASOCIACION PARA DELINQUIR.

Posteriormente, fue acusado de igual modo el ciudadano WILMER JESUS RODRIGUEZ AGIAR, por la comisión de los punibles de COAUTORES DEL DELITO DE SECUESTRO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, por ante el tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, celebrándose en el mes de Marzo del año 2013, la Audiencia Preliminar admitiéndose totalmente la acusación fiscal, los medios probatorios ofertados por el Ministerio Publico y ordenando la apertura a Juicio Oral y Publico, siendo oportuno destacar que la Defensa de confianza de los hoy acusados en ningún momento se opuso a la admisión de prueba alguna promovida por el titular de la acción Penal.

CAPITULO III
DE LA ADECUACION DE LOS HECHOS EN LA NORMA Y DE LOS FUNDAMENTOS REALES Y SUFICIENTES DE LA PROCEDENCIA DE LA RECUSACION

Al tenor de lo previsto en el Artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, RECURSO categóricamente a la ciudadana Abogada MAURA FLANNERY CAMPOS, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en razón de que dicha funcionaria con su actuación en el proceso penal en el cual tengo interés como victima directa, incurrió en una causal de recusación fundada en motivo graves que afectan su imparcialidad, siendo el nexo causal en que se adecue el hecho de esta causa, el siguiente:

PRIMERO: Con ocasión a la apertura del Juicio Oral y Público el día viernes 07 de agosto del 2015, sobrevino una causa la cual considero extremamente GRAVE, toda vez que la conducta desplegada por la Ciudadana Abog. MAURA FLANNERY CAMPOS, como Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 02, no goza de equilibrio, transparencia, idoneidad e imparcialidad frente a los derechos que me asisten como victima en el presente caso, sino que por el contrario la misma sin lugar a dudas y responsablemente lo expreso en este escrito de recusación, obedece a la intención de FAVORECER y BENEFICIAR de manera positiva e inequívoca a los acusados ALEXIS JOSE TRIAS ALEMAN JOSE MANUEL NAVARRO CASTILLO, JHONATAN JOSE TRIAS ALEMAN, WILMER JESUS RODRIGUEZ, NELSON JOSE BERICOTE MARTINEZ Y ROLFY AQLBERTO GUERRAQ ROJAS, en virtud de lo siguiente:

Resulta cuestionable la conducta de la ciudadana Abog. MAURA FLANMERY CAMPOS, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien incurriendo en arbitrariedad con la cual también actuó en su oportunidad la ciudadana Abog. EVELIN VANESSA OSUNA RUIZ, Juez de Juicio Nro. 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, durante la celebración del Juicio Oral y Público desde el momento de su apertura, la hoy recusada actuó en similar forma despótica, contraria a las disposiciones contenidas en los artículos 122 numeral 1 (segundo supuesto), referido al derecho que tengo como victima de intervenir en el proceso, articulo 163 referido al principio general que rige para la notificaciones y citaciones por cuanto las mismas deben practicarse mediante “BOLETAS FIRMADAS POR EL JUEZ”, y en primer termino de forma “PERSONAL”, cuyas resultas deben consignarse ante el Tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto de que hagan constar en autos; artículos 315 …, máxime cuando en el presente caso me adherí a la acusación fiscal presentada por el Ministerio Publico; articulo 327…

…, el hecho verificable suscitado en el presente caso de marras, que conllevaron a nuevas y reiteradas violaciones a los derechos que en lo sucesivo señalare como violados en mi perjuicio, es que la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Abog. MAURA FLANMERY CAMPOS, en fecha Viernes Siete (07) de Agosto de 2015, “ SIN ENCONTRARME YO PRESENTE EN EL ACTO”, decidió apertura el débete sin tomar en consideración mi cualidad de VICTIMA ADHERIDA A LA ACUSACION FISCAL presentada por el Ministerio Publico en contra de los imputados NELSON JOSE BERICOTE MARTINES Y ROLFY ALBERTO GUERRA ROJAS, cuyas adhesión fue ADMITIDA en fecha 03-12-2014, por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, confiriéndome con esto la cualidad de victima adherida, con derecho a estar presente en dicho acto de apertura a los fines de defender todos mis intereses através de los abogados de mi confianza ante el órgano jurisdiccional. Cabe acotar que mal puede la Juez considerar que mis derechos se encuentra representados por el Ministerio Publico, toda vez que si bien es cierto los delitos por los cuales fueron acusados los imputados de marras son de acción publica y el titular del ejercicio de la acción penal es el Ministerio Publico, no debemos olvidar que a tenor de lo establecido en el numeral 3° del articulo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, como victima tengo el derecho aun en el supuesto de que no me haya constituido como querellante, de ser representado por Abogados Privados de mi confianza lo cual debió ponderar la ciudadana Juzgadora a mi favor.

No tomo en consideración de forma objetiva la Juez, el hecho que fui notificado TELEFÓNICAMENTE y no “PERTSONALMENTE” por medio de boleta como lo ordena la norma adjetiva, máxime cuando la notificación telefónica o por correo electrónico solo puede notificarse únicamente cuando no fue posible la notificación personal o en su defecto frente a una negativa de firmar la boleta de notificación, lo cual no ha ocurrido en ningún momento en el presente asunto ni mucho menos, consta en autos alguna negativa o que haya sido imposible la notificación personal, contrariado así las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y apenas con dos (02) días de antelación a la fecha en que fue aperturado en Juicio, vale decir, el día Martes 04 de Agosto de 2015, por lo cual manifesté al alguacil que me encontraba en la ciudad de Caracas resolviendo un inconveniente familiar y como no había sido notificado con suficiente tiempo no podría acudir al juicio ese día, situación que no pondero la ciudadana Juez al momento de ordenar la apertura del debate oral, máxime cuando la notificación no se realizo con SUFICIENTE ANTELACION para que la misma cumpliera con su contenido que no es mas que lograr la comparecencia positiva de mi persona como victima al juicio oral y publico.

Tampoco tomo en cuenta la Ciudadana Juez hoy recusada, que mi Abogado JOSE DANIEL CONTRERAS, a quien designe para representarme en el presente caso y cuyo poder consta en autos, no se encontrara oportunamente notificado para comparecer y representarme en le acto de apertura del debate.

Estas circunstancias o motivos no fueron tomadas en consideración por la Ciudadana Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien apartándose del debate legal de velar por la regularidad del proceso, opto por violentar mi derecho a la defensa, el debido proceso por cuanto se incumplieron los mecanismos relativos a la notificaciones las cuales debieron ser con suficiente antelación para considerar oportuna y así lograr nuestra comparecencia al Juicio, y ejercer mi derecho…

SEGUNDO: Particular mención merece el hecho que ese mismo día Viernes 07 de Agosto de 2015, la ciudadana, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ACORDÓ la caprichosa solicitud de la defensora de Confianza Abog. LISBET FIGUERA CUMANA, referida al cambio de sitio de reclusión del acusado JONATHAN JOSE TRIAS ALEMAN, desde el internado Judicial José Antonio Anzoátegui, al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Guanta estado Anzoátegui, cuya conducta caprichosa se ha convertido reiterada a lo largo de este proceso penal, quedando pendiente por resolver por la ciudadana Juez recusada, la solicitud de revisión de medidas realizada por los defensores LIBERT FIGUERA CUMANA , CRUZ CARABALLO e IRMA FERMIN, lo cual conlleva a prensar con absoluta certeza que también será acordada en los mismos términos…

Irrefutable resulta la intención evidente de la Ciudadana Jueza MAURA FLANNERY CAMPOS, en favorecer a los acusados de autos, al punto de declarar el abandono de la defensa del ciudadano Defensor Privado Abog. JOSE GREGORIO MALAVE, quien ejercía la defensa del acusado NELSON BERICOTE MARTINEZ, y quien antes la apertura del debate había consignado escrito solicitando el traslado de su representado con el objeto de imponerlo de la pena correspondiente en virtud de su voluntad de acogerse a la formula alternativa a la prosecución del proceso como lo es la ADMISION DE LOS HECHOS, cuyo traslado nunca se materializo simplemente porque no convenía a los demás coimputados ALEXIS JOSE TRIAS ALEMAN, JOSE MANUEL NAVARRO CASTILLO, JHONATAN JOSE TRIAS ALEMAN, WILMER JESUS RODRIGUEZ Y ROLFY ALBERTO GUERRA ROJAS, que este admitiera los hechos, y en consecuencia tramito de forma inmediata ante la coordinación de la Unidad de la Defensa Publica del la Región Anzoátegui, la designación de un Defensor Publico para que ejerciera su defensa, y de seguidas iniciar la apertura del debate, de manera apresurada sin esperar que compareciera dicho defensor privado, ni se encontrara mi persona como victima directa del delito de Secuestro y mis Abogados Privados designados para representarme en el acto.

