REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 03 de agosto de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2014-000043
ASUNTO : BG01-X-2015-000018
PONENTE: DR. HERNAN RAMOS ROJAS

Vista la inhibición planteada en fecha 03 de marzo de 2015, por la DRA. CARMEN B. GUARATA, en su carácter de Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 98 y 99 del vigente del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Por auto de fecha 31 de julio de 2015, fue admitida la inhibición planteada de conformidad con el artículo 99 del decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

El día de hoy Martes 03 de Marzo de 2015, compareció por ante el Despacho de Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la Dra. CARMEN B. GUARATA, en su carácter de Jueza Superior y ponente de esta Corte de Apelaciones y expone: “Por cuanto se observa que el asunto signado con el Nº BP01-R-2015-000043, instruida con motivo al Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana OBDULIA JOSEFINA BOADA ROJAS, en su condición de victima indirecta debidamente asistida por el abogado JOSE ALEJANDRO SERVITAD LOPEZ, el cual guarda relación con la causa principal signada con el Nº BP11-P-2009-002804, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero en Función de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre; toda vez, que emití pronunciamiento en la decisión de fecha 27/05/2014, dictada por este Tribunal Colegiado, según consta en el asunto signado con la nomenclatura BP01-R-2013-000144, en el cual se decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 25/09/2012, ordenándose reponer la causa al estado de que un Juez distinto al que dictó el fallo anulado celebre nuevo juicio oral y público; circunstancia esta que compromete mi imparcialidad para continuar conociendo en la tramitación de la misma por haber emitido opinión con conocimiento de ella, es por lo que en razón de ello planteo mi INHIBICIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal”. (Anexo copia de la decisión de fecha 27 de mayo de 2014)…” (Sic)


Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la DRA. CARMEN B. GUARATA, en su carácter de Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se evidencia que dicha Jueza alega como causal de su inhibición, el hecho de que en el recurso de apelación signado bajo el N° BP01-R-2015-000043, interpuesto por la ciudadana OBDULIA JOSEFINA BOADA ROJAS, en su condición de victima indirecta debidamente asistida por el abogado JOSE ALEJANDRO SERVITAD LOPEZ; el cual guarda relación con la causa principal signada con el Nº BP11-P-2009-002804, en contra decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2014, por el Tribunal Primero en Función de Juicio N°01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre; emitió pronunciamiento conjuntamente con las juezas integrantes de la Corte de Apelaciones para esa fecha DRAS. LINDA FERNANDA SILVA y MAGALY BRADY URBAEZ, declarando entre otras cosas, de oficio la nulidad absoluta de la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2012, por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre; por lo que considera que puede verse afectada su imparcialidad al momento de dictar decisión en el asunto BP01-R-2015-000043, ya que tendría que valorar nuevamente los hechos que fueron decididos y declarados según se constata en el recurso signado con el N° BP01-R-2013-000144; por lo que de conformidad con el artículo 89 numeral 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal plantea su inhibición de conocer el mencionado recurso de apelación.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes…7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza…” (Sic)


La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, motivo por el cual este Tribunal Decisor, acreditado como ha sido que la jueza inhibida en el recurso de apelación signado bajo el Nº BP01-R-2013-000144, en fecha 27 de mayo de 2014, emitió pronunciamiento en la decisión en la cual se decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 25/09/2012, ordenándose reponer la causa al estado de que un Juez distinto al que dicto el fallo anulado; circunstancia esta que promete su imparcialidad para continuar conociendo en la tramitación del mismo y como quiera que el recurso de apelación signado con el N° BP01-R-2015-000043, esta referido al mismo aspecto ya decidido en el recurso de apelación signado con el N° BP01-R-2013-000144, la cuales guardan relación con la causa principal signada N° BP11-P-2009-002804; considerando ajustado a derecho la inhibición planteada por la DRA. CARMEN B. GUARATA, en su carácter de Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por estar demostrada la causal contenida en el numeral 7º del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y la DECLARA CON LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos este Despacho decisor, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 03 de marzo de 2015, por la DRA. CARMEN B. GUARATA, Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por estar demostrada la causal contenida en el ordinal 7° del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia y Notifíquese a la Jueza inhibida.
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE,


DR. HERNAN RAMOS ROJAS.
LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA GOMEZ