REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 28 de agosto de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-015185
ASUNTO : BP01-R-2015-000131
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.


Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUÍS ASTUDILLO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LUIS ANDRES MEJIAS CASTILLO y JOSÉ FRANCISCO MAYORA ROMAN, titulares de las cédulas de identidad números V-13.316.065 y V-13.466.935 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Dándose entrada en fecha 21 de julio de 2015, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la DRA. PETRA ORESE, encontrándose para la referida fecha supliendo la falta temporal de la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, quien se abocó al conocimiento de la presente causa el 18 de agosto de 2015 y con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado LUÍS ASTUDILLO en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegó lo siguiente:

“…Yo, LUÍS ASTUDILLO…en mi condición de defensor de los imputados LUIS ANDRES MEJIAS CASTILLO y JOSÉ FRANCISCO MAYORA ROMAN, con la finalidad de interponer Recurso de Apelación de Auto, lo cual hago en los términos siguientes:…
DENUNCIAS O MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN.
PRIMERA DENUNCIA: Falta en la Motivación de la Decisión por falta de análisis y resolución de los alegatos de la defensa durante la Audiencia del Juicio Oral.
A.- Señalamiento del Punto Impugnado.
El auto impugnado decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a mis representado por la señalada comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y El Secuestro y al revisar su texto observamos, que la decisión comienza por negar una solicitud de nulidad interpuesta por la defensa…
Como puede observarse se trata de una Privación de Libertad que carece de los siguientes requisitos y Pronunciamientos:
Primero: No enuncia los hechos imputados
Segundo: No contiene ni menciona la resolución de los planteamientos hechos por la defensa en relación a la improcedencia de la medida
Tercero: Menciona los elementos de convicción pero no hace ni ningún análisis de los mismos en el que explique el motivo por el cual llega a la conclusión de la existencia del delito y la participación de mis defendidos.
B.- Fundamentos de la denuncia (Fundamentos de Hecho y de Derecho.
1. Fundamentos de Hecho: (Exposición precisa de los puntos del fallo y de las formas en que se produce la infracción denunciada).
Si los honorables miembros de la Corte de Apelaciones revisan cuidadosamente el acta de presentación, podrá observar que los defensores intervinieron y realizaron una serie de planteamientos que el tribunal debió resolver en la motivación de la sentencia, entre ellos los siguientes:…
Asimismo, esta defensa hizo planteamientos al tribunal en el sentido siguiente:
Al referirse al único elementos de convicción de autos, como es el testimonio del sargento FELIX ARRIOJA, indicamos al tribunal que el mismo NO RATIFICA EN NINGÚN MOMENTO EL DICHO DEL DENUNCIANTE, vale decir la presunta Víctima de nombre JHON FREDDY y pedimos al tribunal que analizara en el fallo la pregunta número 16 hecha a dicho testigo, cuando se le pregunta “Diga usted si tiene conocimiento si le fue despojado algún objeto pertenencia a la persona que usted menciona en su entrevista” contestando “desconozco” expresando al tribunal que si trae a este testigo por el delito de extorsión…entonces su respuesta debió ser positiva, por lo que el testigo sería irrelevante y no podría ser considerado para acreditar el delito el delito o la participación de los imputados.
Asimismo se le solicitó expresamente valorar la pregunta número 21 hecho a dicho testigo y su respuesta.
Observe la Corte de apelaciones que en la decisión impugnada no existe ninguna mención y mucho menos ningún análisis de estos alegatos hechos por la defensa para ser considerados en el pronunciamiento.
Igualmente al revisar la decisión impugnada puede observar que cuando hace referencia a los elementos de convicción que le sirven para fundar su decisión se limita a su transcripción sin indicar los motivos por los cuales cada uno de ellos le sirve de fundamento y, mucho más grave, sin siquiera diferenciar cuales sirven para acreditar la comisión del hecho punible imputado y cuales para acreditar la participación de cada unos de los imputados.

2.- Fundamentos de Derecho
Aunque parece evidente, fundamos nuestros alegatos en decisiones del Máximo Tribunal que en resumen establecen que conforme a los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
De esta disposición llama la atención el que el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe ser FUNDADO, lo que conforme a la Jurisprudencia Nacional significa MOTIVADO y por lo tanto debe cumplir con los elementos requisitos de la motivación referidos precedentemente.
Exige una sucinta enunciación del hecho o hechos atribuidos, elementos que forma parte de la motivación, puesto que para revolver si el hecho se cometió o no, debe primero el juez establecer a que hecho se refiere.
Exige también la indicación de las RAZONES, o lo que es lo mismo, LOS MOTIVOS, por lo que estima que concurren los presupuestos de los artículos 237 y 238 ejusdem…
Nuevamente debió el Juez analizar los elementos de convicción y el caso concreto y explicar porque deduce peligro de fuga u obstaculización del proceso.
…no solo se violentan las disposiciones legales citadas y particularmente el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal que ordena que auto de privación de libertad sea motivado e indica sus requisitos mínimos, sino que conforme lo establece el Tribunal Supremo de Justicia esta motivación es desarrollo de los Principios Constitucionales del derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso en su Forma de derecho a la Defensa previstos en los artículos 26 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que una decisión así deja a la defensa en imposibilidad de saber las razones que dieron lugar a la decisión y por tanto en imposibilidad de poder impugnarlas…
En la audiencia de presentación no puede el Juez desechar ningún pedimento de las partes sin pronunciarse expresamente y con argumentos concretos y específicos…
La motivación implica resolver todos los planteamientos controvertidos y establecer las razones por las que se toma la decisión de forma clara y la decisión impugnada se limita a decir que están dados los extremos para decretar la privación de libertad pero sin indicar las razones por las que llega a la conclusión y no suministra a la defensa material suficientes para poder comprender la decisión que impugnamos.
Ello significa que cuando el fallo impugnado no enuncia los hechos imputados ni los hechos acreditados, no analiza los elementos de convicción por los que considera acreditados los hechos ni tampoco analiza los elementos de convicción por los que considera acreditada la participación de mis defendidos y sobre todo no resuelve ninguno de los planteamientos hechos por la defensa en relación a la insuficiencia de esos elementos de convicción, NOS DEJÓ EN ESTADO DE INDEFENSIÓN puesto que no podemos saber las razones que llevaron al tribunal a dictar su decisión impidiéndonos impugnar esas razones que desconocemos mediante los recurso que correspondan.
PETITORIO
Con fundamento en los hechos y razonamientos precedentemente expuestos y en la doctrina, jurisprudencia y normativa jurídica citada, solicitamos se declare que el fallo recurrido a incurrido en la violación del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y a la Defensa, que establecen los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta en la motivación, que viola de forma directa el dispositivo legal previsto en el artículo 240, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual genera la NULIDAD ABSOLUTA DEL FALLO conforme lo ordenan los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic)


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al recurso de apelación.

