REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 03 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BJ01-X-2014-000009
ASUNTO : BG01-X-2015-000007
PONENTE: DR. HERNAN RAMOS ROJAS
Vista la Inhibición planteada por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, en su condición de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, correspondiendo a quien suscribe la presente, Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, conocer dicha incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“…En el día de hoy dieciocho (18) de diciembre de 2014, compareció ante el Despacho de Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, Jueza integrante de la misma, a los fines de exponer:
En mi carácter de Juez de la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui procedo a presentar inhibición obligatoria conforme al artículo 90 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en la causa Nº BJ01-X-2014-000009, con fundamento en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal por los siguientes motivos:
En fecha 02 de diciembre de 2014, en el asunto acumulado No. BP01-R-2014-000116 y BP01-R-2014-000117, correspondiente a recursos de apelaciones interpuestos el primero de ellos por las Abogadas YUSRA GUEVARA y VIRGINIA DEL VALLE SILVEIRA y el segundo por el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abogado ANGEL ROJAS PEROZA, respectivamente, contra la decisión proferida por el Tribunal en Funciones de Control No. 5 de Primera Instancia Estadal y Municipal de este Circuito Judicial penal, en el primer planteamiento referido a solicitud de nulidad las Abogadas YUSRA GUEVARA y VIRGINIA DEL VALLE SILVEIRA señalaron lo que a continuación se transcribe:
“En todo caso el desestimar un delito imputado por el Ministerio Público en audiencia de Imputación Fiscal, debió resolver a través de una incidencia planteada por la defensa por vía de oposición de excepción de mero derecho en fase preparatoria e la gama taxativa que se encuentran el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal por existir un obstáculo al ejercicio de la acción penal… (sic)
Y del acta de audiencia de imputación fiscal se puede evidenciar que la defensa técnica del imputado solo se pronuncio con respecto a desvirtuar la comisión del delito de lesiones culposas graves mas sin embargo no le solicito al tribunal, absolutamente nada con respecto a la imputación del delito de estafa ni esgrimió defensa técnica para desvirtuar dicha imputación.
En consecuencia mal podría la juzgadora de ese tribunal de primera instancia desestimar un delito de acción pública sin fundamentarse ni si quiera en el control judicial y mucho menos sin que la defensa oponga el planteamiento por vía de excepción en fase preparatoria, siendo esa la oportunidad para hacerlo, causándole un gravamen irreparable a nuestra poderdante.
La ciudadana Juez se aparta de la precalificación jurídica del delito de estafa por cuanto argumenta que: no se evidencian de las actuaciones consignadas diligencias de investigación con vista a las formulación de denuncias u otros instrumentos del cual pueda extraer respecto al señalado tipo penal, que comporte artificios capaz de engaños para obtener un provecho, por lo que este tribunal considerando las actuaciones consignadas acoge la precalificación del delito de lesiones culposas graves…( sic)
Por cuanto la conducta que desplegó el profesional de la medicina Dr. Alirio Noriega, en la referida cirugía objeto de marras se subsume perfectamente en la norma transcrita en virtud que el medio que utilizo para engañar fue enviar una muestra de apéndice cecal a los fines que practicara una biopsia constituyendo esto la presunta falsificación de un formato hasta tanto no se desvirtué, lo cual exige la compañía de seguros para la cancelación de honorarios profesionales de la referida cirugía por tanto procuraron para si y para la clínica Virgen del Valle el provecho Injusto con el perjuicio ajeno tanto de la aseguradora “Multinacional de Seguros” como de la ciudadana YOSHIMY DEL VALLE RODRIGUEZ PACHECO por cuanto ella es la cliente de la referida aseguradora, no debemos confundir el autor de la inducción del error al beneficiario directo del provecho injusto siendo esta la “CLINICA VIRGEN DEL VALLE” en virtud que la misma fue la persona jurídica utilizada para cobrarle a la compañía de seguros la cual posteriormente cancelaría los honorarios de los profesionales de la medicina actuantes en la cirugía de marras… (sic)