En virtud de todas estas actuaciones totalmente desequilibradas que atienden a un fin especifico como lo es beneficiar a los acusados con una Sentencia Absolutoria, esta mas que claro que con la actitud y accionar de la Juez, se denota que existe un interés manifiesto en las resultas del proceso, paro mas grave aun la Ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Abogada MAURA FLANMERY CAMPOS, dejo constancia en el acta del debate levantada con ocasión a la apertura del juicio oral y publico en fecha 07-08-02015, que “ACORDABA” otorgarle un tramite por vía de incidencia de conformidad con lo establecido en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, a la petición de la defensa de revisión de medida que al errado criterio de los ciudadanos defensores opera un decaimiento de las mismas, pasando inmediatamente a acordar la petición de la Abogada LISBET FIGUERA CUMANA, de cambio de sitio de reclusión a favor del acusado JONATHAN JOSE TRIAS ALEMAN, lo que evidencia que su intención y animo de favorecimiento conlleva también a acordar como todo le ha consentido a la Defensa CON LUGAR dicha petición otorgándole una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; …

… ESTA ULTIMA EXIGENCIA DEBE CONECTARSE CON EL VALOR QUE LAS APARIENCIAS TIENEN EN TODO PROCESO. NO BASTA CON SER JUSTO, TAMBIEN HAY QUE PARECERLO… ANTES CUALQUIER SOSPECHA DE PARCIALIDAD DEL JUZGADO OBJETIVAMENTE JUZTIFICADA, EL MISMO DEBE SER INMEDIATAMENTE APARTADO DEL PROCESO. Tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de la sala Constitucional de fecha 25/10/2005, sentencia N° 3192…

Indudablemente, la conducta asumida por la Abogada MAURA FLANNERY CAMPOS, en su condición de Juez…, viola de manera grosera disposiciones constitucionales y legales que le asisten a mi persona como victima…

Como una consideración adicional, debo destacar, lo referido por ALBERTO M, BINDER, en su libro de Introducción al Derecho Procesal Penal, acerca de la imparcialidad de los Jueces, cuando refirió que: Citamos “… La imparcialidad es algo diferente de la independencia, aunque de trata de conceptos relacionados entre sí…

… sobre este particular, cabe resaltar que la causal de recusación alegada por quien suscribe, MIGUEL ANGEL GONCALVES ECHEVARRIA, como victima directa, es la contemplada en el numeral 8° del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal,… por lo que considero que los motivos graves denunciados en el presente escrito de recusación, no solo sustentan la aplicación de esta causal, sino que también dicha infracciones legales aquí aducidas constituye y configuran de plano derecho la mencionada causa de recusación, en virtud de que se encuentra acreditada la existencia de circunstancias graves que permiten determinar los hechos concretos que afectan y desvirtúan la imparcialidad con la cual debe actuar imperativamente la Juez de Juicio N° 02 hoy recusada.

En cuanto a los derechos que me han sido violados en apenas este acto incipiente del juicio Oral y público, como lo es la apertura del debate, se refiere a la VIOLACION de los DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 19,26, 30 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que me reconocen como victima mi participación en el proceso, así como los establecidos en los artículos 23,12,120,122,163,315 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal que consagran mis derechos como victima dentro del proceso penal y mi participación activa en el mismo, por parte de la juez de primera instancia en funciones de juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal.

En el acto de apertura del juicio oral y público, la jueza de juicio MAURA FLANNERY CAMPOS, considero como victima que incurrió también en una extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones, al decidir de forma apresurada la apertura del debate aun sin contar con mi presencia, ignorando por completo mi condición de querellante, toda vez que de la simple acta de audiencia preliminar celebrando en fecha 03-12-2014, por ante el Tribunal de Control N° 02 de este circuito judicial Penal, a los acusados NELSON JOSE BERICOTE MARTINEZ Y ROLFY ALBERTO GUERRA ROJAS, se aprecia claramente que actuamos bajo esa figura, por la sencilla razón de haber consignado en tiempo hábil, el ESCRITO DE ADHESION A LA ACUSACIÓN FISCAL, acto conclusivo que hicimos nuestro y que al ser admitido, NOS OTORGA LA CONDICION PARA PARTICIPAR ACTIVAMENTE EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, tal y como lo establece la decisión de fecha 26 de julio de 2007 de la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia, signada con el numero N° 418…, causa penal ésta que posteriormente fue ACUMULADA por este mismo Tribunal de Juicio N° 02 por guardar relación entre si, toda vez que versa sobre los mismos hechos delictivos de los cuales fui victima directa, en consecuencia debió la ciudadana Juez de Primera instancia garantizar mi presencia en el acto de apertura máxime cuando la notificación no se hizo con suficiente antelación para así tomar las previsiones necesarias y comparecer al acto donde tuve derecho de participar enérgicamente tal como lo refiere el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión supra citada.

En ese sentido, al aperturar el debate y al desatender mi condición de la victima adherida, indudablemente la Juez de Juicio N° 02 me limita el ejercicio de mis derechos en el desarrollo de este proceso penal y mi falta de intervención podría lograr un resultado perjudicial para mi como parte y sujeto procesal, siendo por tanto oportuno citar y reiterar, el criterio sostenido por nuestra sala de casación penal en su sentencia N° 418 de fecha 26 de julio de 2007 expediente N° 07-0185 con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte el cual señala: Para la Sala de Casación Penal, la victima como parte afectada directa e indirectamente por un hecho punible, tiene el derecho de intervenir en todo el proceso penal, sin importar que se hubiera o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiera adherido a la acusación fiscal.

En cuanto a la victima como sujeto procesal, es criterio de la sala constitucional, el siguiente:… observa esta sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la victima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos... (Sentencia N° 188 del 8 de marzo de 2005)


En consonancia con los anteriores criterios, y las innovaciones que en el campo del proceso penal está introduciendo la ciencia y praxis victimológica, en especial que se… reconozca a las victimas su papel protagonista, con ayudas especiales y autónomas de la Fiscalia, de los abogados, de los criminólogos, Psiquiatras y Médicos Forenses… (Protagonismo de las victimas de HOY Y Mañana de Antonio Beristain, Editorial Tirant lo Blanch, Pág. 92), la victima adherida a la acusación fiscal , podrá en la etapa procesal del juicio oral, participar en el contradictorio de las pruebas, presentar pruebas complementarias que hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar ( artículos 343 del Código Orgánico Procesal Penal), interrogar al imputado que convenga declarar (articulo 347 ibídem), interrogar a los expertos y testigos (artículos 354 y 355 eiusdem), solicitar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas en caso que el tribunal de juicio observe la posibilidad de una nueva calificación jurídica (articulo 350 ibidem), ejercer el recuso de revocación durante las audiencia (artículo 445 eiusdem), participar en la discusión final y cierre del debate del juicio oral (articulo 360 ibidem).


