REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 03 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: BP01-S-2015-000039
ASUNTO: BP01-R-2015-000037
PONENTE: Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada ADAYELIS GUERRERO RODRIGUEZ, en su condición de defensor de confianza del ciudadano CARLOS ENRIQUE TORRES CASTRO, de nacionalidad colombiana, portador de la cédula de identidad Nº E- 84.421.334, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de enero de 2015, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad de las actas de entrevistas de fecha 17 de enero de 2015, levantadas a las ciudadanas KEYLIN NAZARETH CAIGUA GUZMAN y BEATRIZ ISABEL ARREAGA CAIGUA, falta de pronunciamiento sobre la solicitud realizada, respecto a la nulidad del acta policial de fecha 22 de enero de 2015, suscrita por la Policía del Municipio Bolívar, Departamento de Violencia, y decretó medida cautelar en beneficio de la víctima, correspondiente a “…lapso de 60 días al hoy imputado para la salida del agresor hasta tanto sea resuelta la situación por la jurisdicción civil…”.
Dándosele entrada en fecha 28 de julio de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente; y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de recurso de apelación en contra de una decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control en materia de violencia contra la mujer y en este sentido, nos tutelaremos según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento para apelación de autos, aplicable por mandato expreso del artículo 67 único aparte de la Ley Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual reza:
“…Artículo 67. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas…”
Como se expresa en líneas que antecede, se trata de un recurso de apelación de autos, en tal sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:
“… Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley…” (Sic)
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Al hilo conductor de lo anterior, nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente, a través del artículo 427, que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
En este orden de ideas el mismo código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, al verificar las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, tenemos:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso de apelación es la Abogada ADAYELIS GUERRERO RODRIGUEZ, en su condición de defensor de confianza del ciudadano CARLOS ENRIQUE TORRES CASTRO, de nacionalidad colombiana, portador de la cédula de identidad Nº E- 84.421.334, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 24 de enero de 2015, dándose por notificado el recurrente en esa misma fecha, en razón de que la decisión fue dictada en audiencia oral de presentación, interponiendo el recurso de apelación el día 28 de enero de 2015, constatándose al folio cinco (05) del comprobante de recepción, transcurriendo dos (02) días de audiencia, tal y como dejó constancia la secretaria del Tribunal a quo.
Asimismo se hace constar que la representación de la vindicta pública, se dio por emplazada en fecha 11 de junio de 2015, comprobándose de la resulta de la boleta cursante al folio nueve (09) no dando contestación al presente recurso de apelación. En el mismo orden de ideas, en fecha 27 de mayo del presente año fue emplazada la víctima ISABEL CRISTINA OCHOA, confirmándose al folio diez (10) con la resulta de emplazamiento, no dando contestación al recurso. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se infiere del análisis del escrito recursivo que el apelante baso su apelación en el artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a las decisiones que cause un gravamen irreparable.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 de la Ley Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ADAYELIS GUERRERO RODRIGUEZ, en su condición de defensor de confianza del ciudadano CARLOS ENRIQUE TORRES CASTRO, de nacionalidad colombiana, portador de la cédula de identidad Nº E- 84.421.334, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de enero de 2015, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad de las actas de entrevistas de fecha 17 de enero de 2015, levantadas a las ciudadanas KEYLIN NAZARETH CAIGUA GUZMAN y BEATRIZ ISABEL ARREAGA CAIGUA, falta de pronunciamiento sobre la solicitud realizada, respecto a la nulidad del acta policial de fecha 22 de enero de 2015, suscrita por la Policía del Municipio Bolívar, Departamento de Violencia, y decretó medida cautelar en beneficio de la víctima, correspondiente a “…lapso de 60 días al hoy imputado para la salida del agresor hasta tanto sea resuelta la situación por la jurisdicción civil…” Y ASI SE DECIDE.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA GOMEZ
ASUNTO: BP01-S-2015-000039
ASUNTO: BP01-R-2015-000037
PONENTE: Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
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