REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 31 de agosto de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: BP11-P-2014-002206
ASUNTO: BP01-R-2014-000100
PONENTE: DR. HERNAN RAMOS ROJAS


Recibido como fue recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ASTRID CAROLINA GELVES MOLINA Fiscal Provisorio Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y Abg. DARWYNS JOSE GARCIA VELASQUEZ Fiscal Auxiliar Interino Decimocuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra de la decisión de fecha 07 de junio de 2014, dictada en la Audiencia de Presentación del Aprehendido, por el Tribunal Segundo Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en la decretó al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ URBAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.787.354, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3º y 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a” del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES URBAEZ DE HENRIQUEZ (occisa).

Dándosele entrada en fecha 22 de agosto de 2014, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución del sistema Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA Jueza Superior quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, por cuanto en fecha 28 de mayo de 2015, el DR. HERNAN RAMOS ROJAS, se encargó como Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, en virtud de haberse dejado sin efecto la designación de la DRA. LINDA FERNANDA SILVA, abocándose al conocimiento de la presente causa el 08 de junio de 2015, con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO


Los recurrentes, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:

“…Quienes suscriben, Abg. ASTRID CAROLINA GELVES MOLINA, Fiscal Provisorio Decimocuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y Abg. DARWYNS JOSE GARCIA VELASQUEZ, Fiscal Auxiliar Interino Decimocuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conforme a las atribuciones que nos otorgan los artículos 31 ordinal 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el articulo 111 ordinal 14 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 439 ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal encontrándome dentro del lapso legal para ejercer Recurso de Apelación, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el Tigre en la causa signada con el Nº BP11-P-2014-002206, nomenclatura de ese digno tribunal, mediante la cual, una vez admitida en su totalidad la precalificación jurídica dada a los hechos imputados al ciudadano HERNANDEZ URBAEZ JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº 17.787.354, se pronuncio decretando una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 242 ordinales 3 y 9 declarando sin lugar la solicitud de Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Publico.