Es oportuno señalar, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considerando imperioso y en extremo garantista la notificación oportuna de la victima a los actos del proceso para salvaguardar los derechos de las mismas recogidos a lo largo de los textos normativos de diferentes rangos …, en Sentencia Nro. 343, Expedientes N° C08-122, de fecha 07 de julio de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. ELADIO RAMON APONTE APONTE, en relación a la importancia de las notificaciones en el proceso…

Por otra parte la Sentencia Nro. 90 de la Sala de Casación Penal, Expedientes N° C06-0258, de fecha 19 de de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. ELADIO RAMON APONTE APONTE, señala lo siguiente: “... la victima como sujeto procesal de la causa y parte con extremo interés en las resultas del mismo, tiene derecho a ser oído, es decir, ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso al órgano de administración de justicia, todo esto de conformidad con el principio de igualdad entre las partes…” (Subrayados y negrillas nuestras)

Siendo propicio señalar, a titulo ilustrativo, que esta misma Corte Única de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, invocando las precitadas jurisprudencias y considerando también en extremo garantista la Notificación de la victima, ha llegado al punto, en decisión de fecha 30 de marzo de 2012, Asunto BP01-R-2011-000154 con ponencia de la Dra. CARMEN B, GUARATA, de decretar: “… NULIDAD DE OFICIO…, por no cumplir con las normativas de las notificaciones establecidas en los artículos 183, 184, 185 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trajo como consecuencia la violación al derecho a las victimas a ser informadas de los actos propios del proceso, conforme a los artículos 120 numeral 1 y 4 Ejusdem…” (Negrillas y subrayados nuestros)

Al respecto, el reconocido autor ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, considera que dentro de este grupo de causales puede incluirse el caso de “sustituciones o rechazos indebidos de abogados por parte del tribunal en perjuicio de las partes”, lo cual a quienes suscriben, es perfectamente valido y cónsono con la realidad que vive nuestro sistema judicial actual, toda vez que tal y como lo ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia en sala constitucional con carácter vinculante y en Sala de Casación Penal, cuyas salas acertadamente han considerado y concluido que la victima que la victima debe ser considerado como sujeto procesal y respetarle todo sus derechos a participar e intervenir en el proceso AUNQUE NO SE CONSTITUYA EN ACUSADOR, porque como parte afectada directa o indirectamente por un hecho punible, tiene el derecho de intervenir en todo el proceso penal, SIN IMPORTAR QUE SE HUBIERE O NO CONSTITUIDO EN QUERELLANTE, ACUSADOR PRIVADO O DE HUBIERE ADHERIDO A LA ACUSACION FISCAL, afirmando categóricamente que la victima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse, NADA LE IMPIDE ESTAR REPRESENTADO O ASITIDO POR ABOGADOS DE SU CONFIANZA a quienes se le reconozca tal carácter.


El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia Nro. 188, del 08 de Marzo de 2005, con Ponencia del Magistrado Doctor Arcadio Delgado Rosales, considero que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como unos de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la victima como sujeto procesal…

… la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, también fue sometida a interpretación de la Sala de Casación Penal, cuando en Sentencia Nro. 418, del 26 de Julio de 2007, Expediente Nro. C07-0185, dejo claro en sentencia vinculante, que: “…la victima como parte afectada directa e indirectamente por un hecho punible, tiene el derecho de intervenir en todo el proceso penal, sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o de hubiere adherido a la acusación fiscal…”

Una vez analizada estas dispositivas légales y decisiones, encontramos que el Tribunal Supremo de Justicia con estas y distintas sentencias que en la materia ha producido, ha ubicado al sujeto procesal (victima) objeto de este estudio, en un sitial indicado para su condición, brindando una cercanía de protección para con el Estado en pro de su función garantista, sin ultranza ni en desmedro de de la sola condición antagonista que padece el acusado.

Ahora bien, en relación con el derecho de la victima (no querellante) a recurrir el fallo, la Sala Constitucional en Sentencia Nro. 902, del 06 de Junio de 2009, recordó el criterio sentado por la misma sala en el fallo Nro. 188 del 8 de Marzo de 2005; oportunidad en la que estableció, citamos “… Ahora bien, observa esta Sala el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como unos de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la victima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador… sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o de hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos…” (Negrillas y subrayado propio).

Cabe acotar, que la precipitada Jueza de Juicio Nro. 02 Abog. MAURA FLANNERY CAMPOS, ha incurrido en los mismos vicios, omisiones y violaciones de derechos Constitucionales y legales que me asisten como victima directa del delito y que a todo evento la Corte Única de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, subsano al momento de declarar CON LUGAR por “UNANIMIDAD” los recursos de Apelaciones ejercidos tanto por el ministerio Publico como por quien suscribe contra la Sentencia Definitiva dictada su dispositiva en fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2014, publicándose el texto integrado de la Sentencia definitiva en fecha Once (11) de Abril de 2014, mediante la cual la Ciudadana Juez de Juicio Nro. 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, Abog. EVELIN OSUNA RUIZ, decidió absolver a los ciudadanos: ALEXIS JOSE TRIAS ALEMAN, quien se encuentra incurso en los delitos de COMPLICE DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 en relación con el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, JHONATAN JOSE TRIAS ALEMAN, JOSE MANUEL NAVARRO CASTILLO y WLIMER JESUS RODRIGUEZ AGUIAR, quienes se encuentran incursos en los delitos de COAUTORES DEL DELITO DE SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, precisamente por considerar que tales violaciones como las antes denunciadas atentaron contra la SEGURIDAD JURIDICA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y DEBIDO PROCESO, una vez mas reitero categóricamente me asisten como victima directa del hecho objeto del proceso.

Pero lo mas grave, es que dicha Sentencia Absolutoria como es del conocimiento publico, obedeció a intereses por parte de la Ciudadana Juez de Juicio Nro. 01, Abog. EVELIN OSUNA RUIZ, en el sentido de beneficiarlos con una actuación parcializada hacia ellos, consintiendo sus improcedentes caprichos en detrimentos de mis intereses los cuales en ningún momento fueron ponderados y garantizados, por lo que resulta totalmente cuestionable, descabellado. Inverosímil y prodigioso observar que aun cuando el Tribunal de Juicio Nro. 02 a cargo de la Jueza hoy recusada, le correspondió el conocimiento de esta Causal Penal, en virtud con que la declaratoria CON LUGAR de los recursos de apelación supra referidos, la Corte de Apelaciones ordeno la celebración de un nuevo Juicio Oral y Publico ante un Tribunal distinto donde no surjan los vicios que fueron denunciados y verificados en dicha oportunidad, siendo que por el contrario la actuación de la Juez Abog. MAURA FLANNERY CAMPOS, persiste en el plan de violentarme mis derechos, causándome un agravio irreparable al beneficiar a los acusados de autos con otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como estoy seguro tiene la intención de concedérselas por toda la actuación parcializada que ha mostrado hacia ellos, así como también posteriormente una Sentencia Absolutoria, ya que a lo largo del presente proceso, con tantas irregularidades y barbarías cometidas, he obtenido la presencia de diagnosticar de forma inmediata cuando los Jueces se encuentran parcializados a favor de los responsables del secuestro que sufrí, que viví y que irresponsablemente ha sido tomado a la ligera obedeciendo a intereses particulares por los administradores de justicia. Por lo cual, se verifica una vez mas un hecho grave que me hace juzgar como victima afectada que, la imparcialidad con la cual debe actuar la Ciudadana Jueza Abog. MAURA FLANNERY CAMPOS, ofrece motivadas dudas, por lo que se hace necesario que de inmediato la Corte de Apelaciones declare con lugar la presente recusación y en consecuencia acuerde la exclusión de la Juez recusada del conocimiento de la presente Causa Penal.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS JURÍDICOS INFRIGIDOS

Considera respetuosamente este Recusante que la disposición de rango Constitucional y legal violadas por al Abogada MAURA FLANNERY CAMPOS, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, son las siguientes:

De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


1.- Articulo 19 relativo a la GARANTIA DE LOS DERECHOS
HUMANOS,
2.- Articulo 26 relativo a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA,
3.- Articulo 30 relativo a la PROTECCION A LAS VICTIMAS DE
DELITOS,
4.- Articulo 49 relativo al DEBIDO PROCESO.

Del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- Articulo 23 relativo a la PROTECCION A LAS VICTIMAS,
2.- Articulo 12 relativo a la DERECHO A LA DEFENSA E IGUALDAD
DE LAS PARTES.
3.- Articulo 120 relativo a la obligación de la Juez de garantizar la vigencia de mis derechos y el respeto, protección y reparación de los mismos en el proceso.
4.- Articulo 122 numeral 1° (segundo supuesto), relativo al DERECHO DE PARTICIPACION EN EL PROCESO.
5.- Articulo 163, relativo al PRINCIPIO GENERAL DE LAS NOTIFICACIONES Y CITACIONES.
6.- Articulo 315, relativo a la Inmediación que supone el Juicio se realizara con la presencia interrumpida del juez “y” de las partes, entre las cuales me incluyo como victima.
7.- Articulo 327, relativo al deber del juez de verificar la presencia de las partes.