En consecuencia como la norma lo esgrime taxativamente existe conexidad entre el delito de Lesiones Culposas Graves en perjuicio de la ciudadana YOSHIMY DEL VALLE RODRIGUEZ PACHECO previsto y sancionado en los artículos 420 numeral 2 en concordancia con el articulo 415 y el delito de estafa en perjuicio de la ciudadana YOSHIMY DEL VALLE RODRIGUEZ PACHECO y la “empresa aseguradora multicional de seguros” previsto y sancionado en el articulo 462 (encabezado) ambos del Código Penal y la inobservancia de ello por parte de la juzgadora del Tribunal de Primera Instancia Quinto de Control acarrea nulidad absoluta del acto de imputación”
Seguidamente este Tribunal de Alzada con ponencia de mi persona y criterio compartido de mi homologa Dra. CARMEN BELEN GUARATA, con voto salvado de mi homologa también Dra. LINDA FERNANDA SILVA, nos pronunciamos señalando con respecto a la denuncia con solicitud de nulidad de la siguiente manera:”…
“…Todas estas consideraciones señaladas, tanto en las normas como en el criterio jurisprudencial, nos indican la facultad que tiene el a quo de poder desestimar el delito imputado en la audiencia oral de presentación, ya que nos encontramos en la fase primigenia del proceso y aun cuando el Ministerio Público es el titular de la acción penal, el legislador le concede al juez control pleno de supervisión de la investigación y en general de toda la fase preparatoria, por lo tanto los poderes del Ministerio Público no son ilimitados, por lo que al juez de control se le impone la vigilancia y control de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios y acuerdos internacionales. Es oportuno tener presente que en la fase de investigación lo que el Ministerio Público realiza es una actividad instructora de carácter no jurisdiccional.
Tal y como afirmamos en líneas anteriores, la calificación jurídica que se establece en la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, es una calificación provisional, y la misma puede variar durante el proceso, tanto en la fase de investigación, como en la Audiencia Preliminar y en el Juicio Oral y Público
Siendo ello así, queda claro para esta Superioridad que no existen razones para decretar la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal en fecha 09 de junio de 2014, mediante la cual acordó no acoger en su totalidad la precalificación jurídica hecha por la Vindicta Pública en contra del ciudadano ALIRIO NORIEGA, quien fue imputado por los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 415 ejusdem y el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 ibidem, sólo acogiendo el Tribunal de instancia la precalificación jurídica del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, al considerar que la investigación no arrojaba según su criterio, elemento alguno constitutivo del delito de ESTAFA; por lo que estiman los Jueces que conforman este Tribunal Colegiado, que la decisión recurrida, se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, fundamentando el Juzgado a quo, el por qué se apartó de la calificación jurídica que presentara el Ministerio Público, no encontrándose acreditado el peligro de fuga, ni de obstaculización, como acertadamente en criterio de esta Alzada, fundamentó el Tribunal de Instancia, en virtud de que el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 415 ejusdem, no representa una pena corporal que en su límite máximo exceda los diez años, por lo que en caso de resultar culpable éste, la pena que pudiera llegarse a imponer no sobrepasaría los límites establecidos en la norma adjetiva penal, para merecer medida de privación judicial preventiva de libertad, aunado a ello, la precalificación acogida por el Juez de Instancia es de carácter provisional y ésta podría variar durante la investigación.
Finalmente debe acotar esta Instancia Superior que la sentencia recurrida se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como se refiriere en líneas anteriores, la misma tiene como propósito asegurar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad para la aplicación del derecho, el cual apenas se está iniciando y se encuentra en la fase preparatoria, habiéndose verificado como se explicó suficientemente que el pronunciamiento dictado por el Tribunal de Instancia estuvo ajustado a derecho, en consecuencia de lo expuesto anteriormente se evidencia que no le asiste la razón a las recurrentes, por lo que se declara SIN LUGAR la primera denuncia referida a la solicitud de nulidad absoluta interpuesta. Y ASI SE DECIDE…”.