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada, dictada en fecha 25 de mayo de 2015, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…En el día de hoy, En el día de hoy, Lunes Veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil Quince (2015), siendo la oportunidad fijada por este Despacho, se efectúa el acto de Audiencia para oír al imputado de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de la orden de aprehensión dictada por este Tribunal a los ciudadanos JOSE GREGORIO ESPINOZA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.845.044, JOSE FRANCISCO MAYORA ROMAN, titular de la cédula de identidad Nº 13.466.935 y LUIS ANDRES MEJIAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 13.316.065, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro Y Extorsión, de conformidad con los Artículos 236 Ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la JUEZ DRA. MARGENIS JOSEFINA BLANCO, acompañada de la secretaria de Sala ABG. MARLENY HERNANDEZ y EL ALGUACIL SAIDA LEMUZ, quien previa solicitud de la Ciudadana Juez, deja constancia que se encuentran presentes en la sala de Audiencias: EL FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. ANGEL ROJAS, LOS APREHENDIDOS JOSE GREGORIO ESPINOZA DIAZ, JOSE FRANCISCO ROMAN MAYORA y LUIS ANDRES MEJIAS CASTILLO, LA DEFENSA PRIVADA DRES. ARTURO JOSE GONZALEZ, LUIS ALBERTO ESPINOZA DIAZ Y LUIS ASTUDILLO quienes aceptaron la designación y prestaron juramento en acta separadas. Acto seguido la Ciudadana Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO, informando a las partes el objeto de la presente audiencia, conforme al contenido del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga la circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que dieron origen a la aprehensión del imputado, así como la pre-calificación jurídica, y solicite el procedimiento a seguir, quien expuso: “Yo, ANGEL ROJAS, en mi condición de Fiscal 6º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presento formalmente ante este Tribunal a los imputados JOSE GREGORIO ESPINOZA DIAZ, JOSE FRANCISCO ROMAN MAYORA y LUIS ANDRES MEJIAS CASTILLO a quien se les imputan la comisión del delito de EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro Y Extorsión, de conformidad con los Artículos 236 Ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, leyendo en este acto la totalidad de las actas donde se desprenden los elementos de convicción por los cuales se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública, cuya acción no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen su participación, y el peligro de fuga por la gravedad del delito y la pena eventualmente aplicable, solicitando como medida de coerción se ratifique MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde el Procedimiento a seguir el ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 y 282 Ejusdem. Solicito la devolución de las actuaciones originales que conforman el expediente a los fines de proseguir la investigación y emitir acto conclusivo y por último solicito copia del acta. Es todo”. Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se procede a la identificación de los imputados ordenando la entrada de quien dijo ser y llamarse: JOSE GREGORIO ESPINOZA DIAZ, de Nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.845.044, Natural de puerto la cruz Estado Anzoátegui, de 21 Años de Edad, nacido en fecha 04-11-1993, Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio militar activo, Residenciado en la calle Venezuela, casa N° 08, Valle Lindo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, se deja constancia que el imputado no presenta tatuajes, quien seguidamente se le cedió el derecho de palabra y expone: expone: “el día 10 de mayo a las 8 y media de la mañana me encontraba de servicio venia un vehiculo con tres ciudadanos lo cual los mande a la derecha y le mando a bajar al chofer del vehiculo y le dugo ciudadano por favor que abra la maletera del carro lo cual se encontraba os cosas le digo que por favor abra el bolso cuando se observe una suma de dinero y le pregunto al ciudadano cuanta cantidad de dinero lleva y el me responde cuatro millones quinientos mil Bs., inmediatamente le paso la novedad a mi sargento superior Mejias y el me da la orden que me valla a mi servicio de pista carretera y después de los 15 min. El vehiculo se retiro y de allí yo no se mas nada porque estaba en mi servicio de carretera y no lo puedo dejar solo es todo”. INMEDIATAMENTE LA JUEZ CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. ANGEL ROJAS QUIEN PREGUNTA.: .-Diga Usted con quien se encontraba de guardia el día que ocurrieron los hechos. Contesto con mi sargento mayor de segunda Mejias Castillo Luis y mi sargento mayor SEGUNDO MAYORA ROMÁN FRANCISCO. Diga usted quien estaba al mando de la comisión. Contesto sargento encargado ayudante Félix Arriola y de la comisión sargento mayor de segunda MEJIAS CASTILLO LUIS. Diga usted quien detuvo el vehiculo que fue revisado. Contesto yo lo mande parar a la derecha. Diga usted que lo motivo a detener a este vehiculo. Contesto como ese es nuestro trabajo venia un vehiculo contres caballeros lo cual como ya lo he dicho lo mando a parara a la derecha porque ellos podían tener una actitud sospechosa. Diga usted una vez que fue detenido este vehiculo quien domino a estas personas que estaban en el vehiculo su persona únicamente. Contesto yo porque mande a parar el vehiculo a la derecha y le dije a chofer que se bajara y a los otros ciudadanos que se bajaran y cuando le dije al chofer que abriera la maletera le mande abrir el bolso vi una suma cantidad de dinero y m le pregunte cuanto lleva de dinero y me dijo cuatro millones quinientos mil inmediatamente le pase la novedad a mi superior inmediato mi sargento mayor de SEGUNDA MEJIAS CASTILLO LUIS. Diga usted si tanto las personas como el dinero fueron conducidas a la oficina del puesto. Contesto no porque yo le pase la novedad al sargento Mejias y el me dice no dale para tu servicio de carretera para que no estuviera solo. Diga usted si desde el lugar donde se encontraba tenia visual del vehiculo y de la oficina. Contesto no porque me encontraba haciendo mi servicio en la carretera efectuando el chequeo de los vehículos que pasaban. Diga usted si observo el momento en el que el vehiculo se retiro. Contesto si observe ya que me encontraba en la carretera revisando mi trabajo de servicio de carretera y eso fue como diez o quince minutos después de haber pasado la novedad a mi sargento mayor. Diga usted que funcionarios se quedaron tratando con las personas del vehiculo. Contesto sargento mayor segundo Mejias y mi SARGENTO MAYOR MAYORA ROMÁN. Diga usted si estas personas se encontraban armadas. Contesto una de las personas se encontraba armada y tenia su porte de arma. Diga usted si alguno de ellos se identifico como funcionario. Contesto si el conductor Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas comisario retirado. Diga usted cual es su número personal usado en ese día Contesto 04140899851. Diga usted quien portaba el arma. Contesto una de las personas que estaba en el vehiculo pero no era el funcionario ni el conductor. Diga usted en total cuantas personas venían en el vehiculo. Contesto tres ciudadano el chofer el copiloto y la persona que iba detrás verifique en su cedula que uno de ellos era colombiano. Diga usted si entre los ocupantes de vehiculo se encontraba una dama. Contesto no. Diga usted si de toda esta actuación se dejo Constancia en novedades con los datos filiatorios de las personas la cantidad de dinero que portaban y las características del vehículo y el arma de fuego. Contesto no porque yo le pregunte a mi sargento encargado del puesto en ese momento que si lo iba a pasar por el libro y el dijo que no porque el dio la orden de que el dio la orden de que lo soltaran. Diga usted en su experiencia si un hecho como este debe ser pasado por novedad si o no. Contesto en mis años que tengo de experiencia en la guardia que son de tres años y medio yo digo que si. Se le concede el derecho de palabra al defensor de confianza quien pregunta. Diga usted a que hora empezó supervicio en la pista de la alcabala de clarines. Contesto a las ocho de la mañana recibimos servicio de guardia. Diga usted cuando usted manda a apartar el vehiculo e identifica a los tres ocupantes del mismo los acompaño hasta la oficina del sargento mejias. Contesto no yo pase la novedad a mi sargento mejias y el me contesto no dale para tu servicio de carretera. Diga usted en esa novedad que le informa usted al sargento mejias Contesto que el señor llevaba cuatro millones quinientos mil bolívares. Diga usted cuando el sargento mejias le dice que siga prestando su servicio en la pista delante de quien se lo dijo. Contesto en presencia de mi SARGENTO MAYOR MAYORA ROMÁN. Diga usted donde quedaron las personas que iban en el carro cuando usted paso la novedad. Contesto yo le paso la novedad a mi sargento mejias y movieron el carro hacia frente al comando y se bajaron de allí no se mas nada. Diga usted cuanto usted el dinero que vio en la maletera del carro. Contesto no en ningún momento yo solo le pase la novedad a MI SARGENTO MEJIAS. Diga usted como sabe la cantidad de dinero que llevaba ese vehiculo. Contesto obviamente porque le pregunte al ciudadano y el me respondió esa cantidad. Diga usted cuando usted hace el procedimiento constriño sometió le solicito alguna dadiva al ciudadano que se identifico como dueño del dinero que iba dentro de vehiculo. Contesto no en ningún momento. Diga usted le confirió alguna amenaza a la persona dueña de ese dinero. Contesto no en ningún momento. Diga usted utilizo usted la fuerza física para someter a los tripulante que iban en el vehiculo al cual usted detuvo. Contesto no en ningún momento. Diga usted se identifico con nombre y apellido la persona que dijo ser el dueño de ese dinero. Contesto no Diga usted quien es el encargado de asentar las novedades que se llevan en los libros o el jefe de grupo o el jefe de puesto. Contesto los dos el jefe de grupo es jefe de guardia sargento mayor de segundo Mejias castillo Luis y el encargado de jefe de puesto en ese momento SARGENTO AYUDANTE ARRIOJA FÉLIX. Diga usted estuvo presente en una reunión en la oficina del sargento Mejias y la victima JOHN FREDDY .Contesto no en ningún momento porque ni sargento Mejias me mando a mi servicio en la carretera. Diga usted después que los ciudadanos se retiran su superiores jerárquicos le comentaron a usted del procedimiento efectuado. Contesto no. Diga usted su función específica ese día que usted estaba de guardia. Contesto es revisar vehículos personas bolsos cavas autobuses etcétera. Diga usted y si usted presume algún hecho ilícito a quien le pasa las novedades. Contesto al jefe de guardia que es el mismo jefe de grupo. Diga usted cual es la función del sargento FÉLIX ARRIOLA. Contesto como encargado de puesto en ese momento pasar las novedades a sus superiores al teniente que estaba ausente y pasar revista-Cesaron las preguntas. SEGUIDAMENTE LA JUEZ ORDENA LA SALIDA DEL ANTES MENCIONADO Y ORDENA LA ENTRADA DEL IMPUTADO QUIEN DIJO SER Y LLAMARSE JOSE FRANCISCO MAYORA ROMAN de Nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.466.935, Natural de Caracas, Distrito capital, de 36 Años de Edad, nacido en fecha 20-011979, Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio militar activo, Residenciado en Urbanización los Mangos, bloque 01, piso 14, apto 14-04, las Vegas Caracas, Distrito Capital, se deja constancia que el imputado no presenta tatuajes, quien seguidamente se le cedió el derecho de palabra y expone: “El día de las madres 10 de mayo aproximadamente a ocho u ocho y media de la mañana me encontraba de servicio en el punto de control clarines venia saliendo de la cocina del comando cuando voy por el pasillo de las oficinas me percato de un vehiculo Chevrolet color arena apartado en el estacionamiento del comando con el sargento segundo Espinoza José y el sargento mayor de SEGUNDA MEJIAS LUIS como estoy de guardia con ellos me acerco a ver que esta sucediendo me percato que el sargento mayor de SEGUNDA MEJIAS LUIS estaba hablando con el ciudadano propietario del