REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 28 de agosto de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: BP11-P-2015-005154
ASUNTO: BP01-R-2015-000161
PONENTE: Dr. HERNAN RAMOS ROJAS


Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto conforme al artículo 374 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por el DR. JAIRO GIL ALFARO, actuando en su condición de Fiscal 7º Auxiliar encargado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Extensión el Tigre, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante la cual concedió medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con el artículo 242 ordinales 3º y 8º del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1) Presentación cada treinta (30) días ante la oficina del alguacilazgo 2) Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia que devenguen un salario mensual equivalente a treinta (30) unidades tributarias, a favor de los imputados NEIL JAIRO MENDOZA LAZARDE, WISTON ALBERTO MENDEZ y ABEL ANTONIO RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nº 26.384.329, 25.358.982 y 16.250.327, respectivamente, a quienes el representante del Ministerio Público les imputó la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Recibido el presente asunto en fecha 26 de agosto de 2015, proveniente del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, esta Corte de Apelaciones dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000 correspondió la ponencia del mismo al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El DR. JAIRO GIL ALFARO, actuando en su condición de Fiscal 7º Auxiliar encargado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Extensión el Tigre, durante la celebración de la audiencia oral interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente:

“…formalizo de conformidad con lo establecido en el articulo 49 constitucional el RECURSO DE REVOCACION CON EFECTO SUSPENSIVO, tal cual como lo establece el artículo 374 de la Ley Adjetiva Penal…realizando una interpretación gramatical a la norma, debe hacerse desde dos puntos de vistas; el primero: de la gama de delitos que ameritan una medida privativa judicial de libertad, los cuales taxativamente se encuentran implícitos en la mismas, en ese mismo orden de ideas, el otro análisis que se hace es cuando el delito merezca una pena privativa de libertad que excedan de doce años en su límite máximo, estando plenamente abordados los tipos penales que el ministerio público imputó…lo hace en plena protección de la suma de derechos estatuida en el artículo 26 de nuestra carta política patria, dentro de los cuales se encuentra la tutela judicial efectiva, y que los operadores de justicia debemos proteger, tal cual lo contempla el artículo 253 de la misma constitución…Con esa premisa constitucional, nos debemos de ilustrar con lo que establece el artículo 7 de la constitución…solicitándole al tribunal que basado en el artículo citado 374 remita dentro de las 24 horas siguientes a su decisión, todas las actuaciones a la Corte de Apelaciones, a los fines de que se esta instancia superior la que decida el recurso interpuesto, y ratifico la solicitud de medida privativa judicial preventiva de libertad por los delitos imputados… Es Todo. (Sic)

Por su parte el abogado DAVID CARBONEL, en su condición de Defensor de Confianza de los imputados NEIL JAIRO MENDOZA LAZARDE, WISTON ALBERTO MENDEZ y ABEL ANTONIO RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nº 26.384.329, 25.358.982 y 16.250.327, respectivamente, en la misma audiencia de presentación, dio contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:

“…. La decisión que acaba de acordar este tribunal no es susceptible de ser apelada mediante este tipo de recursos porque como bien lo ha dicho el ministerio público, este tipo de normas debe interpretarse gramaticalmente y el encabezado de este artículo 374 establece que es recurrible bajo este tipo de recurso, la decisión que acuerde la libertad del imputado, hasta los momentos esta defensa no ha escuchado que se le haya dictado una decisión de libertad a los imputados, muy por el contrario, inclusive se les acaba de designar como sitio de reclusión la zona 05 del estado Anzoátegui, en todo caso seria recurrible mediante el recurso de apelación de autos…y para poder ser ejercido un recurso de apelación con efecto suspensivo, debería el ministerio público esperar que se consignen y verifiquen los fiadores solicitados y que una vez verificado la idoneidad de los mismos y dictada la libertad de los imputados, en ese momento y no en este quedaría el ministerio público facultado para ejercer el recurso que ha bien tuviere lugar…el ministerio público…no argumenta de forma alguna en qué difiere de la fundamentaciòn o la motivación de la decisión dictada por este tribunal, en consecuencia se solicita a la Corte de Apelaciones que declare el recurso como manifiestamente infundado y en consecuencia sea declarado sin lugar…debería desaplicarse por inconstitucional el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. (Sic)