En el presente cuaderno de recusación que hoy nos ocupa las Abogadas YUSRA GUEVARA y VIRGINIA DEL VALLE SILVEIRA, indican en la segunda denuncia lo que a continuación se lee:
“…interponer ESCRITO DE RECUSACIÒN, de conformidad con los artículos 88 y 89 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal…DE LOS HECHOS…SEGUNDA DENUNCIA: No se desprende que tenga es el caso que en audiencia de acto de imputación formal de cargos en el pronunciamiento de la juez titular del Despacho del Tribunal de Control Quinto, acoge la precalificación fiscal del Delito de Lesiones Culposas Graves en perjuicio de la ciudadana YOSHIMY DEL VALLE RODRIGUEZ PACHECO previsto y sancionado en los artículos 420 Numeral 2 en concordancia con el articulo 415 del Código Penal Venezolano y se aparta de la precalificación jurídica del delito de Estafa por cuanto el argumento de la administradora de justicia el cual es que no se evidencian de las actuaciones consignadas diligencias de investigación con vista a la formulación de denuncias u otro instrumento del cual pueda extraerse respecto al señalado tipo penal, que comporte artificios capaz de engaños para obtener un provecho, .por lo que este Tribunal considerando las actuaciones consignadas acoge la precalificación del delito de lesiones culposas graves.
Y de la revisión de las disposiciones legales correspondientes al procedimiento de delitos menos graves, No se desprende que tenga el juez de la facultad de desestimar delitos en la audiencia de imputación formal de cargos, por cuanto ese es un acto del Ministerio Publico y del imputado.
Si bien es cierto los jueces de control en fase preparatoria como es la fase procesal en la cual estamos en la presente causa tienen la obligación de ejercer el Control Judicial de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal. No es menos cierto que el caso que nos ocupa, el referido control constitucional nunca fue invocado en audiencia, a los fines de cómo la misma norma lo indica controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la Republica, tratados convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…”.
El recurso de apelación es un medio que con fundamento a la tutela judicial efectiva y al debido proceso tiene como objetivo demostrar inconformidad con un fallo que es adverso a la parte que lo interpone y que busca que el Tribunal de Alzada revise la decisión proferida, a los efectos de revocarla, confirmarla o anularla, mientras que la figura de la inhibición es un acto volitivo del sentenciador que tiene como finalidad separarse del conocimiento de la causa por encontrarse inmerso en una de las causales contenidas en la precitada norma del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que afecta su imparcialidad decisoria, siendo dos figuras totalmente antagónicas en sus resultados.-
En la presente causa de recusación, observo al igual que la primera de las inhibidas DRA. CARMEN GUARATA, similitud de planteamientos entre la segunda denuncia de la recusación y la solicitud de nulidad resuelta en los recursos acumulados y aunque tal como lo expuse anteriormente los efectos del recurso de apelación y el de la institución de la recusación son distintos, sin embargo en el caso en estudio implican una valoración de los mismos hechos.-
De todo lo anterior, se deduce que en los recursos acumulados fue planteado por las recurrentes que no le estaba dado al Juez de Control hacer cambios de calificación jurídica en el acto de imputación, formulando nulidad, siendo la misma declarada sin lugar, mientras que en la presente recusación indican las recusantes de autos, con fundamento en la causal 8 del artículo 89 ejusdem, recusación y como segunda denuncia alegan que el Juez no tiene facultad para desestimar delitos en audiencia en el acto de imputación, por lo que estimo que mi conducta imparcial que debe imperar en mis decisiones con estricto apego a la ley para la toma de decisiones se encuentra afectada, al existir los mismos planteamientos tanto en el recurso de apelación como en el cuaderno de recusación, lo que genera en mi una situación subjetiva para desprenderme del conocimiento de la causa, pues significa revisar los mismos hechos sobre los cuales emitimos pronunciamiento con apego a la ley. En consecuencia procedo a plantear la presente inhibición con fundamento en las siguientes causales del artículo 89 ibidem:
“Artículo 89: Causales de Inhibición y Reacusación: Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
Omissis…
7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella….