vehiculo y le dice al sargento SEGUNDO ESPINOZA que se valla a la alcabala porque estaba de servicio en la alcabala cuando el señor le dice que el lleva una cantidad sustanciosa de dinero en su vehiculo el sargento mayor de segunda MEJIAS LUIS que si tiene algún documento que ampare la legalidad del dinero el ciudadano le responde que no tiene nada de eso allí sino en su casa el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA MEJIAS LUIS le dice a el que como le comprueba que ese dinero no viene de algo ilícito de algún pago de un secuestro o proveniente del narcotráfico que el podía presumir eso porque no tenia nada que justificara la tenencia del dinero en ese momento el señor tomo una actitud agresiva y se molesto mucho porque lo que le dijo el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA MEJIAS LUÍS y le dijo que mas secuestradores éramos nosotros que mas ladrones éramos nosotros y que mas narcotraficantes éramos nosotros el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA LUIS MEJIAS le dice de cerca que lo respetara como funcionario publico en virtud de la situación intervine yo sargento mayor de SEGUNDA MAYORA ROMÁN JOSÉ y le dije a mi SARGENTO MEJIAS que se calmara pase al ciudadano a la oficina de fusilería de la compañía y le dije que tomara asiento y esperara que yo llamara a mi superior inmediato entro l dormitorio y mi sargento ayudante Arrioja estaba acostado en su cama cuando le dije como mas antiguo del comando y encargado para ese momento que saliera porque en la oficina había un señor que trasladaba en su vehiculo una cantidad de dinero sustanciosa espere que saliera del dormitorio cuando vamos a la oficina de la compañía y entramos los tres con el ciudadano el sargento ayudante Arrioja, el sargento mayor de SEGUNDA MEJIAS LUIS y mi persona sargento mayor de SEGUNDA MAYORA JOSÉ , EL SARGENTO ARRIOJA le pregunta al ciudadano que para donde va con ese dinero el le contesta que ese dinero lo retiro de su compañía por medio de una cuenta Banesco de propiedad y que era comerciante que tenia joyería y que iba a ciudad bolívar y ese dinero lo utilizaría para comprar oro , mi sargento Arrioja le pregunta que si el conoce a leo el le dice que si y le facilita el numero , mi sargento Arrioja lo llama y habla por teléfono con esa persona cuando cuelga el teléfono nos dice que el señor si era comerciante y que si iba a comprar oro debido a que el señor que el lamo que si que el dinero era para eso para comprar oro porque el ya lo conocía y que era algo legal en ese momento el ciudadano le dice al SARGENTO SEGUNDO MEJIAS LUIS que el era amigo y socio del comandante general de la guardia en ese momento el SARGENTO MEJIAS LUIS se retira de la oficina y el sargento ayudante Arrioja me dice a mi que lo soltáramos que no había problema que el ciudadano que el llamo de nombre leo era a migo de crianza de el y que dejáramos todo sin efecto yo me salgo de la oficina y le digo a mi sargento mejias que mi sargento ayudante Arrioja lo mando a soltar sale el ciudadano de la oficina y atrás mi sargento Arrioja cuando el señor le dice en vos alta al sargento mayor de segundo mejias Luis que el no sabia quien era el y que nos íbamos a acordar de el y el sargento Mejias Luis le respondió yo soy simplemente el sargento mejias y el ciudadano le contesto que era amigo y socio del comandante de la guardia el ciudadano en su vehiculo iba con dos personas mas de sexo masculino el señor se retiro del comando es todo”. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. ANGEL ROJAS QUIEN PREGUNTA: .-Diga usted quienes se encontraban de servicio en ese momento. Contesto sargento mayor de SEGUNDA MEJIAS LUÍS, SARGENTO SEGUNDO ESPINOZA JOSÉ y mi persona sargento de segunda MAYORA ROMÁN JOSÉ. Diga usted que efectivo fue quien detuvo al vehiculo. Contesto el SARGENTO SEGUNDO ESPINOZA JOSÉ detecto la novedad y se la paso a la sargento mayor de segunda mejias luís. Diga usted que hizo el funcionario que detecto el dinero ante ese hallazgo. Contesto pasar la novedad al mas antiguo de servicio que era el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA MEJIAS LUIS cuando paso la novedad el sargento le dijo que pasara a la alcabala a seguir revisando vehículos. Diga usted este efectivo SARGENTO ESPINOZA permaneció con ustedes en el procedimiento o se retiro a otro lugar. Contesto no se mantuvo en el procedimiento ya que el sargento mayor de seguida MEJIAS LUIS le dijo que se retirara a la alcabala a seguir revisando vehículos. Diga usted por encima del jefe de puesto a que unidad o destacamento se encuentra sujeto ese puesto. Contesto el sargento ayudante Arriola era el mas antiguo del puesto y esa es la tercera compañía perteneciente al destacamento 522 con sede en José Diga usted respecto a este hallazgo de dinero ustedes pasaron la novedad al comandante del destacamento. Contesto ese era trabajo del SARGENTO AYUDANTE ARRIOJA debido a que nosotros le pasamos la novedad a el como mas antiguo del puesto y el deber de el era llamar a su superior inmediato. Diga usted no estando justificado el dinero y vista la actitud de las personas del vehiculo porque no pusieron el procedimiento a la orden del comandante del destacamento. Contesto el sargento ayudante Arrioja tomo esa decisión por la llamada que el realzo a su AMIGO LEO y dijo que dejáramos todo sin efecto porque la llamada que el realizo el ciudadano le dijo que si que el dinero era para comprar oro y dijo que no pasáramos novedad ni por el libro de inspección porque no había problema. Diga usted si tiene conocimiento de quien es leo?. Contesto no lo conozco. Diga usted si tuvo a su vista el bolso con el dinero. Contesto eran dos bolsos grandes un bolso negro y uno marrón con rojo donde el ciudadano manifestó que llevaba un aproximado de cuatro punto cinco millones y nunca se bajaron de la maletera de su vehiculo. Diga usted si los tripulantes de vehiculo y el dinero fueron conducidos hasta las oficinas del puesto. Contesto ni el dinero ni los dos tripulantes de sexo masculino entraron en ningún momento al comando. Diga usted donde fueron atendidas estas personas los dos acompañantes del sexo masculino se quedaron al lado del vehiculo y el señor dueño del vehiculo y el dinero estuvo por un lapso de diez a quince minutos en la oficina del comando. Diga usted si encontrándose en las oficinas se contó el dinero. Contesto no debido a que el dinero nunca se bajo de la maletera del vehiculo. Diga usted cuantas personas se encontraban a bordo del vehiculo. Contesto eran tres personas de sexo masculino. Diga usted si se encontraba alguna dama entre el vehiculo Contesto no lo que si pude detectar fue una cartera de mujer color gris y el ciudadano me contesto que era de su esposa Diga usted si este procedimiento fue dejado por novedad Contesto no porque el sargento ayudante Arriola dijo que no era necesario. Diga usted donde se encontraba el sargento ayudante Arriola para el momento en el que fue detenido el vehiculo. Contesto se encontraba en el dormitorio descansando cuando yo fui as pasarle la novedad se levanto se uniformo y me acompaño hasta las oficinas donde se encontraba el ciudadano Diga usted el sargento Arriola los acompaños todo el tiempo que este ciudadano estuvo allí. Contesto si hasta incluso fue el ultimo que salio de la oficina el salio veinte segundos después que yo Salí de la oficina con el ciudadano siendo el sargento Arrioja el ultimo en salir. Diga usted el ciudadano se retiro de allí inmediatamente después de salir de la oficina. Contesto antes de retirarse y abordar su vehiculo le dijo en vos alta al sargento mayor de segunda mejias Louis que el no sabia con quien se había metido que el era amigo y socio del comandante general de la guardia se monto en su vehiculo y se retiro del comando.-Cesaron las preguntas. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DR. LUIS ASTUDILLO, Quien pregunta: .-Diga usted si tiene conocimiento o pudo observar el momento en cuanto el ciudadano JOHN FREDDY la presunta victima manifestó que el traía una cantidad de dinero sustancioso en forma voluntaria o se trato de una inspección realizada por los funcionarios de guardia vale decir si se trato de un hallazgo. Contesto nosotros le revisamos el vehiculo a abriendo la maletera y el ciudadano manifestó que llevaba aproximadamente cuatro punto cinco millones el mismo abrió la maleta y la volvió a cerrar y se tranco la maleta y se le fue a pasar la novedad al SARGENTO ARRIOJA. Diga usted si el día domingo 10 de mayo a las 8 de la mañana usted iba a entregar o recibir la guardia. Contesto a recibir la guardia a las ocho de la mañana. Diga usted si el sargento mas antiguo de apellido Arrioja al momento de retirarse John Freddy la presunta victima se retiro de la compañía y aproximadamente en que lapso. Contesto la presunta victima retirándose del comando aproximadamente a los cinco u ocho minutos el sargento ayudante Arrioja manifestó ir al pueblo de clarines a comprar unas rosas. Diga usted si observo si algún funcionario sustrajo alguna cantidad de dinero del vehiculo. Contesto no en ningún momento vi eso, debido a que la maletera del vehiculo estaba cerrada y en todo momento los acompañantes del señor estaban al lado. Diga usted si la victima John Freddy manifestó la procedencia del dinero. Contesto el manifestó que ese fue un crédito que le otorgaron a su compañía de suministros y la había retirado de su cuenta Banesco. Diga usted si el guardia nacional bolivariano antidroga desarmo o participo en el procedimiento cual es su nombre y jerarquía. Contesto no participó ni requiso el vehiculo el salio del comando hablando por teléfono y devolviéndose al dormitorio y su apellido es sargento primero Godoy del comando nacional antidrogas. Diga usted si tiene conocimiento que la superioridad de la guardia nacional bolivariana solicito a su comando natural fotografías de usted. Contesto si pidió las fotos porque el primer TENIENTE GALUE RAFAEL fue al comando antiextorsion y secuestro y recibió una llamada del comando del personal donde le pidieron nuestros datos promoción y fotos. Diga usted si el día 19 de mayo fue citado al comando del conas. Contesto el día 19 me tocaba regresar a mi comando natural vengo en la vía y recibo una llamada DEL CAPITÁN DUQUE GUERRERO JUAN JOSÉ preguntando donde yo me encontraba ya que estaban preguntando por mi en el comando y yo le manifesté que me diera cinco minutos para llegar a mi comando cuando llegue al comando el personal del conas tenia tomada la alcabala me estacione y me le presente al MAYOR WILLIAM CALZADILLA JEFE DEL CONAS Barcelona este a su ves me llevo ante el general de brigada escalona Marrero y me manifestaron que tenia que ir a rendir declaraciones al comando del conas como testigo de una averiguación que estaban haciendo. Diga la hora en que presencio que el conas tenia tomado el comando. Contesto aproximadamente 9 o diez de la mañana del día 19. Diga usted que entrevista tuvo con el comandante general del conas que le informo. Contesto cuando estaba en la sede del conas en Barcelona el GENERAL DE BRIGADA ESCALONA MARRERO me mando a llamar y cuando entre a la oficina estaba el general y el MAYOR WILLIAMS CALZADILLA Y el general me dice que ya tienen un testigo que entregáramos el dinero y firmáramos la baja porque si no estábamos privados yo le conteste mi general con todo el respeto que usted se merece eso no es así ustedes no pueden permitir que vega una persona después de nueve días a señalarme que yo le extorsione un dinero y le manifesté Dios por delante mis dos hijos y mi familia lleve esto hasta donde tenga que llevarlo mi general q y lo único que me contesto salga que esta privado. Diga usted si logro observar al testigo sargento Arrioja después que rindió declaración en el conas y que le manifestó. Contesto si hablamos con el como dos minutos y cuando le preguntamos que le había dicho el general que el estaba asustado que primera ves que el pasaba por algo como esto y que puso lo que el general le había dicho. Es Todo” SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ ORDENA LA SALIDA DEL ANTES MENCIONADO Y ORDENA LA ENTRADA DEL IMPUTADO QUE DIJO SER Y LLAMARSE: LUIS ANDRES MEJIAS CASTILLO de Nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.316.065, Natural de puerto la cruz, Estado Anzoátegui, de 37 Años de Edad, nacido en fecha 31/01/19978 Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio militar activo, Residenciado Calle 23 de julio, sector las Delicias, casa s/n°, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui se deja constancia que el imputado presenta tatuajes en el brazo izquierdo borrado un tigre, quien seguidamente se le cedió el derecho de palabra y expone: expone: “ el día domingo 10 de mayo del año en curso aproximadamente de ocho a ocho y treinta de la mañana yo me encontraba de servicio de jefe de pista en el punto de control fijo clarines de la G.N. bolivariana junto al sargento mayor de SEGUNDA JOSÉ MAYORA Y EL SARGENTO SEGUNDO JOSÉ ESPINOZA EL SARGENTO SEGUNDO me informa de un vehiculo que detuvo a la derecha el cual se trasladaba de la ciudad de caracas al estado Bolívar información que me indico el chofer del vehiculo quien era acompañado por dos ciudadanos quienes trasladaban en la maleta del vehiculo información suministrada por ellos mismos cuatro millones quinientos mil bolívares el vehiculo fue estacionado al lado derecho del comando asumiendo yo el procedimiento indicándole al sargento segundo que continuara con su servicio de pista al verificar la maleta del vehiculo pude observar un bolso grande marrón con rojo y un bolso negro grande los cuales iban contentivo de una cierta cantidad de dinero en presencia del ciudadano que se bajo del asiento trasero del vehiculo , cuando el se baja yo le hago las preguntas de si tenia algún bauche o documento o soporte de un banco para trasladar el dinero el me responde de una forma alterada diciéndome que el tenia eso en su casa que el no tenia porque cargar eso encima y yo le respondo que yo en mi experiencia como funcionario publico yo puedo presumir que eso puede venir del narcotráficos algún robo o secuestro el ciudadano en una forma muy alterada se me encima y con el dedo índice de la mano derecha me responde que los primeros ladrones secuestradores y narcotraficantes son ustedes los guardias yo le respondí con prudencia pero sin debilidad diciéndole que yo me encontraba de servicio como jefe de pista y el cual estaba cumpliendo mis funcione s como debe de ser y que a mi no iba llegar ningún ciudadano desconociendo su procedencia a humillarme a bajarme a en tal forma tuvimos unas palabras allí donde el sargento segundo mayora José intervino trasladando a la parte interna del comando e informándole al sargento ayudante Arrioja quien se encontraba para el momento como jefe encargado del puesto el sale a la oficina y en mi presencia y en presencia del sargento mayora le pregunta al ciudadano a que dedicaba quien responde que se dedicaba a la compra y venta de oro y que el iba a utilizar el dinero en el estado bolívar el sargento Arrioja le pregunta si conoce a leo y el señor le responde que si que justamente el iba para allá a comprarle oro a el sargento trata de comunicarse con leo a través del ciudadano y confirma que si es verdad a parte de eso el ciudadano le informa al sargento Arrioja en mi presencia y en presencia del sargento mayora que el es socio y amigo del comandante general de la guardia en vista de la situación yo me salgo para la partes del frente del comando y no pasan cinco minutos cunado el ciudadano se retira de la oficina por instrucciones del sargento Arrioja pero este antes de retirarse del comando con una sonrisa en su rostro y en forma burlona me dice no sabes con quien te metiste tu te vas a acordar de mi toda tu vida yo soy amigo personal del comandante general de la guardia y yo le respondí yo soy simplemente el sargento mejias se retira el ciudadano del comando sin ningún tipo de novedad pasaron los días y el día 19 aproximadamente a las 11 u 11 y media de la mañana me encuentro en el cuarto piso de la gobernación del estado Anzoátegui en compañía del ciudadano teniente coronel CUELLO POLANCO HENRY SARGENTO SUPERVISOR BETANCOURT JHONNY , SARGENTO PRIMERO ZAMBRANO TONY , y varios expertos del laboratorio de zona 52 cuando recibo una llamada telefónica por parte del capitán duque preguntándome donde yo estaba y le respondí que estaba en el cuarto piso de la gobernación preparando la rueda de prensa de los últimos tres procedimientos en materia de droga los cuales yo había incautado en el punto d control el me dice okay y corto la llamada luego el TENIENTE CORONEL CUELLO POLANCO recibe una llamada telefónica al cortar la llamada me dice que le entregue el fusil y el chaleco le entrego el fusil y el chaleco y me dice que me presente en la sede del conas que el SARGENTO PAZ VÍLCHEZ DONAY me iba a trasladar en su camioneta protocolar llegue a la sede del conas en compañía del SARGENTO PAZ VÍLCHEZ me retiene el teléfono carnet y cedula fui el primero en llegar con respecto a los que nos encontramos detenidos al conas no había pasado una hora cuando traen al sargento mayora en la camioneta Dakota negra perteneciente al conas luego traen a la supuesta victima y al sargento Arrioja en una Toyota Ford Runner color beige adscrita para ese momento al conas en el transcurso de la tarde me hacen llamar a una oficina dentro del mismo conas una ves que entre estaban presentes dentro de la misma el ciudadano general de brigada escalona jefe de conas a nivel nacional el ciudadano abogado ángel rojas fiscal sexto del Ministerio Publico y el ciudadano MAYOR CALZADILLA WILLIAMS, el ciudadano general me dice que tome asiento diciéndome usted extorsiono el día 10 de mayo día de las madres a un ciudadano en el punto de control fijo clarines tienes dos opciones repones los doscientos mil bolívares pides la baja o te sometes a un proceso penal y yo respondo con todo el respeto que se merece no voy a pagar dinero porque no le he quitado dinero a nadie y me dice estas privado retírese es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE OTORGA LA PALABRA AL FISCAL 6° DEL MINISTERIO PUBLICO DR. ANGEL ROJAS A LOS FINES DE QUE FORMULE PREGUNTAS, QUIEN EXPONE.-Diga usted quienes se encontraban de guardia el día 10 de mayo en ese punto de control. Contesto sargento mayor de SEGUNDA LUIS MEJIAS, mi persona jefe de pista. Sargento mayor de segunda JOSÉ MAYORA AUXILIAR, sargento segundo JOSÉ ESPINOZA auxiliar. Diga usted quien detuvo el vehiculo donde se encontraba el dinero. Contesto el sargento SEGUNDO JOSÉ ESPINOZA. Diga usted si fue ESPINOZA quien detecto el dinero en ele vehiculo. Contesto JOSÉ ESPINOZA detecte el dinero en el vehiculo y me pasa la novedad. Diga usted cuanto dinero había en el carro. Contesto desconozco porque no lo conté el dinero nunca se bajo del carro. Diga usted visualmente usted considera que era una suma alta de dinero. Contesto si. Diga usted diga usted a que unidad operativa se encuentra adscrito el puesto al que usted se encontraba de servicio. Contesto al destacamento 522 del comando de zona 52 del estado Anzoátegui. Diga uste le paso la novedad de este procedimiento a sus superiores Contesto el sargento mayora le di la orden que le pasara la novedad al SARGENTO ARRIOJA quien era mi superior inmediato y encargado del puesto para el momento Diga usted cuales fueron las instrucciones de ARRIOJA para este procedimiento Contesto indico que lo soltáramos y siguiera su destino Diga usted cuantas personas abordaban el vehiculo Contesto el ciudadano y dos señores más. Diga usted se encontraba con ellos alguna dama Contesto no. Diga usted alguna de estas personas y el dinero fueron conducidos a la oficina del puesto. Contesto el ciudadano fue trasladado a la oficina del puesto mientras que el dinero quedo dentro de la maleta del vehículo en dos bolsos uno negro y otro marrón con rojo los cuales nunca se bajaron del vehiculo en presencia de los dos ciudadanos. Diga usted que efectivos acompañaron a este ciudadano en la oficina. Contesto sargento Arrioja, sargento mayora y mi persona. Diga usted de que se hablo dentro de la oficina. Contesto el sargento Arrioja le pregunta al ciudadano de donde saco el dinero el ciudadano le responde de un banco que el iba a comprar oro para el estado bolívar el sargento Arrioja le pregunta si conoce a leo un viejo amigo de el el ciudadano le responde que si que justamente el iba a encontrarse con el en bolívar a través del ciudadano mediante una llamada teléfono nica que efectúo el sargento Arrioja logra comunicarse con leo preguntándole sobre el ciudadano una ves que cuelga la llamada el sargento Arrioja dice que si que el es amigo de leo y que si va a comprar oro luego el ciudadano le dice que es amigo y socio del comandante general de la guardia en ese momento me Salí de la oficina. Diga usted después que usted salio de la oficina cuanto tiempo permanecieron ellos en la oficina Contesto como cinco minutos o menos. Diga usted cual fue la actitud ante la comisión. Contesto ante mi persona fue bastante grosero al preguntarle sobre la procedencia del dinero. Diga usted porque ese señor no se puso a disposición del comandante del destacamento conjuntamente con el dinero en virtud de la actitud que usted señala del ciudadano y que no se verifico el origen del dinero. Contesto yo utilice el órgano regular pasándole la novedad al sargento Arrioja como jefe encargado para el momento quien tomo la decesión de soltarlo. Cesaron las preguntas. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR DE CONFIANZA DR. LUIS ASTUDILLO QUIEN PREGUNTA: Diga usted si el día 10de mayo entregaba o recibía la guardia en el punto de control. Contesto el día 10 de mayo recibí guardia. Diga usted si John Fredy manifestó la cantidad de dinero que llevaba trasladando en su vehiculo. Contesto el me hablo de cuatro millones quinientos mil bolívares. Diga usted si visualmente según su experiencia podría presumirse que había más de cuatro punto cinco millones en las dos maletas. Contesta no puedo decir si había mas o si había menos eso fue lo que el dojo porque el dinero nunca fue contado-Diga usted si observo si algún funcionario sustrajo algún dinero del vehiculo-Contesto no. Diga usted si los acompañantes de John Freddy se quedaron dentro del vehiculo custodiando el dinero. Contesto ellos se bajaron del vehiculo y se encontraban pendiente del dinero mientras el ciudadano se encontraba dentro de la oficina. Diga usted si la presunta victima manifestó antes de dirigirse a la oficina cuando lo interrogo cual era la procedencia del dinero. Contesto en ningún momento solo me dijo que los bauches los tenía en su casa. Diga usted si el guardia antidrogas desarmo piezas del vehiculo Contesto no. Diga usted si tiene conocimiento que la superioridad de la Guardia Nacional Bolivariana bolivariana solicito fotografías de usted. Contesto tengo entendido que se la solicitaron al teniente Galue comandante del punto de controlo fijo clarines. Diga usted si el ciudadano John Freddy iba acompañado de una persona de sexo femenino. Contesto no Diga usted específicamente cual es el servicio de pista Contesto como se dice el servicio de pista comprende tener el control de personas y vehículos que pasan por el punto de control en materia de seguridad guardería resguardo nacional y todos los servicios de la Guardia Nacional Bolivariana Diga usted si el día 19 de mayo se iba a quemar la droga incautada con su procedimiento Contesto no se iba a dar una rueda de prensa en el piso cuatro de la gobernación del estado Anzoátegui. Diga usted si desde que se encuentra destacado en el punto de control de clarines a sido seducido por individuos que han ofrecido dinero para desmontar los procedimientos de drogas y si ha pasado las novedades al jefe del destacamento. Contesto aproximadamente en ese punto de control e incautado nueve procedimientos de drogas en distintos vehículos y en distintas partes de ,los vehículos donde los imputados han tratado de sobornarme con grandes cantidades de dinero las cuales no han sido aceptadas y dicho expedientes reposan en la fiscalía novena del ministerio publico y los imputados en puente Ayala por supuesto.-Diga usted que cantidades son las que te han ofrecido.-Contesta La menor suma a sido ochocientos mil .-Diga usted si el testigo sargento ayudante jefe encargado del puesto después que rindió declaración en la entrevista que se le realizo en la comandancia del conas se acerco a usted y que palabras le expreso .