Todo lo anterior, evidencia un indudable interés de su parte en favorecer a los Acusados, y quebranta el principio de imparcialidad que debe observar todo Representante del Ministerio Público.


CAPITULO V
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Promuevo los siguientes medios que constatan los fundamentos de hecho y de derecho aquí explanados:

1.- Copia simple de Acta de Apertura de Juicio Oral y Público de fecha: Siete (07) de Agosto de 2015.

2.- Copia simple de Acta de Audiencia Preliminar de fecha03 de Diciembre de 2014.

3.- Testimonial del Abogado HARRINSON GONZALEZ GARCIA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,… Este testimonio es necesario por cuanto dicho funcionario presencio el acto…

4.- Testimonial del Abogada AIDA ELENA RAMOS, en su carácter de Secretaria adscripta al Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Dicho testimonio es pertinente por cuanto dicho funcionario presencio el acto…
5.- Testimonial del Alguacil DANIEL PEREZ, adscripto a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Dicho testimonio es pertinente por cuanto dicho funcionario presencio el acto…

6.- promuevo a la Abog. MAURA FLANNERY CAMPOS, para que en su condición de recusada en la presente incidencia absuelva posiciones juradas y en consecuencia responda:

a.- Diga como es cierto que el tribunal a cargo convocó a la realización de la audiencia de apertura a juicio Oral y Publico en la causa BP01-P-2012-1747, signadas por la comisión de los delitos de Secuestro y Asociación para delinquir, para el día 07 de Agosto de 2015.
b.- Diga como es cierto que usted declaró el abandono de la defensa privada representada por el Abog. José Gregorio Malave, y de forma apresurada ordenó la designación de un defensor publico con la intención de aperturar el debate ese mismo día
c.- Diga como es cierto que usted, no verifico los motivos por los cuales no había comparecido la victima MIGUEL ANGEL GONCALVES ECHEVERRIA a la apertura del juicio oral y publico.
d.- Diga como es cierto que usted, no verifico los motivos por los cuales no había comparecido el abogado privado de la victima ALEXANDER CUELLAR, a la apertura del juicio oral y publico.
e.- Diga como es cierto, que tampoco verifico la notificación del acto al abogado de la victima José Daniel Contreras, cuyo poder cursa inserto en las actas procesales.
e.- diga como es cierto que usted, acordó la solicitud de la
defensa de cambio de sitio de reclusión desde el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui a la Policía Municipal de Guanta, que no cumple con las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento irrestricto de la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el imputado.
f.- Diga como es cierto que usted no tomo en consideración que la notificación no fue realizada sobre la victima y su Abogado con suficiente antelación para que los mismos pudieran tomar las previsiones necesarias y acudir a la apertura del debate.
g.- Diga como es cierto que usted no tomo en consideración la condición que ostenta el Ciudadano Miguel Goncalves de victima adherida a la acusación, y consecuencialmente tiene derecho de participar en el discurso de apertura del debate.
h.- Diga como es cierto que usted en la audiencia de Juicio Oral y Público de fecha 07-08-2015, dio formal apertura del debate, sin cumplir con las formalidades de Ley, tomando en consideración los derechos e intereses de la victima, así como su derecho de participar en dicho acto.
i.- Diga como es cierto que usted, no tomo en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 418 del 26 de Julio de 2007, Expediente Nro. C07-0185, donde reconocer los derechos de la victima adherida a la acusación fiscal.

Con las posiciones juradas promovidas, pretendo demostrar que lo realizado en la audiencia de Juicio Oral y Público de fecha 07 de Agosto de 2015, fue un acto de apertura a Juicio sin garantizar mis derechos como victima los cuales fueron conculcados y además se encuentra en entredicho la paralizada actuación de la Juez recusada a favorecer y beneficiar a los acusados de autos.

Ahora bien como quiera que por tratarse de una causa sobrevenida en que se funda la presente recusación y que para este momento no cuento co las copias certificadas de los siguientes documentos, solicito a la Corte de Apelaciones se sirva recabar el original de la Causa Penal BP01-P2012-1747 y las sentencias contenidas en los asuntos BP01-R-2014-000062 y BP01-R-2014-000062 (estos acumulados), para que se sirva verificar los siguientes documentos los cuales promuevo como pruebas, en virtud de que el presente procedimiento admite lo referente a la “PRUEBA TRASLADADA” fundamentada en la unidad de la jurisdicción y el principio de bilateralidad, así como también aplicar irrestrictamente lo referente al hecho notorio judicial, explicado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia de fecha 5 de noviembre de 2.005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 03-1310, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCAHN. En consecuencia, promuevo:

7.- Auto de acumulación de los asuntos BP01-P2012-1747 seguidas en contra de los acusados ALEXIS JOSE TRIAS ALEMAN, JOSE MANUEL NAVARRO CASTILLO, JHONATAN JOSE TRIAS ALEMAN y WILMER JESUS RODRIGUEZ, con el asunto BP01-P2013-1789, seguidas en contra de los acusados NELSON JOSE BERICOTE MARTINEZ y ROLFY ALBERTO GUERRA ROJAS, por la comisión de los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR.

8.- escrito suscrito por el Defensor de Confianza Dr. JOSE GREGORIO MALAVE, en el cual solicito el traslado de su representado con el objeto de imponerlo de la penalidad, en virtud de su deseo de hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso (admisión de los hechos), cuyo evento nunca se materializó.

CAPITULO VI
DEL PETITORIO

por todos los razonamiento fácticos, jurídicos, y en razón de los motivos graves e infracciones constitucionales, legales y adjetivas denuncias, solicito con el debido respeto, se sirva emitir los siguientes pronunciamientos, a los fines de solventar la situación jurídica infringida que genero el actual Juez de Juicio Nro. 02, Abog. MAURA FLANNERY CAMPOS, por haber incurrido en vicios Constitucionales y Legales que afectan gravemente su imparcialidad y ponen en riesgo las resultas del proceso, tomando en consideración que el Estado es el primer responsable de garantizar y proteger los derechos esenciales de todas las personas que se encuentren bajo su tutela, como lo son la vida, integridad física y el patrimonio, a que toda luces se vieron amenazados en el presente caso, y que de igual manera involucra la realización de acciones positivas como parte de la progresividad que caracteriza los Derechos Humanos que debe tener un estado que se define constitucionalmente como democrático social de derechos y de justicia (Art. 2, C.R.B.V), en consecuencia:
PRIMERO: la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, declare tempestiva la presente recusación por cuanto esta fundamentada en un evento que surgió y fue advertido cuando el mismo se encontraba en pleno curso( Causa Sobrevenida), siendo apartada inmediatamente de conocer la presente Causa penal, la ciudadana Abog. MAURA FLANNERY CAMPOS, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO: Se admita la presente recusación por expresar los motivos graves en los cuales se funda, así como también la disposición legal en el cual se encuentra fundamentada (Art. 89.8 COPP).

TERCERO: Se admitan y practiquen las pruebas dentro del lapso legal establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procedimiento de la recusación.

CUARTO: Se declare CON LUGAR la presente la presente recusación por haberse configurado de pleno derecho la causa prevista en el numeral 8° del articulo 89 ejusdem, de la Juez recusada, Abog. MAURA FLANNERY CAMPOS.

QUINTO: Que proceda la recusación a suspender sus funciones en la causa, informe lo pertinente y se desprenda de la misma hasta tanto se ventile la incidencia recusatoria por ante la Corte de Apelaciones, y sea resuelta previo la practica de las pruebas que he promovido como recusante y que posiciones juradas igualmente promovidas.