8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.”-
Asi las cosas, como prueba de las presente inhibición anexo copia de la decisión de fecha 20-11-2014 correspondiente a los recursos acumulados nros. BP01-R-2014-000116 y BP01-R-2014-000117 y copia simple de la recusación No. BJ01-X-2014-000009, a los efectos de demostrar lo antes expuesto, solicitando sea ha declarada con lugar en la definitiva y acuerdo su remisión a la Presidenta de la Corte de Apelaciones conforme a los artículos 44 y 45 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para el procedimiento de ley. Es todo, en Barcelona a los 18 días del mes de diciembre de 2014…” (Sic)
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, se evidencia que dicha Jueza alega como causal de su inhibición, el hecho que la misma conoció como miembro integrante de este Tribunal Colegiado, en el asunto acumulado signado bajo el Nº BP01-R-2014-000106 y BP01-R-2014, mediante el cual en fecha 20 de noviembre de 2014 se dictó decisión, tal como consta de la copia de dicha resolución anexa en la presente incidencia, razón por la cual le impide conocer de la recusación N° BP01-X-2014-000009, interpuesta por la ciudadana YOSHIMY DEL VALLE RODRIGUEZ PACHECO, en su condición de victima, asistida por las abogadas VIRGINIA SILVERA y YUSRA GUEVARA, contra la Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, motivo por el que considera estar incursa en causal de inhibición, de conformidad con lo estatuido en el artículo 89 numerales 7° y 8º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
Esta Superioridad considera necesario traer a colación un extracto de la sentencia de fecha 09 de julio de 2010, Expediente N° 10-0033, Sentencia N° 686, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del tenor siguiente:
“…La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso…”. (Sic)
Abundando lo anterior, las causales de inhibición o recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial, la competencia subjetiva del Juez supone la resolución equitativa del asunto y, con ello, la materialización de los postulados con transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, el legislador patrio concibió esta figura en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:
“…Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y Juezas, los o las Fiscales del Ministerio Público, secretarios o Secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…
…7º “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…
…8º Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.”. (Sic)
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, motivo por el cual este Tribunal Decisor, acreditado como ha sido que la Juez inhibida en el en el asunto acumulado bajo el Nº BP01-R-2014-000106 y BP01-R-2014, en fecha 20 de noviembre de 2014, conjuntamente con los jueces integrantes de la Corte de Apelaciones para esa fecha, DRAS. LINDA FERNANDA SILVA y CARMEN BELEN GUARATA, Declaro SIN LUGAR los recursos de Apelación interpuestos por las abogadas YUSRA GUEVARA Y VIRGINIA DEL VALLE SILVEIRA RONDON, apoderadas judiciales de la victima YOSHIMY DEL VALLE RODRIGUEZ, contra la decisión de fecha 09 de junio de 2014, y en virtud que el asunto acumulado bajo el Nº BP01-R-2014-000106 y BP01-R-2014, guarda relación con los hechos objeto de la decisión que fue suscrita por su persona en fecha 20-11-2014; considera ajustado a derecho la inhibición planteada por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, por estar demostrada la causal contenida en los numerales 7º y 8º del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y la DECLARA CON LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, en su carácter de Jueza Superior de este Tribunal Colegiado, por estar demostrada la causal contenida en el artículo 89 numerales 7° y 8º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR la inhibición interpuesta. Notifíquese a la Jueza inhibida.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. HERNAN RAMOS ROJAS,
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA GOMEZ,
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