-Contesto en el conas Barcelona el sargento Arrioja después de haber sido entrevistado se nos acerco y nos dijo que el había declarado lo que le dijo el general por temor a que lo cambiaran o lo botaran.-Es todo”. SEGUIDAMENTE INTERVIENE LA DEFENSA PRIVADA DRS. ARTURO JOSE GONZALEZ, , quien expone: oída las exposiciones la primera de la fiscalía del ministerio publico representante de la acción penal y la declaraciones de los imputados presentes en este acto la defensa técnica solicita muy respetuosamente a este digno tribunal no acoja la solicitud del m. p. donde solicita que se decrete en contra de m mi representado una medida gravosa es decir una medida privativa preventiva de libertad por la presunta y negada comisión de un hecho punible delito este tipificado en un a ley especial como es la ley antisecuestro y extorsión de fecha 05/06/2009 y solicita se decrete en primer lugar en favor de nuestros patrocinados su libertad sin restricción como segundo pedimento en casi de negarse la primera solicitud solicito al tribunal se decrete aun medida menos gravosas de las previstas en el articulo 242 en el ordinal 3° del C.O.P.P. Esta solicitudes vienen dadas de acuerdo al siguiente razonamiento lógico técnico y jurídico que a continuación los defensores lo pasan a motivar el legislador en su Art. 236 creo una norma que es la medida preventiva de libertad que esta prevista en la ley incomento pero que para ser dictada por un tribunal de control tiene que llenar los requisito de ese artículos en su ordinal 2° es decir para decretar una medida judicial preventiva de libertad debe existir suficientes elemento de convicción y tiene que existir un delito que tiene que estar tipificado en una noma y que lleva por consiguiente una acción una antijuricidad y una culpabilidad y el sujeto sub judice tiene que haber obrado es profeso en la comisión de ese hecho punible y en ese delito tipificado en esa ley especial debe existir una relación de causalidad existe un nexo causal entre la acción ese delito tipificado y el resultado ahora bien si nosotros analizamos con claridad meridiana las actas que conforman la investigación la solicitud fiscal y la declaraciones de los tres imputados nos damos cuenta que esa solicitud de privación judicial de privativa de libertad solicitada por el fiscal del M.P. para que sea decretada en su contra por este tribunal podemos observaba que esta sesgada . la declaración del ciudadano John Freddy no se nombra el apellido por la ley de protección que rielan de los folios dos tres y cuatro solo manifiesta que nuestros representados hicieron su procedimiento rutinario y cuando abren la maletera del carro del cual el integraba como tripulante se le pregunto cual era la procedencia de ese dinero de circulación nacional y fue conminado a pasar a una oficina y es conteste nuestro patrocinado cuando manifiesta ante esta sala sin apremio ni coacción que si es cierto que el hizo el procedimiento en la alcabala situada en el municipio bruzual clarines y que al requisar el carro en el maletero observo dos bolsas contentiva de dinero de circulación nacional una de color roja y marrón y un negra y que se interpelo al ciudadano quien dijo ser el dueño del dinero de la procedencia del mismo en ese mismo orden de ideas nuestro representado a su superior jerárquico Luis mejias y le pasa las novedades y al sargento Luis mejias como s superior inmediato le ordena que se regrese a la pista es decir a la carretera Barcelona caracas – caracas Barcelona y ese dicho también corroborado por el sargento mayora lo que se puede observar con suma claridad que todas las personas que estaban presentes el día 10 de mayo del año en curso son conteste al firmar el dicho de nuestro representado es decir ciudadana juez que solo se limito a requisar el vehiculo y paso las novedades a su superior jerárquico no estuvo en la oficina no interactúo con su otro superior jerárquico Félix Arrioja se limito a cumplir con sus obligaciones dadas por sui SUPERIOR MEJIAS LUÍS así las cosas esta defensa técnica trae también a colación las normas sustantiva adjetivas penales para desvirtuar la comisión de ese hecho punible que no se le puede atribuir responsabilidad penal ni siquiera en esta etapa del delito a nuestro patrocinado si se lee con detenimiento ciudadana juez la denuncia del ciudadano John Freddy la declaración única triste y aislada del sargento Félix Arrioja testigo estrella en esta investigación se puede observar que jamás pero de los jamases una conducta irreprochable de nuestro patrocinado fíjese que falta también uno de los elemento incorporados del cuerpo del delito como lo es el de comiso en un presunto dinero en un delito de extorsión por eso se hablo de la acción y el profeso si llevamos eso al análisis del art16 de la ley contra el secuestro y la extorsión observamos que en ninguno de los verbos rectores que hizo el legislador encuadra en tipo del delito solicitado por el fiscal del m p. en la conducta desplegada por nuestro representante JOSÉ GREGORIO ESPINOZA DÍAZ dice así “ quien por cualquier medio capaz de generar violencia , engaño allí no hubo violencia no hubo engaño alarma o amenaza de grave daño contra la persona allí en ese acto no hubo amenaza grave o daño contra la persona o bienes y el verbo rector es costreñir que constriña el consentimiento de un persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de intercero o para obtener de ella dinero … sic… en la conducta desplegada por mi representado jamás John Freddy dice que fue constreñido por nuestro patrocinado por lo tanto no aplica el art16 como lo es la extorsión en la conducta de mi patrocinado José Espinoza y la otra norma sustantiva penal que lo exonera de responsabilidad penal es el Art. 61 del c. venezolano el cual dice nadie puede ser castigado como reo de delito no teniendo la intención del hecho que lo constituye a menos que la ley se lo imponga como un delito o un a falta es decir la conducta del ciudadano al requisar el vehiculo fue ex profeso? Es decir actúo con dolo constriño al ciudadano John Freddy para que le diera dinero en ningún momento lo hizo y eso esta en las actas de investigación que realiza el fiscal del Ministerio Público si aplicamos en sana justicia y equidad que es un principio constitucional el principio (in dubio Pro reo ) es decir la duda debe favorecer al reo vemos en este túnel de la justíciala al final vemos un a luz que es la aplicación del Art. 44 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela que dice la libertad de la persona es inviolable sic… en sana aplicación de la pirámide karseniana que es la aplicación del articulo 8 que es la presunción de inocencia 9 que es la afirmación de libertad previsto y sancionado el la ley adjetiva penal en justa concordancia con los pactos internacionales sobre los derechos humanos ratificados por el gobierno de Venezuela como norma como lo es el pacto de costa rica que nos habla de la libertad de las personas todo esto ciudadana juez sobre los motivos de exposición de la defensa es para demostrar la no participación de nuestro defendido en la investigación que realiza el fiscal del Ministerio Público para finalizar en caso que no se acojan las dos primeras solicitud de la defensa y en el supuesto legado que se decrete una mediad privativa una libertad se ordene como sitio de reclusión el destacamento 522 del condominio del complejo de José que es sus sede natural solicito copas simples de las acta y copias del expediente eso es todo”. .-Es todo”.. SEGUIDAMENTE INTERVIENE LA DEFENSA PRIVADA DR. LUIS ASTUDILLO QUIEN EXPONE:“en vista de un análisis exhaustivo que realiza la defensa técnica representante del sargento José mayora y el SARGENTO LUIS MEJIAS y escuchada la imputación de la representación ce del vindicta pública en donde solicita privación preventiva de mi representado esta defensa vista la carencia de suficientes elementos de convicción como lo establece el srt236 del C.O.P.P. solicito a este digno tribunal niegue a todo evento dicha solicitud por las razones que voy a pasar a exponer en los siguientes puntos como primer punto se trajo a estas actas procesales un acta de entrevista de un testigo el cual fue participe en el procedimiento realizado el día 10 de mayo en el punto de control de la alcabala de la G,N,B.V. de la población de clarines municipio Bruzual del estado Anzoátegui. Este testigo no tiene la cualidad como tal ya que el mismo incurrió en sanciones disciplinarias que lo establece el reglamento de castigo disciplinario numero 6, gaceta oficial n37 punto 507. de fecha 16/08/2002, en vista que el mismo no testifica en ningún momento la declaración de de la victima John Freddy ya que en la pregunta numero 16 diga usted si tiene conocimiento si le fue despojado algún objeto pertenecía a la persona que usted menciona en su entrevista el mismo testigo contesto desconozco si el M.P. a través de alas actas de investigación trae a este sargento como testigo de hechos que se encuentran específicamente , taxativamente en el art16 de la ley contra el secuestro y la extorsión la respuesta de este testigo debió ser afirmativa si yo observe que los funcionarios le quitaron dinero o algún objeto si fuere el caso por lo tanto este testigo es irrelevante a loas hech9os que se le imputan a mis representados a demás de esto causa mucha suspicacia la pregunta numero 21 que debe ser valorada por este digno tribunal en funciones de controlar la judicialidad ya que la pregunta se formula de la siguiente manera diga usted dejo asentado en el libro de novedad sobre el dinero que le era ofrecido por el sargento mayor? Y el mismo contesta no” por futuras represalias hacia mi persona por parte de mis compañeros esto ratifica o da a pensar dos supuestos o esta mintiendo de forma inverosímil o no esta apto este sargento moralmente para ejercer funciones castrenses c o militares dentro de una institución tan honorable como lo es la G.N.B.. Ya que mencionado reglamento en su art16 dice “ no puede ser militar de cobarde el que crezca de dignidad, pundonor ni el de relajada conducta pues mal puede ser guardián de la libertad honra e independencia de su patria sic… además de esto en la entrevista realizada por mi representado la defensa le pregunto en presencia de este tribunal constituido formalmente que le había dicho el SARGENTO FÉLIX ARRIOJA después de haber sido entrevistado por los funcionarios que relataron el acta policial el mismo manifestó que tuvo que declarar lo todo lo que el general de brigada jefe del conas a nivel nacional le dijo por que el estaba muy asustado y primera ves que pasaba por una situación como esa es evidente que este funcionario fue constreñido y coaccionado por un superior y por todo lo antes expuesto esta defensa le solicita a este digno tribunal de conformidad con el art 174 , 175 la nulidad de esta acta de entrevista y la nulidad de las declaraciones de este único testigo que fue traído para ser ver al tribual que es un elemento de convicción mas ya que el mismo se presta para satisfacer la venganza y hacer cumplir la amenaza que hizo la presunta victima a mi representado LUIS MEJIAS ya que se trataría de que esta victima se prestaría para un montaje de evidencia lo cual se puede vislumbrar a viva luz entre las innumerables contradicciones que tiene la acta de denuncia del medio 19/05/2015 que rielan en los folios 2.3 y 4 y el acta de entrevista que riela en el folio 14. 15, 16 y 17 que las mismas son incongruentes no tienen concordancia y mucho menos lógica jurídica ahora pasa esta defensa con el debido respeto que este tribunal constituido se merece a solicitar mediadas menos gravosa como los son las tipificadas en el 242 .En cualquiera de sus modalidades para así garantizar las resueltas del proceso la búsqueda de la verdad. Paso a los siguientes puntos por los cuales solicito la medida en vista de que mis representado son inocentes y de conformidad con el Art 8 de la C.R.B.V. y el Art 9 la afirmación de libertad convenio y pactos internacionales suscritos por la R.B.V. como lo loes el pacto de san José de costa rica se acoge la inviolabilidad de la libertad como el segundo derecho de los derechos humanos en base a estos ordenamientos y leyes jurídicas la defensa nuevamente estudie la posibilidad de otorgarle a mis representados medidas cautelares sustitutivas de libertad en un supuesto negado que este tribunal no acoja la solicitud de la defensa solícito con el debido respeto se digne cono centro de reclusión el destacamento 522 de la G.N.B., ubicado en el complejo petroquímico José Antonio Anzoátegui y por ultimo copias simples de la totalidad del expediente. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ TERCERO DE CONTROL, DRA. MARGENIS JOSEFINA BLANCO PASA A REALIZAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EXPONE: Oídas las partes este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control 03, Administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos. PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de la defensa privada ABG. LUIS ASTUDILLO en cuanto a la nulidad del acta de entrevista del testigo observa el Tribunal que de conformidad con lo establecido en el articulo 115 del Código Orgánico Procesal Penal, las informaciones que obtengan los órganos de policía acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus presuntos autores y demás participes deberá constar en acta que suscribirá el funcionario o funcionaria actuante para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar su acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado, y de igual forma se observa que el funcionario receptor ciñó su actuación en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone las reglas de actuación policial, entre las que destaca asentar el lugar, día y hora de los hechos de los cuales se produce la detención siendo esta un acta inalterable, informando a los detenidos de sus derechos, evidenciándose su actuación urgente, necesaria y proporcional a la ejecución de la detención, no observando este Tribunal alguna circunstancia que la haga anulable, conforme a lo establecido en el articulo 174 ejusdem por lo que se declara sin lugar dicho petitorio. Agrega este Tribunal el criterio imperante en los Tribunales de Instancia, en acatamiento de la decisión proferida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05/04/2013 relacionada con las actuaciones de los Órganos de Policial, Asunto N° BP01-P-2013-2429, Juez Ponente Dra. CARMEN BELEN GUARATA en donde se dejo asentado lo siguiente con respecto a las actas policiales: “….En base a lo anterior, esta Instancia Superior considera oportuno resaltar a la a quo que el dicho de los funcionarios policiales aprehensores merece credibilidad, así como las actas policiales y procesales contentivas en la presente causa, además que nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde una vez culminada la etapa de investigación corresponde la presentación del acto conclusivo correspondiente. Asimismo cabe acotar, que el valor de los dichos de los funcionarios aprehensores, si bien es cierto que, por si solo constituye un elemento de convicción, con el que no puede pretenderse dar por demostrado plenamente la existencia del delito ni la culpabilidad del imputado, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa inicial del proceso, donde se va a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, no es menos cierto, que en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad de los encausados, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requieren fundados elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación del imputado. Así las cosas, destaca esta Superioridad que no existe disposición legal alguna que prohíba que los funcionarios aprehensores puedan realizar inspección a personas sin la presencia de testigos, como ocurrió en el presente caso, por el contrario el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 6.078 del 15 de junio de 2012, faculta a cualquier autoridad para proceder a la aprehensión ante la sospecha de que una persona está cometiendo o acaba de cometer un delito y retener las “evidencias”, y esa sola circunstancia deben crear en el Juzgador de Instancia certeza en cuanto a la veracidad de la actuación policial. En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que las funciones de la Policía, son las de investigar los delitos, aprehender a los presuntos culpables preventivamente y asegurar los elementos de convicción necesarios, tal como se desprende de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa: “…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…” (Sic). Conforme a las disposiciones indicadas, las actuaciones efectuadas por los Órganos de policía tienen por finalidad salvaguardar la vida, propiedad de las personas, y para ello están facultados para practicar la aprehensión de los presuntos autores, asegurar los objetos o instrumentos delictivos, siempre en respeto de los derechos fundamentales, a los fines de evitar que a veces algunos funcionarios policiales actúen arbitrariamente o en contra de la dignidad de las personas. Así las cosas, tenemos que el acta policial mentada en el thema decidendum, en virtud de la cual se practicó la aprehensión del imputado, se realizó en cumplimiento de las garantías constitucionales y legales, conforme a lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 119, 127 y 191, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 6.078 del 15 de junio de 2012, pues la mentada norma del 191, utiliza la expresión “…procurara si las circunstancias lo permiten hacerse acompañar de dos testigos…”, situación que le corresponde al Ministerio Público investigar ante el Organismo Policial, el hecho de no hacer referencia de ello en el acta policial….” (Negrillas y cursivas del Tribunal). PRIMERO: Materializada como ha sido la aprehensión de los imputados JOSE GREGORIO ESPINOZA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.845.044, JOSE FRANCISCO MAYORA ROMAN, titular de la cédula de identidad Nº 13.466.935 y LUIS ANDRES MEJIAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 13.316.065, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro Y Extorsión, de conformidad con los Artículos 236 Ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina que el procedimiento a seguir es el Ordinario, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 262 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Evidenciados como han sido los elementos de convicción que conllevan a este Tribunal a tomar la decisión rielan los siguientes LOS HECHOS: “…En fecha 19 de los corrientes, se recibió denuncia al ciudadano FREDDY, (Demás Datos filiatorios se reservan al Ministerio Publico con la ley de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), en la que expuso: “ el día 10 de mayo me dirigía desde Caracas hacia Puerto Ordaz con una suma de dinero en efectivo el cual retire de la cuenta de mi Compañía en el Banco Banesco el día viernes 8 de Mayo en Puerto Ordaz, y el la alcabala de la Guardia Nacional ubicada en Clarines me detuvo un funcionario de la Guardia Nacional, el cual solicito que me bajara del vehiculo y la documentación personal, yo le manifiesto que esta armado entregándole el porte de arma, cuando el funcionario empezó a revisar el vehiculo le observe el porta nombre en la camisa con el apellido ESPINOZA, luego empezaron a revisar el vehiculo, mi amigo DE LA CRUZ, que venia manejando, le abrió la maleta y el funcionario empezó a abrir las maletas uno por uno cuando abrió la maleta rojas donde estaba el dinero el funcionario grito AY y esto, respondiéndole esto es mío, preguntándome a que te dedicas, yo le respondí a comerciante este dinero lo iba a pagar las personas no estaban y me regrese con el mismo, el llama a Sargento…. Asimismo considerando este tribunal que existen suficientes elementos de convicción tales como: DENUNCIA COMUN, de fecha 19-05-2015, interpuesta por FREDDY, (Demás Datos filiatorios se reservan al Ministerio Publico con la ley de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales). ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION, de fecha 19-05-2015, por parte de la Fiscalía 6° del Ministerio Público de la circunscripción Judicial, Estado Anzoátegui. ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 19-05-2015, Suscrita por el funcionario MAYOR WILIANS ALEXANDER CALZADILLA GONZALEZ, adscritos al Comando Antiextorsion y Secuestro N° 52 de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Anzoátegui. ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 19-05-2015, Suscrita por el funcionario MAYOR DIOLIS ORDOÑEZ RIVERO, adscritos al Comando Antiextorsion y Secuestro N° 52 de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Anzoátegui. ACTA DE DE NOTIFICACION DE DERECHOS de los IMPUTADOS. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19-05-2015, Rendida por FELIX.. ACTA DE RETENCION, de fecha 19-05-2015, Suscrita por el SARGENTO SEGUNDO WILFEREN JOSE CARRASCO CASTILLO, adscritos al Comando Antiextorsion y Secuestro N° 52 de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Anzoátegui. SOLICITUD DE INSPECCION TECNICA Nº 455/15, de fecha 20-05-2015, Suscrita por el funcionarios MAYOR WILIANS ALEXANDER CALZADILLA GONZALEZ, adscritos al Comando Antiextorsion y Secuestro N° 52 de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Anzoátegui. TERCERO: De las actas antes descritas, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Asimismo el Ministerio Público ratifico la orden de aprehensión a fin de dictar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, considerando la existencia de fundados elementos de convicción que acreditan la presunta participación activa de los imputados en los referidos hechos, los cuales se han subsumido provisionalmente en el supuesto establecido en el articulo 16 de la Ley Contra El Secuestro y Extorsión, existiendo una presunción razonable de peligro de fuga en razón a la pena que se podría llegar a imponer por la calificación jurídica del hecho, la magnitud del daño causado y por ser este delito un hecho punible un delito que en su límite máximo prevé una pena mayor a diez años de prisión, todo lo cual hace concluir a este Tribunal en la necesidad de ratificar el dictado de la medida de coerción personal, por tales motivos es que este Tribunal de Control Nº 03, RATIFICA la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JOSE GREGORIO ESPINOZA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.845.044, JOSE FRANCISCO MAYORA ROMAN, titular de la cédula de identidad Nº 13.466.935 y LUIS ANDRES MEJIAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 13.316.065, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro Y Extorsión, de conformidad con los Artículos 236 Ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal., en consecuencia de lo anteriormente narrado se declara SIN LUGAR la solicitud de las Defensas Privadas en cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la magnitud del delito que se le atribuye a sus representados cuya pena excede de los limites a que se refiere el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en la etapa inicial del proceso en cuyo lapso común de la investigación podrá la defensa realizar diligencias que a bien tenga a los fines de coadyuvar en la exculpación de su defendido. CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión para los imputados JOSE GREGORIO ESPINOZA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.845.044, JOSE FRANCISCO MAYORA ROMAN, titular de la cédula de identidad Nº 13.466.935 y LUIS ANDRES MEJIAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 13.316.065 el destacamento 522 del condominio del complejo Petro Químico José Antonio Anzoátegui. Líbrese Oficios respectivos. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho tanto del acta que genera el presente acto asi como de las todas las actuaciones que integran el presente expediente, instando a las defensas que deben comparecer ante este Tribunal con el Secretaria Administrativo a los fines de expedir las copias solicitas. SEXTO: Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las respectivas boletas. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las cinco y treinta minutos de la tarde (05:20) de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman…” (Sic).




DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
En fecha 21 de julio de 2015, ingresó el presente asunto se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Jueza Superior Temporal DRA. PETRA ORENSE.

Por auto de fecha 28 de julio de 2015, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29 de julio de 2015, se libró oficio al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de solicitar la causa principal Nº BP01-P-2015-015185, a los fines de resolver el mismo, la cual fue ratificada en reiteradas oportunidades.

En fecha 18 de agosto de 2015, es recibida la causa in comento en esta Superioridad. Asimismo en esta fecha la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de haberse reincorporado a sus funciones como Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones. De igual modo, la Dra. PETRA ORENSE se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de encontrarse supliendo la falta temporal de la Dra. CARMEN B. GUARATA quien se encuentra haciendo uso de sus vacaciones anuales.

LA DECISION DE LA CORTE DE APELACION



Una vez verificadas las actas que conforman el presente cuaderno separado, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Recurre ante esta Instancia Superior Abogado LUÍS ASTUDILLO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LUIS ANDRES MEJIAS CASTILLO y JOSÉ FRANCISCO MAYORA ROMAN, titulares de las cédulas de identidad números V-13.316.065 y V-13.466.935 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, seguidamente pasa a examinar las pretensiones del recurrente y son las siguientes:
Denuncia el impugnante que ejerce el presente recurso de apelación, la falta de motivación de la sentencia impugnada, considerando que el Tribunal a quo no realizó ningún tipo de fundamentación para el decreto de la medida impuesta a sus representados, violándose de esta manera derechos de rango constitucional, contenidos en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como: el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Continúa delatando el recurrente que la Juez de instancia “debió el Juez analizar los elementos de convicción y el caso concreto y explicar porque deduce peligro de fuga u obstaculización del proceso…”, motivos por los cuales solicita que esta Instancia Superior declare con lugar el presente recurso y decrete la nulidad absoluta del fallo impugnado de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los efectos de resolver efectivamente la controversia de marras, aclara esta Superioridad que el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RÓNDON HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”



Ahora bien, hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la causa principal signada con la nomenclatura BP01-P-2015-015185, esta Corte de Apelaciones, para dar respuesta a la denuncia planteada por el recurrente, consideramos oportuno destacar lo establecido en los artículos 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.



Igualmente se destaca el contenido de los artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:


Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.



En tal sentido, las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, a su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

En relación a la supuesta violación Constitucional alegada, es necesario resaltar que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva y conjuntamente con el derecho a la defensa confieren a las partes, el derecho a ser oídos por el juez; se estrechan con los principios relativos a la oralidad y contradicción propios del proceso adversarial, siendo el contradictorio un elemento propio del derecho a la defensa.

El equilibrio necesario entre las partes exige rigurosamente el pleno ejercicio del derecho a la defensa, “El derecho a la igualdad implica brindar el mismo trato a todas las personas que se encuentran en idénticas o semejantes condiciones, y aquellos que no se encuentran bajo tales supuestos podrían ser sometidos a un trato distinto, posibilitando así que existan diferenciaciones legítimas, sin que ello implique discriminación alguna o vulneración del derecho a la igualdad” (Magistrado Ponente Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio reiterado, fecha 20 de marzo de 2009, Sent. Nro. 276).

Asimismo el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la garantía a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independientemente, responsable, equitativa y expedita, en dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”


En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva es importante traer la siguiente opinión doctrinaria: “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3º edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
En atención a tales consideraciones, es oportuno destacar el criterio establecido por la Sala de Casación Penal en fecha 18 de agosto de 2009, sentencia N° 421, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY, que expreso, entre otras cosas lo siguiente:

“Entre las garantías fundamentales que ofrece el debido proceso está el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, y por disposición constitucional y legal, estos derechos individuales, deben garantizarse en todas las etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier excusa”

Igualmente es necesario destacar el fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, de fecha 18 de noviembre de 2011, sentencia N° 1744, el cual estableció entre otras cosas lo siguiente:

“El derecho a la tutela judicial efectiva es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales”

En este orden de ideas, podemos señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan las pretensiones de las partes y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumental fundamental para la realización de la justicia, en un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que establece el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, el hecho de que los imputados sean amparados por las garantías constitucionales anteriormente expuestas, así como por el principio de presunción de inocencia contemplado en nuestra Carta Magana, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas, en consecuencia, no implica necesariamente el juzgamiento en libertad de éstos, pues el mismo texto constitucional admite ciertas limitaciones y la propia ley adjetiva penal prevé la posibilidad de decretar tanto medidas cautelares como la detención preventiva privativa de libertad, sin que ello signifique presumir la culpabilidad de los mismos, aplicable sólo para garantizar las resultas del proceso.

Dicho lo anterior, debe entenderse que la detención preventiva del imputado es la excepción y no la regla y debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley adjetiva Penal, tales como: la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y la presunción razonable por la apreciación del caso en particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.