DEL INFORME PRESENTADO POR EL RECUSADO

Quien suscribe Abg. Maura Verónica Flannery Campos, en mi carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, en Función de Juicio, visto el escrito de recusación interpuesto en el día de ayer 17 de agosto de 2015 contra mi persona, por el ciudadano MIGUEL ANGEL GONCALVES ECHEVERRIA, titular de la cédula de identidad N° V-15.183.697, en su condición de víctima en la causa signada con la nomenclatura BP01-P-2012-0001747, asistido por el Abogado ALEXANDER CUELLAR PERALES, titular de la cédula de identidad N° V-18.594.046, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 198.826, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a rendir el siguiente informe: PUNTO PREVIO El artículo 95 de nuestro Código Adjetivo Penal establece:
"Inadmisibilidad: Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal".
Por su parte, el artículo 96 eiusdem, dispone: "Procedimiento: La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate".
De la lectura de ésta última norma transcrita se colige que la oportunidad que tienen las partes para recusar al Juez que debe presenciar el Juicio Oral y Público, tiene lugar hasta el día hábil anterior a aquel fijado para iniciar el debate, es decir, que en las sucesivas fijaciones que se deba hacer de un juicio, no tienen las partes oportunidad de hacer uso de la institución de la Recusación, pues el lapso para ello se les vence en la oportunidad en la que se fija el acto procesal de Juicio Oral y Público. En este orden de ideas, destaco que una vez me aboco al conocimiento del presente asunto, se procede a convocar a las partes en fecha 24 de abril de 2015, para el día 14 de mayo de 2015, a los fines de celebrar el Juicio Oral y público, para lo cual se libraron los actos de comunicación. Luego en fecha 14 de mayo de2015, oportunidad en la cual se encontraba fijado el juicio oral y publico en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos ALEXIS JOSE TRIAS ALEMAN, titular de la cedula de identidad N° 15.154.879, por la presunta comisión del delito de COMPLICE DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el articulo 11, de la Ley Contra el Secuestro La Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de MIGUEL ANGEL GONCALVES ECHEVERRIA, y a los acusados JHONATAN JOSE TRIAS ALEMAN, titular de la cedula de identidad N° 16.798.545 y JOSE MANUEL NAVARRO CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 16.824.749, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro La Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de MIGUEL ANGEL GONCALVES ECHEVERRIA, así como al acusado WILMER JESUS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 6.792.323, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro La Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de MIGUEL ANGEL GONCALVES ECHEVERRIA, y a los acusados NELSON JOSE BERICOTE MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.102.768, ROLFY ALBERTO GUERRA ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 10.997.812, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro La Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de MIGUEL ANGEL GONCALVES ECHEVERRIA, fue levantada ACTA DE DIERIMIENTO al no encontrarse presentes el ciudadano “…FISCAL 1° DR. HARRINSON GONZALEZ, (no constando en acta las respectivas resultas consignadas por alguacilazgo), EL DEFENSOR PRIVADO FLOPILCRIS CEDEÑO, LOS ACUSADOS: ALEXIS JOSÉ TRIAS ALEMAN, JHONATHAN JOSE TRIAS ALEMAN Y JOSE MANUEL NAVARRO (quienes no fueron trasladados de la Policía Municipal de Guanta y del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui). EL ACUSADO WILMER JESUS RODRIGUEZ AGUIAR, NI LA VICTIMA MIGUEL ANGEL GONCALVES NI LOS APODERADO JUDICIAL. (no obstante se observa que no consta en acta las respectivas resultas)…”, Vista la inasistencia de la partes antes mencionadas, este Tribunal ACUERDO: DIFERIR el acto para el día: 18 DE JUNIO DE 2015 A LAS 9:00 A,M. En fecha 18 de junio de 2015, fechas fijada a los fines de llevarse a cabo el Juicio oral y Público en el presente asunto, se procedió a verificar la presencia de las partes, dejando constancia la ciudadana secretaria de la presencia de: LA DEFENSA PÚBLICA Abg. MARIA VICTORIA HEREDIA, RODOLFO ROMERO y CORALID JARAMILLO y LAS DEFENSAS PRIVADAS ABG. LISBETH FIGUERA y JOSE GREGORIO MALAVE, EL FISCAL 1ª DR. HARRINSON GONZALEZ no encontrándose presentes: “… LOS ACUSADOS: WILMER JESUS RODRIGUEZ AGUIAR, JHONATHAN JOSE TRIAS ALEMAN, NELSON JOSE BERICOTE MARTINEZ, ROLFY ALBERTO GUERRA ROJAS quienes no fueron trasladados desde el Internado Judicial de Barcelona, así como también se verifica que los ciudadanos ALEXIS JOSE TRIAS y JOSE MANUEL NAVARRO quienes no fueron trasladados desde LA POLICA MUNICIPAL DE GUANTA, El FISCAL 44 DEL MIN ISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL Quien no fue debidamente notificado, asimismo se observa que los ciudadanos JHANYA GMEZ y ALEXANDER CUELLAR, apoderados judiciales de la víctima no se encuentran presentes, no obstante no consta resulta de la boleta de notificación, así mismo se hace constar que LA VICTIMA MIGUEL ANGEL GONCALVES, no se encuentra presente, observándose que en las resultas de la victima se manifiesta a través de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal que la victima no reside en dicha dirección, razón por la cual se acuerda verificar en las presentes actuaciones y notificar al mentado ciudadano en una dirección distinta, a fin de que se de el efectivo cumplimiento de la notificación) PUNTO SEGUNDO: Vista la inasistencia de la partes antes mencionadas siendo estas indispensables para la realización del presente acto, en consecuencia este Tribunal ACUERDA: DIFERIR el acto para el día: MIERCOLES 22 DE JULIO DE 2015 A LAS 10:00 AM…”. En fecha 22 de julio de 2015, oportunidad fijada para el Juicio Oral y Público, al verificarse la presencia de las partes, se dejo constancia de la presencia de: “…LA DEFENSA PÚBLICA RODOLFO ROMERO y DANETZI BALZA en sustitución de la Dra. CORALID JARAMILLO y por la Unidad de la defensa Pública representada por la DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA, LAS DEFENSAS PRIVADAS ABG. LISBETH FIGUERA y JOSE GREGORIO MALAVE, EL FISCAL 1ª DR. HARRINSON GONZALEZ, así como también se verifica que los ciudadanos ALEXIS JOSE TRIAS y JOSE MANUEL NAVARRO fueron trasladados desde LA POLICA MUNICIPAL DE GUANTA, SE DEJA CONSTANCIA QUE NO SE ENCUNETRAN PRESENTES LOS ACUSADOS: WILMER JESUS RODRIGUEZ AGUIAR, JHONATHAN JOSE TRIAS ALEMAN, NELSON JOSE BERICOTE MARTINEZ, ROLFY ALBERTO GUERRA ROJAS quienes no fueron trasladados desde el Internado Judicial de Barcelona, Boleta de traslado que fuera expedida por este Tribunal desde el 17 de julio de 2015, así mismo se hace constar que la FISCALIA 44 DEL MIN ISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL no se encuentra presente no obstante se encuentra notificada, al igual que los ciudadanos JHANYA GOMEZ y ALEXANDER CUELLAR, apoderados judiciales de la víctima no se encuentran presentes, no obstante no consta resulta de la boleta de notificación, así mismo se hace constar que LA VICTIMA MIGUEL ANGEL GONCALVES, no se encuentra presente, observándose que en las resultas de la victima fue consignada por Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal Positiva su notificación. Vista la inasistencia de la partes antes mencionadas siendo estas indispensables para la realización del presente acto, en consecuencia este Tribunal ACUERDA: DIFERIR el acto para el día: VIERNES 07 DE AGOSTO DE 2015, A LAS 10:00 am, …”. Resaltado mío. Y, el día 07 de agosto de 2015, encontrándose todas las partes notificadas tiene lugar la apertura de juicio oral y publico, por lo que a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, “…La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…”. Que en el presente asunto, correspondía al día jueves 06 de agosto de 2015. A tal efecto, invoco como sustento, el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 07-1635, de fecha 28-02-2008, Sentencia N° 164 ponente Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, al establecer:
"...La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado "De la Jurisdicción", Capítulo VI "De la Recusación y la Inhibición", cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y "cualesquiera otros del Poder Judicial"). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral...". Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional…”. En este sentido, solicito se declare Inadmisible la Recusación propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual dispone que la recusación solo será admisible si se intenta hasta el día antes al fijado para el inicio del juicio oral y público. Como complemento de lo anterior, indica el recusante, que “…nos encontramos ante una causa sobrevenida, pues los hechos que general esta duda en cuanto a la imparcialidad de la Juez de Juicio Nro. 02 hoy recusada, se producen justamente con ocasión a la celebración de la audiencia donde se apertura el debate oral sin encontrarme presente en dicho acto como parte interesada a la mejor resolución del presente caso (LA VICTIMA). …”, citando doctrina en los siguientes términos: “…La doctrina procesal divide las causales de recusación en preexistentes y sobrevenidas. Son preexistentes aquellas que se funden en hechos que existen con anterioridad al proceso, o a la máxima oportunidad procesal para alegarlas, en tanto que se denominan sobrevenidas a aquelas que aparecen en el curso del proceso, después de precluida la oportunidad para proponer las causales preexistentes…”. Observa quien aquí suscribe que el ciudadano MIGUEL ANGEL GONCALVES ECHEVERRIA en su condición de víctima en las presentes actuaciones, asistido por el ciudadano ALEXANDER CUELLAR PERALES, en la doctrina que cita, como fundamento de su recusación a la que define como “sobrevenida”, transcribe lo siguiente: “…Las causales sobrevenidas son de dos tipos: propias e impropias. Las primeras se denominan así porque se originan en hechos ocurridos durante el proceso y después de precluída la oportunidad de alegar causales de recusación, y ejemplo de ellas pueden ser incidentes de enfrentamiento entre juez y escabino y las partes durante el juicio oral, aún fuera de la sala de audiencias, comentarios realizados por los jueces, escabinos o jurados dentro o fuera de la sala, donde se demuestre de las partes o se comprometa su imparcialidad, o la más usual de todas: la formulación por jueces profesionales y legos de preguntas durante los debates, donde se adelante criterio o se demuestra parcialidad manifiesta. Las causales de recusación sobrevenida impropias son aquellas donde el hecho que se funda es realmente preexistente, pero solo llega a ser conocido por el alegante durante el proceso…”. Resaltado mío. Supuestos estos, en los que basa el recusante su escrito de recusación sobrevenida, que no existen, ni han existido, los cuales niego y rechazo.
Ahora bien, la institución de la recusación es un acto procesal que debe fundamentarse en las causales taxativas establecidas en la ley, para que dada alguna de las mismas, las partes puedan separar al Juez del asunto sometido su conocimiento, no siendo sólo suficiente la afirmación de circunstancias genéricas por la parte recusante, sino que la misma debe demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales estén incursos los sujetos procesales objetos de recusación. La recusación propuesta en mi contra, se soportan entre otros, en los siguientes medios de pruebas:
1.- Copia Simple del Acta de Apertura de Juicio Oral y Público de fecha: Siete (07) de agosto de 2015.