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…PUNTO PREVIO: No se decreta la nulidad de las actas procesales en virtud de encontrarse los imputados de autos a la orden de este órgano jurisdiccional, cesando cualquier violación que pudiese afectar a los imputados de autos.
PRIMERO: Revisadas las actas procesales se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y que no está evidentemente prescrito como los son lis delitos de EXTORSION, previsto y penado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
SEGUNDO: Que existen elementos de convicción para presumir el hecho acreditado, los cuales se dan por reproducidos en el presente acto.
TERCERO: se decreta a favor de los imputados medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3º y 8º en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo El Tigre, una vez como hayan los imputados consignados dos fiadores cada uno de reconocida solvencia moral y económica, que devenguen cada uno un salario equivalente a treinta unidades tributarias. Se decretar sin lugar la solicitud de medida privativa solicitada por la representación fiscal…” (Sic)

DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no respecto al recurso de apelación interpuesto por el DR. JAIRO GIL ALFARO, actuando en su condición de Fiscal 7º Auxiliar encargado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Extensión el Tigre, se observa:

Con respecto a la legitimación para actuar, esta Superioridad observa de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que el referido Fiscal se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo a tenor de la norma in comento.

En relación a la oportunidad procesal para incoar el recurso de apelación en la modalidad que nos ocupa, se desprende de la lectura del dispositivo procesal en vigencia que el mentado acto de impugnación puede ser interpuesto al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas de libertad, con ocasión a los delitos allí referidos o en caso de delitos que merezcan penas privativas de libertad cuyo límite máximo sea superior a doce años, de lo que se colige que el representante del Ministerio Público actuó facultado por la ley y en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se verifica que el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, finalizada la audiencia prevista en el artículo 373 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ordena el referido artículo 374 ejusdem.

Asimismo, se desprende de las actuaciones que la decisión apelada no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la Ley Penal Adjetiva que entró en vigencia el 1º de enero de 2013. Ahora bien, una vez verificada por esta Instancia Superior que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JAIRO GIL ALFARO, actuando en su condición de Fiscal 7º Auxiliar encargado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Extensión el Tigre, en contra del dispositivo de la decisión proferida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, en fecha 30 de julio de 2015, mediante el cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3º y 8º de la normativa adjetiva penal, a favor de los imputados NEIL JAIRO MENDOZA LAZARDE, WISTON ALBERTO MENDEZ y ABEL ANTONIO RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nº 26.384.329, 25.358.982 y 16.250.327, respectivamente, a quienes el representante del Ministerio Público les imputó la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Antes de emitir pronunciamiento judicial respectivo, esta Alzada considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

La presente causa se encuentra sometida al conocimiento y estudio de esta Corte de Apelaciones en razón del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Representación Fiscal encargada de la investigación en el presente asunto seguido a los imputados NEIL JAIRO MENDOZA LAZARDE, WISTON ALBERTO MENDEZ y ABEL ANTONIO RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nº 26.384.329, 25.358.982 y 16.250.327, respectivamente, con motivo de las medidas cautelares sustitutivas de libertad decretadas a favor de éstos, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en tal sentido, cónsono con el thema decidendum resulta impretermitible traer a colación la sentencia de fecha 05 de mayo de 2005, en el expediente Nº 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, la cual entre otras cosas, estableció lo siguiente:

“…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…” (Sic)

Por otra parte, en razón de que en fecha 15 de junio de 2012 se publicó en Gaceta Oficial Nº 6.078, el Decreto Nº 9.042, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada considera oportuno mencionar el contenido del artículo 374 del mentado decreto, en el cual entre otros aspectos señala lo siguiente:

“…Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…”

(Subrayado propio de esta Superioridad)

Así las cosas, de la sentencia anteriormente transcrita, al igual que el dispositivo legal in comento, se confirma la tesis de que el recurso de apelación con efecto suspensivo puede ser interpuesto al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputados, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas de libertad, con ocasión a los delitos en referencia o cuando éstos merezcan penas privativas de libertad cuyo límite máximo sea superior a doce años.

Observándose del estudio de las actas procesales en el caso sub judice, que los ciudadanos ut supra mencionados fueron detenidos en virtud del procedimiento de flagrancia, conforme lo prevé el artículo 373 ejusdem, para luego ser presentados conforme a lo previsto en el artículo 44.1 constitucional ante el Tribunal Segundo de Control por el Abogado JAIRO GIL ALFARO, actuando en su condición de Fiscal 7º Auxiliar Encargado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Extensión el Tigre, siendo que la precalificación señalada por éste a los imputados NEIL JAIRO MENDOZA LAZARDE, WISTON ALBERTO MENDEZ y ABEL ANTONIO RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nº 26.384.329, 25.358.982 y 16.250.327, respectivamente, fue por los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitando para éstos MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236 y 237 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante la aludida instancia judicial luego de realizar audiencia oral de presentación de detenido decretó a los mencionados ciudadanos medidas cautelares sustitutivas de libertad hoy cuestionadas, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 8º del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los requisitos de procedibilidad justifican el accionar fiscal.