De lo expuesto, cabe acotar que la protección de los derechos del imputado a la libertad y de ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe significar en absoluto el abandono a los mecanismos cautelares que establece la ley destinados a garantizar los objetivos del proceso, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas. Es necesario señalar que las medidas de privación o restricción de libertad tienen un carácter procesal, por tanto es de tipo cautelar.

Así pues, tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen el presente recurso de apelación, observa lo siguiente:

1.- Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad tipificado en la Ley, como lo es el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignado, así como por la fecha en el cual se acredita la presunta comisión del mismo, siendo ésta el día 10 de mayo de 2015.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible atribuido. Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia que la recurrida expresó (sólo a los efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos que en criterio de la vindicta pública, hacen presumir la participación de la imputada en el hecho delictivo precedentemente descrito, debidamente reproducido en la audiencia de presentación haciendo procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber:

“…SEGUNDO: Evidenciados como han sido los elementos de convicción que conllevan a este Tribunal a tomar la decisión rielan los siguientes LOS HECHOS: “…En fecha 19 de los corrientes, se recibió denuncia al ciudadano FREDDY, (Demás Datos filiatorios se reservan al Ministerio Publico con la ley de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), en la que expuso: “ el día 10 de mayo me dirigía desde Caracas hacia Puerto Ordaz con una suma de dinero en efectivo el cual retire de la cuenta de mi Compañía en el Banco Banesco el día viernes 8 de Mayo en Puerto Ordaz, y el la alcabala de la Guardia Nacional ubicada en Clarines me detuvo un funcionario de la Guardia Nacional, el cual solicito que me bajara del vehiculo y la documentación personal, yo le manifiesto que esta armado entregándole el porte de arma, cuando el funcionario empezó a revisar el vehiculo le observe el porta nombre en la camisa con el apellido ESPINOZA, luego empezaron a revisar el vehiculo, mi amigo DE LA CRUZ, que venia manejando, le abrió la maleta y el funcionario empezó a abrir las maletas uno por uno cuando abrió la maleta rojas donde estaba el dinero el funcionario grito AY y esto, respondiéndole esto es mío, preguntándome a que te dedicas, yo le respondí a comerciante este dinero lo iba a pagar las personas no estaban y me regrese con el mismo, el llama a Sargento…. Asimismo considerando este tribunal que existen suficientes elementos de convicción tales como: DENUNCIA COMUN, de fecha 19-05-2015, interpuesta por FREDDY, (Demás Datos filiatorios se reservan al Ministerio Publico con la ley de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales). ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION, de fecha 19-05-2015, por parte de la Fiscalía 6° del Ministerio Público de la circunscripción Judicial, Estado Anzoátegui. ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 19-05-2015, Suscrita por el funcionario MAYOR WILIANS ALEXANDER CALZADILLA GONZALEZ, adscritos al Comando Antiextorsion y Secuestro N° 52 de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Anzoátegui. ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 19-05-2015, Suscrita por el funcionario MAYOR DIOLIS ORDOÑEZ RIVERO, adscritos al Comando Antiextorsion y Secuestro N° 52 de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Anzoátegui. ACTA DE DE NOTIFICACION DE DERECHOS de los IMPUTADOS. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19-05-2015, Rendida por FELIX.. ACTA DE RETENCION, de fecha 19-05-2015, Suscrita por el SARGENTO SEGUNDO WILFEREN JOSE CARRASCO CASTILLO, adscritos al Comando Antiextorsion y Secuestro N° 52 de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Anzoátegui. SOLICITUD DE INSPECCION TECNICA Nº 455/15, de fecha 20-05-2015, Suscrita por el funcionarios MAYOR WILIANS ALEXANDER CALZADILLA GONZALEZ, adscritos al Comando Antiextorsion y Secuestro N° 52 de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Anzoátegui…”


Dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existían suficientes elementos de convicción en contra de los imputados de autos, como presuntos autores o partícipes en el hecho delictivo reseñado por el representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación de la Juez de instancia, en cuanto al cumplimiento de este requisito.

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Con respecto a este requisito, ha verificado esta Superioridad que a los ciudadanos LUIS ANDRES MEJIAS CASTILLO y JOSÉ FRANCISCO MAYORA ROMAN, plenamente identificados en autos, se les está imputando la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, el cual establece una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, presumiendo el peligro de fuga, por la pena que pudiera llegarse a imponer a los imputados de marras.

En atención a lo anterior, este Tribunal Superior, considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637, Exp. Nº 07-0345 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:

“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
(Resaltado Nuestro)


También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la misma sala de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó asentado lo siguiente:

“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).
(Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

Aunado a lo anteriormente explanado, es necesario resaltar que en esta fase inicial (preparatoria), los elementos presentados por el representante fiscal son sólo “elementos de convicción” que en el criterio del juzgador son idóneos para vincular al imputado con el hecho punible que se le atribuye; en esa fase del proceso es extemporáneo atribuirles el carácter de pruebas a aquéllas, pues para considerarse como tales requiere de una serie de pautas que no han sido cumplidas en tan incipiente momento procesal, aunado a que el decreto de la medida privativa de libertad solo exige de elementos de convicción sin llegar a requerir del más mínimo análisis, como lo hace valer la impugnante y pretender que lo efectúe esta Alzada.

Así las cosas, en el caso concreto se ha llevado a efecto la audiencia de presentación de imputados, debiendo verificar la a quo conforme lo establece la norma 236.2 de la Ley Penal Adjetiva si existen o no en autos, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, supuesto que como se expresó en líneas anteriores, verificó esta Alzada se cumplieron en la recurrida.

En este orden de ideas, se observa que la Jueza de Control pudo formarse una convicción en base a los argumentos argüidos por las partes y a los elementos de convicción ofrecidos en esa oportunidad procesal y en atención a su soberana apreciación de los hechos y previa verificación de los supuestos que hacen viable el decreto de una medida privativa judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del texto adjetivo penal, procedió en consecuencia a dictar la misma.

De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Alzada da por verificado que la decisión refutada por el defensor privado, se corresponde perfectamente con el contenido del artículo 236 de dicha normativa, que no hubo violación a los derechos y garantías de los alegados por el recurrente en la presente denuncia, en consecuencia de lo expuesto anteriormente se evidencia que no le asiste la razón al Abogada LUÍS ASTUDILLO, por lo que se declara SIN LUGAR, la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, por cuanto el quejoso de autos ha denunciado la falta de motivación de la sentencia impugnada, al respecto considera importante esta Alzada acotar lo siguiente:

La motivación constituye una obligación para el juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lo lleva a decidir de determinada manera, resultando suficiente la exposición clara de las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, permitiendo así el control de la actividad jurisdiccional.

La función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman, constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, que posibilite el control externo de sus fundamentos.

Si bien existen ciertas actuaciones que no requieren una motivación extensa de los fallos, es decir, que excedan de lo razonable, deben los órganos jurisdiccionales establecer de manera precisa y detallada las razones de hecho y derecho que fundamentaron su decisión, por cuanto lo contrario imposibilita a los accionantes el ejercicio de su derecho a la defensa, en virtud del desconocimiento de los motivos de hecho y de derecho que determinaron la adopción de una determinada decisión.

De lo anterior se infiere que la motivación de un fallo, es la causa o razón en la que se fundamenta el Juez, para que de acuerdo a la norma aplicable dictar su criterio en un acto procesal que ponga fin al asunto o litigio sometido a su conocimiento jurisdiccional.

El artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”

Ahora bien, como se ha expresado anteriormente, motivar una sentencia implica expresar las razones por las cuales el juzgador toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma, se entienda qué es lo que se está decidiendo.

En el caso que nos ocupa se evidencia que el Juzgador a quo fundamentó su decisión en la existencia de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, aunado al hecho que consideró que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, suficientes elementos de convicción y una presunción razonable de peligro de fuga, derivada de la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de hallarlos culpables, cumpliendo la recurrida con estos requisitos a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa en contra de los ciudadanos LUIS ANDRES MEJIAS CASTILLO y JOSÉ FRANCISCO MAYORA ROMAN.

Del análisis precedente se infiere y así lo considera esta Alzada que la Jueza del Tribunal Tercero en Funciones de Control, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión inmotivada, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en el del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo una sucinta enunciación de los hechos.
Debe destacar esta Superioridad que la sentencia recurrida se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado asentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2002, en el expediente N° 02-2221, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual entre otras cosas indicó lo siguiente:


“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”


En tal sentido, la decisión hoy recurrida no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público inicia las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos. En virtud de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones no evidencia motivo alguno de nulidad, al encontrarse debidamente motivada la recurrida, en consecuencia se declara SIN LUGAR la presente denuncia invocada. Y ASÍ SE DECIDE.

Con base a las anteriores consideraciones y no habiendo otra denuncia que resolver, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado LUÍS ASTUDILLO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LUIS ANDRES MEJIAS CASTILLO y JOSÉ FRANCISCO MAYORA ROMAN, titulares de las cédulas de identidad números V-13.316.065 y V-13.466.935 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, al haberse demostrado cumplidos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión se encuentra enmarcada dentro del debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257, así como cumple con los requisitos de los artículos 157 y 240 de la Ley adjetiva penal. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó derechos ni garantías de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUÍS ASTUDILLO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LUIS ANDRES MEJIAS CASTILLO y JOSÉ FRANCISCO MAYORA ROMAN, titulares de las cédulas de identidad números V-13.316.065 y V-13.466.935 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 240 ejusdem. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó garantías, ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE

DR. HERNÁN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR (TEM), LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE


DRA. PETRA ORENSE. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.

LA SECRETARIA

ABOG. KAREN VARELA.




ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-015185
ASUNTO : BP01-R-2015-000131
Barcelona, 28 de agosto de 2015