2.- Copia simple del Acta de Audiencia Preliminar de fecha 03 de diciembre de 2014, donde fue admitido mi escrito de adhesión a la acusación fiscal.
3.- Testimonial del Abogado HARRINSON GONZALEZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
4.- Testimonial de la Abogada AIDA ELENA RAMOS en su carácter de Secretaria de sala adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui.
5.- Testimonial del Alguacil DANIEL PEREZ adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
Pruebas éstas considera quien suscribe, -salvo mejor criterio- no son suficientes por sí mismas, para soportar, de ninguna manera, algún motivo grave que afecte mi imparcialidad como Juzgadora como lo consagra el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estoy cumpliendo con mi rol de garante de la tutela judicial efectiva a todos los sujetos procesales, en la causa que fue sometida a mi conocimiento, que es todo lo contrario a lo alegado por el recusante, por los motivos que a continuación continuo señalando:
Delata el recusante que quien suscribe con el carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de juicio N° 2, “…no goza de equilibrio, transparecencia, idoneidad e imparcialidad frente a los derechos que me asisten como víctima en el presente caso,,,”, indica que en forma despótica, contraria a las disposiciones contenidas en la norma adjetiva penal, artículos 122 numeral 1, 163, 315 del Código Orgánico Procesal Penal, se incumplieron mecanismos relativos a las notificaciones. Considera muy respetuosamente quien aquí rinde el presente informe que en ningún momento se desarrollo el Acto de Apertura del Juicio oral y Público celebrado en fecha 07 de agosto del corriente, incumpliendo con las disposiciones relativas a las notificaciones, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman el presente asunto, específicamente pieza N° 16, resultas de boletas de notificación consignadas por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en las que se convoca a todas las partes a los fines de la celebración de Juicio Oral y Público, las cuales me permito acompañar al presente. Por otra parte en el particular SEGUNDO, el ciudadano MIGUEL ANGEL GONCALVES ECHEVARRIA, señala: “…ACORDO la caprichosa solicitud de la defensora de confianza Abog. LISBETH FIGUERA CUMANA, referida al cambio de sitio de reclusión del acusado JONATHAN JOSE TRIAS ALEMAN, desde el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guanta Estado Anzoátegui ... quedando pendiente por resolver por la Ciudadana Jueza recusada, la solicitud de revisión de medidas realizada por los defensores LISBETH FIGUERA CUMANA, CRUZ CARABALLO e IRMA FERMIN, lo cual conllevan a pensar con absoluta certeza que también será acordada en los mismos términos por dicha Juzgadora, toda vez que su actuación ha estado orientada a beneficiar a los acusados de autos, dándoles un tratamiento privilegiado, tan privilegiado, que supera en demasía los parámetros contenidos en la legislación penal, sin embargo, dicha funcionaria judicial, NO toma en cuenta el carácter pluriofensivo de los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, ni mucho menos pondera los riesgos que ello implica, donde me he visto gravemente afectado por las reiteradas violaciones y descaros de la administración de justicia… al punto de declarar el abandono de la defensa del ciudadano defensor Privado Abog. JOSE GREGORIO MALAVE, quien ejercía la defensa del acusado NELSON BERICOTE MARTINEZ y quien antes de la apertura del debate había consignado escrito solicitando el traslado de su representado con el objeto de imponerlo de la pena correspondiente en virtud de su voluntad de acogerse a la formula alternativa a la prosecución del proceso como lo es la ADMISION DE LOS HECHOS, cuyo traslado nunca se materializó, simplemente porque no convenía a los demás coimputados ALEXIS JOSE TRIAS ALEMAN, JOSE MANUEL NAVARRO CASTILLO, JHONATHAN JOSE TRIAS ALEMAN, WILMER JESUS RODRIGUEZ y ROLFY ALBERTO GUERRA ROJAS, que este admitiera los hechos, y en consecuencia tramitó de forma inmediata ante la Coordinación de la Unidad de la defensa Pública de la Región Anzoátegui, la designación de un Defensor Público para que ejerciera su defensa, y de seguidas iniciar la apertura del debate, de manera apresurada sin esperar que compareciera dicho defensor privado, ni se encontraba presente mi persona como víctima directa del delito de Secuestro y mis Abogados privados designados para representarme en el acto. …”. Ante las circunstancias anotadas considero que todo lo actuado constituye actuaciones propias del Juez como director de proceso penal, en garantía de una justicia expedita e imparcial, que las afirmaciones del recusante constituyen consideraciones propias e interpretaciones subjetivas de mi proceder, ciertamente fue peticionada en Audiencia celebrada en fecha viernes 07 de agosto de 2015, momento en el cual fue verificada la apertura del juicio oral y público, solicitudes de revisión de medida por órgano de: Defensa Privada a cargo de la Abogada LISBETH FIGUERA, Defensas Publicas a cargo de la Abogada. IRMA FERNANDEZ y el Abogado CRUZ CARABALLO, las cuales en atención a los razonamientos esgrimidos en las respectivas resoluciones publicadas en fecha 14 de agosto de 2015, dichas peticiones fueron declaradas SIN LUGAR por quien suscribe. Por otra parte, en lo que respecta a la declaratoria de abandono de la defensa del ciudadano defensor Privado Abog. JOSE GREGORIO MALAVE, quien ejercía la defensa del acusado NELSON BERICOTE MARTINEZ, tal como lo referí en líneas anteriores, constituye actuaciones propias del Juez como director de proceso penal, en garantía de una justicia expedita e imparcial, todo ellos enmarcado en la Ley Adjetiva Penal, al encontrarse cumplidos los supuestos contenidos en el artículo 315 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y así se hizo constar en Acta de Apertura Juicio celebrada en fecha Viernes 07 de agosto de 2015, como punto previo.
Se ha referido en el escrito de recusación que el Abogado JOSE GREGORIO MALAVE, quien ejercía la defensa del acusado NELSON BERICOTE MARTINEZ, antes de la apertura del debate había consignado escrito solicitando el traslado de su representado con el objeto de imponerlo de la pena correspondiente en virtud de su voluntad de acogerse a la formula alternativa a la prosecución del proceso como lo es la ADMISION DE LOS HECHOS, afirmando que “…cuyo traslado nunca se materializó, simplemente porque no convenía a los demás coimputados…”, al respecto, se aprecia de las actuaciones que en fecha 13 de mayo de 2015, folios (90 y 91) pieza 18, este Tribunal dio respuesta a dicha petición, se anexa pronunciamiento, por ello en este caso en particular no existe ninguna causa debidamente fundada que afecte mi imparcialidad en el conocimiento de la causa, ya que he actuado apegada a los principios rectores de la Constitución y del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo observo que todo lo alegado por el recusante se refieren a aspectos jurisdiccionales, sujetos a los recursos ordinarios correspondientes y no a través de esta vía, como lo ha reiterado la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decisión de fecha 24 de febrero de 2015, ASUNTO: BP01-X-2015-000002, que me permito citar: “…En tal sentido, es importante señalar que efectivamente la recusación es una facultad que tienen las partes en el proceso penal, las cuales están obligadas a recurrir, cuando realmente consideren que se encuentre cualquiera de los funcionarios recusados incursos en las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo inclusive los medios de prueba que corroboren la fundamentación que dio lugar a la recusación, situación ésta que el recusante no fundamentó, no aportó pruebas que sustenten sus dichos, en cuanto a la posible presencia de causal de recusación señalada por la profesional del derecho MARISETH CUCHILLAS ZAMORA, en su carácter de representante legal de la empresa F y F CONSTRUCCIONES C.A y de conformidad con lo establecido en el artículo 89 en sus diferentes numerales previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las mismas deben estar destinadas a comprobar lo dicho por el recusante y no lo acordado por el Juez en el ámbito jurisdiccional de su competencia, lo que indica que no existen elementos suficientes y concordantes que puedan señalar la existencia de la otra causal prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo expresa el recusante. Ahora bien, partiendo de la premisa, que la recusación constituye una facultad otorgada a las partes para que, cuando observen comprometida la imparcialidad de su Juez Natural, procedan a solicitar su separación del conocimiento de la causa, advierte la Sala que, para el caso que se examina, la prueba es el soporte fáctico de toda decisión judicial; el Juzgador en la resolución de una controversia ha de estudiar minuciosamente las pruebas aportadas por las partes para demostrar los hechos que afirman, individual y conjuntamente, concordándolas entre sí, para extraer de las mismas la verdad de los hechos llevados al proceso, quedando atado de manos para emitir juicios en la ausencia de tales elementos. Del estudio de la causa se desprende que las actuaciones de la Jueza de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Extensión el Tigre, LEYDI MATUTE VELAZQUEZ se refiere única y exclusivamente a aspectos jurisdiccionales en contra de los cuales pueden intentarse los recursos ordinarios correspondientes y establecidos en nuestra norma adjetiva penal, en caso de inconformidad con los mismos. N…”.
Ciudadanos Magistrados, finalmente les solicito, que en un acto de vertical administración de justicia, por las expresadas razones de hecho y derecho y por considerar que la recusación fue propuesta fuera de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea declarada inadmisible por extemporánea. A todo evento y en el supuesto negado que la misma sea admitida, requiero a esa Alzada, la declare sin lugar por infundada y ajena a la verdad de los hechos, los cuales no encuadran en ninguna de las causales señaladas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las razones invocadas por el recusante NO SE CORRESPONDEN CON LA VERDAD, NI LOS MEDIOS LOS QUE SOPORTA LA DENUNCIAS DEMUESTRAN LA OCURRENCIA DE DICHAS CAUSALES., quien aquí suscribe, no he violentado, ninguna norma ni de rango Constitucional, ni legal, al contrario y así emerge de las actas procesales que componen el presente asunto, esta juzgadora ha dado el trámite correspondiente, sin apartarme de ninguna disposición legal, ni Constitucional, al contrario se ha garantizado el debido proceso, toda vez que mi imparcialidad no se encuentra comprometida y por estimar además, que ha desempeñado la función jurisdiccional con estricto apego a la ley, observando celosamente y en todo momento mis deberes como juzgadora ecuánime, imparcial y objetiva. Quedan así expresadas las razones por las cuales considero que debe declararse sin lugar la recusación realizada por el ciudadano MIGUEL ANGEL GONCALVES ECHEVERRIA, titular de la cédula de identidad N° V-15.183.697, en su condición de víctima en la causa signada con la nomenclatura BP01-P-2012-0001747, asistido por el Abogado ALEXANDER CUELLAR PERALES recibida ante este Tribunal de fecha 17 de agosto de 2015 y así solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal se declare. Fórmese el cuaderno de recusación con copia certificada de los folios (folios 100, 101, 121, 122, 123, 138, 139, 140, 141, 142, 153, 155, 158, 220, 238, 239, de la pieza 18) de las presentes actuaciones y remítase a la Corte de Apelaciones…” (sic)

