REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 03 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2014-000164
ASUNTO : BG01-X-2015-000017
PONENTE: DR. HERNAN RAMOS ROJAS.
Vista la inhibición planteada en fecha 09 de febrero de 2015, por la por la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, en su condición de Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, asimismo mediante auto de fecha 31 de julio de 2015, fue admitida la inhibición planteada de conformidad con el artículo 99 del decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“…En fecha 04 de agosto de 2014, me correspondió conocer el asunto Nº BP01-R-2014-000027, en su carácter de Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones, donde actué como ponente, con ocasión al recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 439 ordinales 1 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada en la celebración de la audiencia preliminar efectuada en fecha 12 de febrero de 2014, por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada bajo el Nº BP01-S.2012-004350. seguida contra los ciudadanos ALEXIS ITRIAGO Y ROBERT PIÑA, titulares de las cédulas de intensidad N° 21.066.907y 24.810.233 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así las cosas, como Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones se dictó decisión mediante la cual se decretó con lugar el recurso de apelación interpuesto por elaborado TOMAS ARMA MATA, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en razón de que el referido fallo violenta el contenido del artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de febrero de 2014, por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal en la causa signada bajo el Nº BP01-S.2012-004350, seguida contra los ciudadanos ALEXIS ITRIAGO Y ROBERT PIÑA, titulares de las cédulas de intensidad N° 21.066.907y 24.810.233 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se ordenó la realización de una nueva audiencia preliminar , ante un Juez de Control en materia de audiencia contra la mujer REPONER la causa al estado de que un Juez Penal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal distinto al que dictó el fallo anulado conforme al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó celebrarse una nueva audiencia preliminar, acordándose mantener la condición jurídica en la que se encontraban los imputados de autos al momento de proferirse el fallo hoy anulado.
Ahora bien, recibe nuevamente esta Instancia Superior recurso de apelación signado con el N° BP01-R-2014-164, en fecha 28 de enero de 2015 de su revisión se verifica que fue celebrada nuevamente audiencia preliminar en el asunto BP01-S.2012-004350 ante el Tribunal Séptimo de Se acordó mantener la condición jurídica en la que se Primera Instancia en Función de Audiencia Medidas de este Circuito Judicial Penal, la cual había sido anulada en otra época procesal; siendo interpuesto el recurso in comento, por Abogado TOMÁS JOSÉ ELOY ARMAS MATA, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de noviembre de 2014, donde se admite parcialmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, realizó cambio de calificación jurídica, decreta el sobreseimiento por los delitos de Violencia Sexual Violencia Sexual Agravada y Psicológica y decretó medidas cautelares sustitutivas de la libertad, a favor del ciudadano ALEXIS RAFAEL ITRIAGO AMARICUA, asimismo, ordena el cese inmediato de las medidas de coerción personal, a favor del ciudadano ROBERT ALFREDO PIÑA BRICEÑO. En tal sentido, planteo mi INHIBICIÓN en virtud de haber emitido opinión en el presente asunto sobre el mismo aspecto anulado anteriormente y que guarda estrecha relación con el punto hoy impugnado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal”.
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, se evidencia que dicha Jueza alega como causal de su inhibición, el hecho de que en el Recurso de Apelación signado bajo el Nº BP01-R-2014-000027, en fecha 04 de agosto de 2014, actuó como Jueza Presidenta Accidental, conjuntamente con los jueces Accidentales integrantes de la Corte de Apelaciones, DRES. SALIM ABOUD NASSER Y JOANNY LIBIA ROSAS MORENO, dictó decisión decretando CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado TOMAS ARMAS MATA, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en razón de que el referido fallo violenta lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del numeral 7 del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: …7º…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…” (Sic).
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, motivo por el cual este Tribunal Decisor, acreditado como ha sido que la Juez inhibida en el Recurso de Apelación signado bajo el Nº BP01-R-2014-000027, en fecha 04 de agosto de 2014, conjuntamente con los jueces integrantes de la Corte de Apelaciones Accidental, DRES. SALIM ABOUD NASSER Y JOANNY LIBIA ROSAS MORENO, dictó decisión decretando CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado TOMAS ARMAS MATA, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en razón de que el referido fallo violenta lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. De allí que el presente recurso de apelación guarda relación con los hechos objeto de la decisión que fue suscrita por su persona en el presente asunto sobre el mismo aspecto anulado anteriormente y que guarda estrecha relación con el punto impugnado por lo que puede verse afectada su imparcialidad al momento de dictar decisión en dicho asunto, por lo que de conformidad con el artículo 89 numeral 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 28 de marzo de 2014y la DECLARA CON LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia y por los planteamientos antes esgrimidos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 09 de febrero de 2015, por la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, en su carácter de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por estar demostrada la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia y Notifíquese a la Jueza inhibida.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA SECRETARIA,
ABOG. ADRIANA GOMEZ
|