REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 03 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2011-000010
ASUNTO : BG01-X-2015-000029
PONENTE: DR. HERNAN RAMOS ROJAS.
Vista la inhibición planteada en fecha 27 de julio de 2015, por la DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, en su carácter de Jueza Accidental de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 98 y 99 del vigente del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha 31 de julio de 2015, fue admitida la inhibición planteada de conformidad con el artículo 99 del decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“…En el día de hoy, lunes veintisiete (27) de julio del año dos mil quince (2015), comparece ante el Despacho de Secretaría de la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, en su carácter de Jueza Accidental Integrante de esta Alzada y expone: "Por cuanto en fecha 08 de julio de 2015, fui convocada por la Presidencia de este Circuito como Jueza Superior Accidental, a los fines de conocer la Acción de Amparo interpuesta por las Abogadas MARISOL AGUILARTE TORRES y MARIA GUADALUPE RIVAS, en su condición de defensoras privadas del ciudadano JUAN CRISTÓBAL ESPINOZA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº v- 16.670.890, contra la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2014 y una vez revisado en extenso todas las actuaciones que la conforman, se observó que si bien es cierto, no era la Jueza a cargo del Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito al momento de proferir el pronunciamiento hoy aducido como agraviante, actualmente me encuentro ejerciendo funciones como Jueza del mencionado Despacho, siendo el caso que al momento de resolver la presente Acción, seré debidamente notificada, tal como se ha realizado en anteriores oportunidades, constatándose a los folios ciento treinta y uno (131) y ciento setenta y dos (172) de la única pieza del expediente, considerando que puede verse afectada mi imparcialidad en el presente asunto; por tal motivo es que me veo impedida de conocer dicho asunto penal, con fundamento a lo antes expuesto ME INHIBO de conocer la presente causa contentiva de la Acción de Amparo; de conformidad con los artículos 86 numeral 8° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que: “…Artículo 86. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: …8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad… Artículo 87…Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada…” (Sic).
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la DRA. LUZ VERONICA CAÑAS, se evidencia que dicha Jueza alega como causal de su inhibición, el hecho de que revisadas las actuaciones que la conforman la Acción de Amparo signada con el N° BP01-0-2011-000010, se observó, que si bien la jueza hoy inhibida no era la Jueza a cargo del Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui al momento de proferir el pronunciamiento hoy aducido como agraviante, actualmente se encuentra ejerciendo funciones como Jueza del mencionado Despacho, siendo el caso que al momento de resolver la presente Acción de Amparo, será debidamente notificada, tal como se ha realizado en anteriores oportunidades, constatándose a los folios ciento treinta y uno (131) y ciento setenta y dos (172) de la única pieza del expediente antes mencionado; por lo que considera que puede verse afectada su imparcialidad al momento de conocer el asunto BP01-0-2011-000010; y conformidad con el artículo 86 numeral 8° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal plantea su inhibición de conocer la mencionada Acción de Amparo.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 numeral 8° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal ° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:
“…Artículo 86. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: …8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad… Artículo 87…Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada…” (Sic).
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, motivo por el cual este Tribunal Decisor, acreditado como ha sido que la jueza inhibida actualmente se encuentra ejerciendo funciones como Jueza del Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y en virtud que cuando se resuelva la Acción de Amparo signada con el N° BP01-0-2011-000010 será debidamente notificada; como se constata en anteriores oportunidades a los folios ciento treinta y uno (131) y ciento setenta y dos (172) de la mencionada Acción de Amparo; considera este Despacho Decisor ajustado a derecho la inhibición planteada por la DRA. LUZ VERONICA CAÑAS, por estar demostrada la causal contenida en los artículos 86 numeral 8° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal y la DECLARA CON LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos este Despacho decisor, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 27 de julio de 2015, por la DRA. LUZ VERONICA CAÑAS, Jueza Accidental de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por estar demostrada la causal contenida en los artículos 86 numeral 8° y 87 del Código Orgánico Procesal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia y Notifíquese a la Jueza inhibida.
EL JUEZ PRESIDENTE ACC y PONENTE,
DR. HERNAN RAMOS ROJAS.
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA GOMEZ
|