NULIDAD DE OFICIO

No obstante la delación de marras, considera oportuno esta Instancia Superior traer a colación la Sentencia Nº 556, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…Cabe acotar, como complemento, que esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente. Sin embargo, ese pronunciamiento debe hacerse en la debida oportunidad procesal, ya que de dictarse el mismo cuando no es permitido, esa decisión carece de efectos jurídicos y cercena derechos constitucionales del afectado (ver, en ese sentido, las referidas decisiones números 2541/02 y 3242/02, y números 1737/03 y 1814/04 (casos: José Benigno Rojas Lovera y José Enrique Sanabria Rojas), entre otras. (Sic)

(Resaltado de esta Superioridad)

Establecido lo anterior, destaca este Tribunal Colegiado, que les esta dado a las Corte de Apelaciones decretar de oficio la Nulidad Absoluta de las actuaciones cuando se evidencie algún vicio que afecte derechos y garantías fundamentales, por lo que esta Instancia Superior apegada a la letra Jurisprudencial y al artículo 335 de la Carta Política y siendo la oportunidad para decidir la procedencia o no del presente recurso, considera necesario hacer las siguientes observaciones:

Destaca esta Alzada al folio cuarenta y cinco (45) del presente asunto, que la a quo al momento de emitir pronunciamiento al culminar la celebración de la audiencia de presentación hoy refutada, expresó lo siguiente:

“(….)Escuchadas las exposiciones de las partes este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:… SEGUNDO: Que existen elementos de convicción para presumir el hecho acreditado, los cuales se dan por reproducidos en el presente acto (…)”
(Subrayado nuestro)


Al hilo conductor de lo anterior, observa esta Superioridad al folio sesenta (60) del presente asunto, que la a quo al momento de dictar auto separado correspondiente a la audiencia de presentación hoy objetada, fundamento lo que a continuación se destaca:

“(….)Escuchadas las exposiciones de las partes este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:… SEGUNDO: Este tribunal acuerda SIN LUGAR la solicitud por la Vindicta Pública en cuanto a la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto considera este tribunal que no existen suficientes elementos de convicción aportados en las actas policiales teniendo en consideración que no existe relación de llamadas entre imputados y víctima ya que las mismas no fueron consignadas por el Ministerio Público siendo el principal elemento para evidenciar tales delitos, los mismos imputados no poseen antecedentes penales una vez revisado el Sistema Juris 2000 y por cuanto la investigación puede ser razonablemente y satisfecha por una medida menos gravosa para los imputados (…)”
(Subrayado nuestro)

De las transcripciones que anteceden, destaca esta Instancia Superior que en la recurrida se incurrió en contradicción, al señalar en principio al culminar el acto de presentación, apreciándose el cumplimiento de lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de suficientes elementos de convicción en el presente asunto y luego al momento de dictar el auto separado correspondiente a la resolución de los pronunciamientos emitidos durante la audiencia, expresa que no existen suficientes elementos de convicción para proceder al decreto de la medida privativa de libertad solicitada por el representante de la vindicta pública, por lo que contiene razonamientos por parte de la Jueza de Primera Instancia que se excluyen entre sí, vulnerando la tutela judicial efectiva y el debido proceso contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Procesal Venezolana, respecto de los derechos neutros in comento.

Sobre el deber de los Jueces de motivar las decisiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO ha dispuesto que, dentro de las garantías procesales, “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”. (Sentencia Nº 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio)

De igual forma, en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, es importante traer la siguiente opinión doctrinaria: “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3º edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].

De lo anterior se deduce, que una decisión contradictoria no garantiza al justiciable el debido proceso y a obtener por parte de los Órganos Jurisdiccionales la tutela judicial efectiva, pues si el fundamento es ambiguo, se impide conocer a las partes el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

Abundando lo anterior, esta Corte de Apelaciones, considera menester destacar el criterio que ha dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Vinculante Nº 345, de fecha 31 de marzo de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, sobre el principio de seguridad jurídica, estableciendo lo siguiente:

“…El principio de seguridad jurídica como tal no se encuentra establecido en la vigente constitución.

Pero a pesar que el Texto Fundamental expresamente no lo define, el artículo 299 Constitucional, en lo relativo al sistema económico, señala: ‘(...) El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, ...’.

La seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país, pero considera la Sala, que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional.

Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.

Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.

Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).

Tan ello es así, que las interpretaciones de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante, en materia constitucional (artículo 335 constitucional); las de la Sala de Casación Civil, si bien es cierto que no son vinculantes, sin embargo los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de dicha Sala, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, un efecto análogo al de la Casación Civil, producía la sentencia de la Sala de Casación Penal cuando casaba en interés de la ley, ya que advertía a los jueces de instancia (sentenciadores) la infracción o infracciones cometidas, para que no vuelvan a incurrir en ellas (artículo 347), a lo que se aunaba la publicación del fallo (artículo 354 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal).