MOTIVACION PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido de las actas procesales y estando dentro de la oportunidad legal contemplada en el artículo 99 de la ley penal adjetiva, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa a decidir de la manera siguiente:

En primer lugar, establezcamos la legitimación activa para recusar, establecida en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “…Pueden recusar las partes y la victima aunque no se haya querellado…”, con lo cual se evidencia ciertamente que el recusante en este caso, está legitimado para ello.

En segundo lugar, considera pertinente esta Superioridad destacar el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1802 de fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual es del tenor siguiente:

“…el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que: la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad;… las causa criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. De la anterior disposición normativa, se desprende que cuando un tribunal unipersonal esté en la misma localidad que el de la alzada, éste conocerá de la recusación o de la inhibición planteada. De manera que la recusación o inhibición de los jueces unipersonales, serán decididas por el tribunal de alzada, es decir la Corte de apelaciones, advirtiendo además el referido artículo, que en caso de ser declaradas con lugar, la causa deberá ser conocida por otro tribunal de igual competencia o categoría… y ello resulta lógico a los fines de salvaguardar el derecho a la imparcialidad, e igualdad de las partes en el proceso…” (Sic)

Asimismo, se hace necesario conceptuar la figura de la recusación para lo cual se tomará el contenido de la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 21, de fecha 2 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, que establece lo siguiente:

“…La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir…”. (Sic)

En relación a este tema el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 3192, de fecha 25 octubre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Vid. Sentencia de la Sala Nº 2.214 del 17 de septiembre de 2002, caso: “Gustavo Adolfo Gómez López”)…” (Sic)

De acuerdo a las máximas jurisprudencias transcritas, se puede inferir que la recusación es la acción que ejercen las partes en el transcurrir del proceso penal cuando estiman que el administrador de justicia ha incurrido en hechos que afectan su deber de imparcialidad, que es uno de los requisitos formales y materiales para que se materialice una justicia responsable e idónea, tal como lo transcribe el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que la recusación se encuentra intrínsecamente en nuestro ordenamiento jurídico y concede al justiciable garantías constitucionales que le aseguran la celebración de actos procesales en un proceso de forma responsable y transparente, previstas para su celebración cuando conoce de manera cierta y certera la existencia de alguna circunstancia para inhabilitar al juez que conoce su causa, por ello los supuestos de hecho en que se fundan deben ser demostraciones claras e inequívocas de falta de garantía de imparcialidad del juez.-

En ese orden de ideas, es necesario traer a colación, el contenido de los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que instituye el marco procedimental de la recusación, los cuales expresa:
“…Artículo 95. INADMISIBILIDAD: Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.

Artículo 96. PROCEDIMIENTO: La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.

Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.

Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente…” (Sic)

En tal sentido con la presente recusación se pretende separar a la Jueza de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dra. MAURA FLANNERY CAMPOS, del conocimiento de la causa signada con el Nº BP01-P-2012-001747, fundamentándose la misma en el artículo 89 ordinal 8°, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

“…Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…

“…“8 Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” (Sic).

A tal efecto el recusante MIGUEL ANGEL GONCALVES ECHEVARRIA, señala como motivo para recusar a la ciudadana Jueza que su competencia subjetiva se encuentra afectada por un interés manifiesto en los resultados del proceso a que se refiere la causa penal, produciéndose con ocasión a la celebración de la audiencia donde se apertura el debate oral y sin encontrarse presente en dicho acto como parte interesada en la mejor resolución del caso la Victima.

De igual manera manifiesta el recusante que se trata de una recusación sobrevenida que impera y se ciñe por lo establecido en el artículo 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, que la jueza recusada no tomó en consideración el hecho de que fue notificado telefónicamente y no personalmente por medio de boleta como lo ordena la norma adjetiva, máxime cuando la notificación telefónica o por correo electrónico solo puede practicarse únicamente cuando no fuere posible la notificación personal o en su defecto frente a una negativa de firmar la boleta de notificación, lo cual nunca ha ocurrido en el presente asunto, mucho menos consta alguna negativa o que haya sido imposible su notificación personal.

Sigue arguyendo el recusante que tampoco tomó en cuenta la ciudadana juez hoy recusada que su abogado José Daniel Contreras, a quien él designó para que lo representara en el caso y cuyo poder consta en autos, no se encontraba oportunamente notificado para comparecer y representarlo en el acto de apertura del debate. Quien apartándose del deber legal de velar por la regularidad del proceso, optó por violentar su derecho a la defensa, el debido proceso por cuanto se incumplieron los mecanismos relativos a las notificaciones las cuales debieron ser con suficiente antelación para considerarse oportunas y así lograr su comparecencia al juicio y ejercer su derecho a una verdadera tutela judicial efectiva, pero suspicazmente si tomó en consideración las exigencias de las defensas que asisten actualmente a los acusados de autos de aperturar el debate oral y publico y además de acordar las peticiones de los imputados a través de sus defensores.

Así las cosas, la jueza recusada considera que en sus actuaciones como administradora de justicia en la causa, emitió el pronunciamiento correspondiente en fecha 07 de agosto de 2015, en el cual dio lugar al acto de apertura al juicio oral y publico, en virtud que se encontraban presentes todas las partes notificadas. Asimismo indica que actuó apegada a la Constitución, Códigos y demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela, y en el presente caso, y que el único interés que puede tener es cumplir con la labor encomendada como juez de Juicio, que es velar por el cumplimiento del debido proceso y el respeto a las Garantías Constitucionales y Procesales, que negaba y rechazaba las manifestaciones del recusante al señalar “…Pruebas éstas considera quien suscribe, -salvo mejor criterio- no son suficientes por sí mismas, para soportar, de ninguna manera, algún motivo grave que afecte mi imparcialidad como Juzgadora como lo consagra el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal…”; y que tal aseveración es temeraria e infundada, por cuanto la verdad de los hechos es que en ningún momento se desarrolló el Acto de Apertura del Juicio oral y Público celebrado en fecha 07 de agosto del 2015, incumpliendo con las disposiciones relativas a las notificaciones, según anexos de resultas de boletas de notificación consignadas por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cursantes en la Pieza N° 16 del presente asunto, presentados por la recusante, donde se convocó a todas las partes a los fines de la celebración de Juicio Oral y Público.
De igual manera indica la jueza recusada que las pruebas ofertadas por el recusante no son suficientes para aportar de ninguna manera algún motivo grave que afecte su imparcialidad como juzgadora como lo consagra el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ella esta cumpliendo con su rol de garante de la tutela judicial efectiva a todos los sujetos procesales, en la causa que fue sometida a su conocimiento, que es todo lo contrario a lo alegado por el recusante.

Finalmente solicita la ciudadana Jueza recusada que por las expresadas razones de hecho y de derecho y por considerar que la recusación fue propuesta fuera de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, sea declarada inadmisible por extemporánea, y en el supuesto que la misma sea admitida por esta Alzada la declare sin Lugar por infundada y ajena a la verdad de los hechos, los cuales no se encuadran en ninguna de las causales señaladas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no ha violentado ninguna norma ni de rango Constitucional, ni legal, al contrario y así emerge de las actas procesales que componen el asunto, que ha dado el tramite correspondiente sin apartarse de ninguna disposición legal, ni constitucional, al contrario se ha garantizado el debido proceso, toda vez que su imparcialidad no se encuentra comprometida y ha desempañado la función jurisdiccional con estricto apego a la ley, observando celosamente y en todo momento sus deberes como juzgadora ecuánime, imparcial y objetiva.

Cabe destacar que la administración de justicia, de manera clara, imparcial y oportuna es la principal obligación del juez, no es tarea fácil pero la ecuanimidad, objetividad y templanza deben ser consideraciones inherentes a su actuación, la que ejecuta finalmente con sus conocimientos jurídicos en sus decisiones y sentencias.

Debe dejarse claro, que las partes no tienen la facultad de escoger al juzgador que conocerá de un expediente, cuando ni siquiera los mismos Jueces tienen esa facultad de escoger las causas que quieran o desean conocer por cualquier motivo en particular.

Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia. (Sentencia 442 del 4 de abril de 2001, ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO).

Ahora bien, de las actuaciones habidas en el presente caso se constata que los elementos probatorios ofertados por el recusante en nada acreditan la causal de recusación invocada por el ciudadano MIGUEL ANGEL GONCALVES ECHEVARRIA, toda vez que no dan por demostrado que la Jueza recusada actúe con parcialidad en la causa N° BP01-P2012-001747, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 Ordinales 8, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como normas de orden Constitucional consagradas en los artículos 19, 26, 30, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; pues no es justificativo legal suficiente decirlo, sino que hay que probarlo fehacientemente, requisito inexistente en la recusación invocada.

Complementando lo anterior, es importante señalar que efectivamente la recusación es una facultad que tienen las partes en el proceso penal, las cuales están obligadas a recurrir, cuando realmente consideren que se encuentre cualquiera de los funcionarios recusados incursos en las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo los medios de prueba que corroboren la fundamentación que dio lugar a la recusación, situación ésta que el recusante desatendió, no aportando pruebas suficientes que sustenten su dicho para comprobar lo argüido y no lo acordado por el Juez en el ámbito jurisdiccional de su competencia, lo que indica que no existen elementos suficientes y concordantes que puedan señalar la existencia de la causal prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo expresa el recusante.

Por último y para concluir, es necesario acotar que el Juez debe aplicar el derecho de un modo independiente e imparcial. La función judicial no se agota con la actuación del derecho objetivo, sino que se complementa con la concreta tutela de intereses violados o amenazados.

Corresponde al juez la aplicación efectiva de la justicia; su actuación debe ser sensitiva a la plena realización de la justicia social.

En su papel o “rol” social, todo juez debe actuar cumpliendo la obligación de alcanzar los objetivos de la justicia y servir a la comunidad jurídica, cuya potestad soberana legítima sus actuaciones en nombre del Estado y está orientado por los principios fundamentales de la seguridad y la verdad jurídica.

Como punto cardinal del juez se encuentra las reglas del debido proceso y la actuación del titular del órgano judicial debe ser concientemente sensible al respeto y a la garantía de los derechos humanos.

Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Colegiado concluye con que deberá declararse SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL GONCALVES ECHEVARRIA, en su condición de victima, contra la Jueza Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, DRA. MAURA FLANNERY CAMPOS, con fundamento en el artículo 89 ordinales 8° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el material probatorio ofertado no resulta idóneo para demostrar el causal invocado y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL GONCALVES ECHEVARRIA, en su condición de víctima, contra la Juez Penal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui., DRA. MAURA FLANNERY CAMPOS, con fundamento en el artículo 89 Ordinal 8º, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por los fundamentos plasmados en la parte motiva fallo.

Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

DR. HERNAN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR (T) LA JUEZA SUPERIOR

Dra. PETRA ORENSE Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

ABG. KAREN VARELA



ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-001747
ASUNTO : BK01-X-2015-000018
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS