REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia e Delitos de Ilícitos Económicos, La Especulación, el Acaparamiento, La Usura, El Boicot, Alteración Fraudulenta de Precios, Alteración Fraudulenta de Condiciones de Oferta y Demanda, El Contrabando de Extracción, Exposición a la Devastación o el Saqueo y Otros Delitos Conexos
Barcelona, 03 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2014-000168
ASUNTO : BG01-X-2015-000004

PONENTE: DR. HERNAN RAMOS ROJAS.

Vista la inhibición planteada en fecha 05 de enero de 2015, por la Dra. CARMEN BELEN GUARATA, en su carácter de Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 98 y 99 del vigente del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“…Por cuanto me correspondió conocer el asunto BP01-R-2014-000054, como Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones, donde actúe como ponente, con ocasión al recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 439 ordinal 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada en la celebración de la audiencia preliminar efectuada en fecha 02 de abril de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del escrito acusatorio y sin lugar la solicitud de otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad y ordenó la apertura del juicio oral y público a los ciudadanos ANGEL MIGUEL QUIROGA SOBRADO, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 220 y Ordinal 5º de la Ley sobre delito de Contrabando, USURA GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios; al imputado CARLOS PORTELA RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 20 y Ordinal 5° de la Ley sobre delito de Contrabando en relación con el artículo 83 del Código Penal, USURA GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios; y al imputado MIGUEL ANGEL QUIROGA RAMOS, por la presunta comisión del delito de USURA GENERICA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y en relación con el articulo 83 del Código Penal.
Así las cosas como Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones en mi condición de ponente se dictó decisión mediante el cual se decretó LA NULIDAD DE OFICIO de la audiencia preliminar celebrada en fecha 02 de abril de 2014, por parte del Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 07 de este Circuito judicial Penal, conforme a los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por haber violado el debido proceso contenido en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber admitido el escrito acusatorio sin haber sido totalmente subsanado por parte del representante del Ministerio Público en cuanto al delito de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, inobservado lo previsto en el artículo 313 ejusdem; con las consecuencias previstas en el artículo 180 ibidem, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.--- Se ordenó REPONER la causa al estado de que un Juez Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal distinto al que dictó el fallo anulado conforme al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, celebre una nueva audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad absoluta de la audiencia preliminar.
Se acordó mantener la condición jurídica en la que se encontraban los imputados de autos al momento de proferirse el fallo hoy anulado, destacando esta alzada en dicha oportunidad al observarse del escrito acusatorio que al imputado MIGUEL ANGEL QUIROGA RAMOS, el Ministerio Público sólo le atribuyó la presunta comisión del delito de USURA GENERICA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y en relación con el articulo 83 del Código Penal, el cual comporta una pena de prisión de uno a tres años y constando al folio 84 de la quinta pieza del asunto principal solicitud de revisión de medida privativa de libertad interpuesta por la defensa y solicitada en el escrito recursivo a esta Instancia Colegiada, tomándose en consideración lo dispuesto en sentencia Nº 1880, de fecha 08 de diciembre de 2011, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, debe tomar en cuenta el juez de primera instancia penal en funciones de control que vaya a celebrar el acto lo dispuesto en el artículo 239 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, recibe nuevamente esta Instancia Superior el presente asunto en fecha 15 de diciembre de 2014 y de su revisión se verifica que fue celebrada nuevamente la audiencia preliminar ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que había sido anulada en otra época procesal, en cuya audiencia fueron interpuestas excepciones las cuales fueron declaradas sin lugar, no obstante la defensa solicitó la nulidad absoluta del escrito acusatorio, petición que fue declarada sin lugar por el A quo. Visto lo anteriormente expuesto y como quiera que el presente recurso de apelación que hoy se interpone guarda estrecha relación con los hechos objeto de la decisión que fue suscrita por mi persona en fecha 02 de julio de 2014, donde fue verificad por esta Instancia que la defensa había planteado al Tribunal en Funciones de Control dentro de su escrito de excepciones, las omisiones que consideró presentaba el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público en contra de sus representados, interponiendo bajo esas consideraciones oralmente en dicha audiencia solicitud de nulidad absoluta del acto conclusivo, exponiendo que “…invoco el Artículo 49 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al Derecho a la Defensa, que le asiste a todo imputado, aunado a que no están satisfechos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, los delitos no se corresponde con los artículos enunciados por el Ministerio Público…” constatando esta Superioridad que el Ministerio Público sólo procedió a subsanar en cuanto al delito de CONTRABANDO AGRAVADO, señalando el artículo correspondiente al mismo en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, sin hacer ningún señalamiento sobre el delito de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, siendo que había sido denunciado por la defensa en su escrito de excepciones e invocado oralmente en la audiencia preliminar que “…esta disposición sólo se refiere a un trámite de una exigencia de índole administrativa de notificación, en lo atinente a las exportaciones…”. Así las cosas, con fundamento al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y como quiera que en la decisión proferida en fecha 02 de julio de 2014, se indicó que no correspondía el artículo y la ley donde la representación del Ministerio Público encuadro el delito de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS y al haber admitido el A quo la calificación de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS en el artículo 7 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, norma que corresponde a un trámite administrativo y hoy en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos vigente en su artículo 7 está señalado como “Agilización de trámites”, este Tribunal Colegiado consideró que lo procedente y ajustado a derecho era declarar indefectiblemente la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar realizada en fecha 02 de abril de 2014, conforme a los artículos 174 y 175 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por haber violado el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, planteo mi INHIBICIÓN en virtud de haber emitido opinión en el presente asunto sobre el mismo aspecto anulado anteriormente y que guarda estrecha relación con el punto hoy impugnado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7º del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. (Anexo copia de la decisión de fecha 02 de julio de 2014).”


Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. CARMEN BELEN GUARATA, se evidencia que dicha Jueza alega como causal de su inhibición, el hecho de que en el recurso de apelación signado bajo el N° BP01-R-2014-000054, el cual guarda relación con la causa principal signada con el Nº BP01-P-2013-008670, en fecha 02 de julio de 2014, conjuntamente con las juezas integrantes de la Corte de Apelaciones para esa fecha DRA. LINDA FERNANDA SILVA y DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, dictó decisión declarando entre otras cosas, la nulidad de oficio de la audiencia preliminar celebrada en fecha 02 de abril de 2014, mediante la cual se decretó sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del escrito acusatorio y sin lugar la solicitud de otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad y ordenó la apertura del juicio oral y público a los acusados ANGEL MIGUEL QUIROGA SOBRADO, CARLOS PORTELA RODRIGUEZ y MIGUEL ANGEL QUIROGA RAMOS; Asimismo acordó REPONER la causa al estado de que un Juez Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó el fallo anulado, celebre una nueva audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad absoluta de dicha audiencia; es por lo que considera que puede verse afectada su imparcialidad al momento de dictar decisión en dicho asunto, por lo que de conformidad con el artículo 89 numeral 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal plantea su inhibición de conocer el mencionado recurso de apelación.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes… 7º Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza…”(Sic)


La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, motivo por el cual este Tribunal Decisor, acreditado como ha sido que la jueza inhibida en el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALEJANDRO GALINDO, en su condición de Defensor de Confianza de los imputados ANGEL MIGUEL QUIROGA SOBRADO, CARLOS PORTELA RODRIGUEZ y MIGUEL ANGEL QUIROGA RAMOS, signado bajo el Nº BP01-R-2010-000054, en fecha 02 de julio de 2014, declaró la nulidad de oficio de la audiencia preliminar celebrada en fecha 02 de abril de 2014 y a su vez se ordenó la reposición de la causa al estado de que un Juez Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó el fallo anulado, celebre una nueva audiencia preliminar y como quiera que el recurso de apelación BP01-R-2014-000168, está referido al mismo aspecto ya decidido en el aludido recurso de apelación BP01-R-2010-000054, considerando ajustado a derecho la inhibición planteada por la Dra. CARMEN BELEN GUARATA, por estar demostrada la causal contenida en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y la DECLARA CON LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos este Despacho decisor, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 05 de enero de 2015, por la Dra. CARMEN BELEN GUARATA, Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por estar demostrada la causal contenida en el ordinal 7° del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia y Notifíquese a la Jueza inhibida.
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

DR. HERNAN RAMOS ROJAS.
LA SECRETARIA,


ABG. ADRIANA GÓMEZ