La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema…”. (Sic).

(Resaltado de esta Corte)

Ahora bien, la seguridad jurídica es la garantía dada al individuo por el Estado de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán violentados o que, si esto último llegara a producirse, le serán asegurados por la sociedad, la protección y reparación de los mismos; en resumen, la seguridad jurídica es la «certeza del derecho» que tiene el individuo de modo que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados.

En tal sentido, en el caso que hoy nos ocupa se desprende que la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control, incurrió en contradicción en la motivación de la decisión hoy refutada, tal y como se señala en las líneas que anteceden, creando inseguridad jurídica a las partes, toda vez que al momento de culminar la audiencia de presentación, dejó constancia de que “…se dictara resolución fundada de este acto por auto separado quedan notificadas las partes de la presente decisión…” violando con tal proceder el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva que asiste a los justiciables, al señalar con posterioridad una situación distinta a la asentada en principio y de lo cual ya tenían conocimiento las partes.

Así las cosas, este Tribunal de Alzada considera que tal incumplimiento, por parte de la Jueza de Primera Instancia ocasiona indefectiblemente la nulidad absoluta del fallo dictado en fecha 30 de julio de 2015, mediante el cual concedió medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con el artículo 242 ordinales 3º y 8º del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1) Presentación cada treinta (30) días ante la oficina del alguacilazgo 2) Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia que devenguen un salario mensual equivalente a treinta (30) unidades tributarias, a favor de los imputados NEIL JAIRO MENDOZA LAZARDE, WISTON ALBERTO MENDEZ y ABEL ANTONIO RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nº 26.384.329, 25.358.982 y 16.250.327, respectivamente, a quienes el representante del Ministerio Público les imputó la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, conforme al artículo 174 y 175 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, por haber violado el contenido de los artículos 26 y 49 de la Carta Magna; por tanto se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Deberá REPONERSE la causa al estado de que un Juez de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión el Tigre distinto al que dictó el fallo anulado conforme a lo establecido al artículo 435 de la Norma Penal Adjetiva, celebre la audiencia de presentación de los imputados, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad absoluta del fallo impugnado. Se mantiene la misma condición jurídica en la cual se encontraban los imputados al momento de proferir el fallo hoy anulado, de lo cual debe dar cumplimiento el tribunal que vaya a conocer del presente asunto y ASÍ SE DECIDE.

Vista la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, NO ENTRA A PRONUNCIARSE acerca del punto objeto de la apelación ante la nulidad de oficio decretada la cual prela sobre cualquier otro punto controvertido, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional y ASÍ SE DECIDE
Como colofón, también se destaca que la ciudadana Jueza de la recurrida no realizó la debida identificación de los imputados de autos al momento de motivar la decisión hoy refutada, aunado al hecho de que la misma no contiene la parte dispositiva que debe contener toda decisión judicial, debiendo tomar en cuenta tales consideraciones para decisiones futuras.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se DECRETA LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, dictada en fecha 30 de julio de 2015, mediante en la cual concedió medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con el artículo 242 ordinales 3º y 8º del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1) Presentación cada treinta (30) días ante la oficina del alguacilazgo 2) Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia que devenguen un salario mensual equivalente a treinta (30) unidades tributarias, a favor de los imputados NEIL JAIRO MENDOZA LAZARDE, WISTON ALBERTO MENDEZ y ABEL ANTONIO RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nº 26.384.329, 25.358.982 y 16.250.327, respectivamente, a quienes el representante del Ministerio Público les imputó la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, conforme al artículo 174 y 175 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem; por haber violado el contenido de los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. SEGUNDO: Se ORDENA REPONER la causa al estado de que un Juez de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión El Tigre, distinto al que dictó el fallo anulado conforme a lo establecido al artículo 435 de la Norma Penal Adjetiva, celebre la audiencia de presentación del imputado, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad absoluta del fallo impugnado. Se mantiene la misma condición jurídica en la cual se encontraban los imputados al momento de proferir el fallo hoy anulado, de lo cual debe dar cumplimiento el tribunal que vaya a conocer del presente asunto. TERCERO: Vista la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, NO ENTRA A PRONUNCIARSE acerca del punto objeto de la apelación ante la nulidad de oficio decretada la cual prela sobre cualquier otro punto controvertido, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de origen.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE


Dr. HERNAN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR (T) LA JUEZA SUPERIOR

Dra. PETRA ORENSE Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. KAREN VARELA























ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2015-000161
PONENTE: Dr. HERNAN RAMOS ROJAS