DE LOS HECHOS Y DERECHO RECURRIDO

Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 18 de junio de 2014, funcionarios adscritos al eje de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, prosiguiendo con las diligencias relacionadas con el acta procesal distinguida con la nomenclatura K-14-0383-00107, MP-232.406-2014, que se instruye este Despacho por uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO), de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES URBAEZ DE ENRIQUEZ, en virtud de haber encontrado su cadáver en avanzado estado de descomposición en un pozo de agua adyacente a su residencia, luego de haber visto y analizado las entrevistas realizadas al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ URBAEZ, hijo de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES URBAEZ (OCCISA) en fecha 18-05-14 y 04-06-14, se deja ver que lo que a dicho el ciudadano en cuestión, no esta siendo sincero a la entrevista rendida en esta oficina. Haciendo referencia a las entrevistas de fecha 29-05-14, tomadas al adolescente y a la ciudadana: YOVANNY DE LOS ANGELES ESTEVEZ y LUZ MARIA GARCIA AZOCAR, ampliamente identificados en autos anteriores, estos alegan que el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, luego de llegar a su vivienda, a las ocho horas de la noche del día sábado 17-05-14, en compañía de su esposa de nombre ROSIBEL SUCRE RATTIA, dejo a la misma en su residencia y luego se traslado a la casa de su vecino YOVANNY ESTEVEZ, solicitando prestada una linterna, a las nueve horas de la noche de ese día sábado 17-05-2014, porque supuestamente iba a realizar labores de cacería, seguidamente YOVANNY, le hizo entrega del artefacto (linterna) y JOSE GREGORIO, se retiro del lugar, posteriormente en horas de la mañana del día domingo 18-05-14, este ciudadano le entregó la linterna a YOVANNY, en vista de lo antes expuesto por el adolescente y la ciudadana YOVANNY ESTEVEZ y LUZ MARIA GARCIA y analizada la entrevista tomada al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ de fecha 04-06-14, este manifiesta que luego de haber llegado de Santa Ana, no volvió a salir de su vivienda, quedándose en el interior de ese inmueble con su concubina ROSIBEL SUCRE, reflejándose la incongruencia en la versión dada por parte del referido ciudadano, distorsionando la verdad. De igual manera, es de interés, que la hoy occisa todas las mañanas salía a darle comida a los animales (COCHINOS Y GALLINAS) y era vista por su hijo JOSE GREGORIO HERNANDEZ, siendo el día domingo 18-05-14, JOSE GREGORIO, se levanto a primeras horas de la mañana a ordeñar unas vacas y no logro ver a su progenitora, demostrándose cierta culpabilidad del ciudadano, por cuanto al no observar a su madre, como de costumbre y era su deber como hijo ir a su vivienda a constatar que no le hubiera pasado nada extraño, optando el ciudadano en cuestión, por irse al pueblo comprar harina de maíz, llegando al sitio aproximadamente a las tres de la tarde, cuando ya su madre había sido localizada por su hermana JUANA MARIA URBAEZ DE RODRIGUEZ, en vista de lo antes expuesto, se refleja claramente que el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, ocultando la verdad parcial o totalmente, sobre los hechos acaecidos, donde perdiera la vida la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES URBAEZ HENRIQUEZ, de igual manera, luego de analizadas las actas de inspecciones técnicas, realizadas en fecha 18-05-2014, a las cinco horas con diez minutos de la tarde, el autor material de este hecho, conocía muy bien la zona donde se perpetro este delito, toda vez que se presume que este individuo utilizo la linterna para buscar todos los elementos (lamina de zinc y piedras), y colocarlos en la boca del aljibe y ocultar el homicidio cometido, y a eludir las averiguaciones que practicaran las autoridades e igualmente para el momento de practicarse la necropsia de ley el Anatomopatologo Miguel Blanco, determino que la data de muerte de la occisa oscila entre 24 a 36 horas, desde el momento del hallazgo del cadáver al momento de practicarse este estudio, presumiendo que este hecho se perpetuo a las diez horas noche aproximadamente de ese día sábado 17-05-2014, hora en la que presuntamente el referido ciudadano se encintraba con una linterna casando, Destacando como punto resaltante que para el momento de realizarse la inspección técnica en la vivienda que habitaba la hoy occisa específicamente en la aparte posterior de dicho inmueble, denominado en el argot popular como fogón (cocina rudimentaria) se hallo como evidencia de interés criminalistico, pepitas de diferentes colores, las cuales son utilizadas para realizar prendas como collares, las cuales fueron reconocidas por familiares de la exánime para el momento del hecho fue atacada brutalmente por una persona que conocía al victima, el habitat de esta y tomando en cuanta las entrevistas tomadas al adolescente y a la ciudadana: YOVANNY DE LOS ANGELES ESTEVEZ y LUZ MARIA GARCIA AZOCAR, se hace notar que esta persona tuvo tiempo necesario y las herramientas para perpetrar este vil delito, lo que hace presumir que el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ URBAEZ, es el autor del hecho. Es por lo que esta representación Fiscal en fecha 06 de junio del 2014, solicito por ante el Tribunal aquo, decretara una Orden de Aprehensión en contra del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ URBAEZ, por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, conforme lo previsto en el articulo 406 numeral 3 literal “a” del Código Penal, siendo acordada dicha solicitud en fecha 07 de junio del 2014, en esa misma fecha, se llevo a cabp0 audiencia de presentación del Imputado JOSE GREGORIO HERNANDEZ URBAEZ, en donde el Ministerio Publico le imputo HOMICIDIO CALIFICADO, conforme lo previsto en el articulo 406 numeral 3 literal “a” del Código Penal, solicitando se decretara la Medida Privativa de Libertad, conforme las previsiones de los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada sin lugar.
Ahora bien ciudadanos Magistrados el Tribunal aquo, al momento de su decisión, admite en su totalidad la calificación jurídica dada a los hechos imputados por este representación fiscal, sin embargo desestima la solicitud de la Medida Pr9vativa de Libertad solicitada en contra del ciudadano supra mencionado, otorgándole una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, según las previsiones del articulo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en una decisión contradictoria en la que establece en el particular SEGUNDO: existen fundados y suficientes elementos de convicción los cuales se dan por reproducidos; y TERCERO: De los anteriores elementos de convicción esta juzgadora en atención al artículos 229 de nuestra ley adjetiva penal, declara con ligar la solicitud fiscal.
Ciudadanos Magistrados, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas lo siguiente:
“…PARA DECIDIR ACERCA DEL PELIGRO DE FUGA SE TENDRAN EN CUENTA, ESPECIALMENTE LAS SIGUIENTES CIRCUNSTANCIAS: 2.- LA PENA QUE PODRIA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO; 3.- LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO.
PARAGRAFO PRIMERO. SE PRESUME EL PELIGRO DE FUGA EN CASOS DE HECHOS PUNIBLES CON PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD, CUYO TERMINO MAXIMO SEA IGUAL O SUPERIOR A DIEZ AÑOS…”

Del articulo antes trascrito, se desprenden los casos en los cuales se presume el Peligro de Fuga; ahora bien, en el caso que nos ocupa el delito imputado HOMICIDIO CALIFICADO, conforme lo previsto en el articulo 406 numeral 3 literal “a” del Código Penal, tiene una pena de 28 a 30 años.
Por otro lado, el Tribunal aquo, desecha la solicitud fiscal, a pesar de considerar que existen fundados elementos de convicción, que hacen presumir la participación del imputado en los hechos que se investigan, lo que da por hecho, que no realiza un razonamiento lógico para motivar dicha decisión.
Magistrados el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas:…”
En el presente caso, es evidente el Peligro de obstaculización, toda vez ciudadanos Magistrados que el imputado reside en la misma población que la victima, lo cual podría obstaculizar la investigación, destruyendo, alterando o modificando los elementos de convicción que pudiera aportar la victima.
Por lo que para esta representación Fiscal, el Juez aquo, debió decretar la Medida Privativa de Libertad, ya que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL PETITUM
En razón de todo lo antes expuesto, ciudadanos Magistrados solicitamos muy respetuosamente, que el presente Recurso se admitido y declarado CON LUGAR y en consecuencia sea decretada la Nulidad de la decisión del Tribunal Segundo Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, de otorgar una medida menos gravosa al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ URBAEZ. Así mismo, solicito que una vez declarado con lugar el presente Recurso, se ordene la realización de una nueva audiencia de presentación, por ante un Tribunal diferente al que emitió la decisión impugnada…” (Sic).


CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Defensor de Confianza Abg. EDGAR JOSE GUZMAN CENTENO, a los fines establecidos en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Yo, EDGAR JOSE GUZMAN CENTENO, abogado en ejercicio con Inpreabogado Nº 26.619, titular de la cedula de identidad Nº 5.471.082, con domicilio profesional en la Tercera Carrera Norte Nº 269, de Pueblo Nuevo Norte de la Ciudad de El Tigre del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, (teléfono: 04148459181); plenamente identificado en autos como abogado defensor del imputado de autos: JOSE GREGORIO HERNANDEZ URBAEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.787.354, también con identificación plena; con el carácter antes indicado ocurro ante su competente autoridad a los fines de CONTESTAR RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO EL DIA 11 DE JUNIO DEL AÑO 2014, que acordó otorgarle una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privativa de libertad de mi defendido; en el lapso legal correspondiente fundamento dicha contestación en los siguientes términos:
AUTO SOBRE EL CUAL EL MINISTERIO PUBLICO EJERCIÓ RECURSO DE APELACION

Ciudadana Juez, el día 07 de junio de año 2014, tuvo lugar la audiencia de presentación en la cual se le otorgó la libertad mi defendido JOSE GREGORIO HERNANDEZ URBAEZ, mediante una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privativa de la libertad; de conformidad con el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

RECURSO DE APELACION

Ciudadana Juez, los ciudadanos abogados ASTRID CAROLINA GELVES MOLINA Y DARWINS JOSE GARCIA VELAZQUES, representante de la Fiscalia Décimo Catorce Titular y Auxiliar del Ministerio Publico respectivamente, de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui; ejercieron recurso de apelación en el cual se acordó la libertad del imputado: JOSE GREGORIO HERNANDEZ URBAEZ, mediante una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privativa de la libertad; de conformidad con el articulo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Numeral 3º: la presentación periódica ante el tribunal cada quince (15) días ante las oficinas del alguacilazgo.
Numeral 9º: prohibición de salida del estado Anzoátegui, bajo la custodia de la ciudadana MARIA MAGDALENA HENRIQUEZ.
Los ciudadanos representantes Fiscales, interpusieron el recurso antes mencionado y voy a traer a colación algunos extractos del mismo recurso y entre otras cosas se expresaron en los siguientes términos:..”

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO; CON EL CARÁCTER DE DEFESOR DEL ACUSADO

Ciudadana Juez, en este mismo acto con el carácter de abogado defensor de: JOSE GREGORIO HERNANDEZ doy contestación en los siguientes términos:

FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
Los Ciudadanos Fiscales del Ministerio Publico, fundamenta recurso de apelación interpuesto el día 11 de junio del año 2014, con el debido respeto, debo manifestar que es una fudamentación muy escueta y dispersa; por cuanto no precisa los puntos específicos; sin embargo debo imaginar que son dos puntos: falta de motivación y violación de la ley por inobservancia de la ley, específicamente la falta de motivación de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los requisitos para la privación de la libertad, el peligro de fuga y obstaculización respectivamente.
PRIMER MOTIVO O DENUNCIA: violación de la ley por inobservancia del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; referido a la falta de motivación del auto (sub titulo mío)
“…gravísima omisión del Tribunal en la decisión recurrida, al obviar el deber ineludible que le asiste de motivar…”

Con el debido respeto al presente recurso en la forma que fue planteado o fundamentado; considero en la edición recurrida es el punto p pronunciamiento TERCERO: la ciudadana juez para a ser una audiencia oral donde se requiere inmediatez y celeridad procesal el fundamentos expresado por la juzgadora fue suficiente para tal decisión; en este caso otorgar una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privativa de libertad de conformidad con el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, porque el moento9 preciso para motivar con mayor magnitud lo decidido en audiencia ya se de presentación, preliminar, para discutir sobre el sobreseimiento o de juicio; debe hacerse por auto separado y no en el propio acto; en el caso particular en el auto de fundamentación de la audiencia de presentación, en la audiencia preliminar en la audiencia de apertura a juicio y en la audiencia de juicio cuando se dicta el texto integro de la sentencia al respeto el tribunal supremo de justicia en la sala constitucional ha deja don jurisprudencia al respecto, y traigo a colación extractos de dicha decisión:

SALA CONSTITUCIONAL, MAGISTRADO PONENTE DOCTOR FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, SENTENCIA Nº 151 DE FECHA 23 DE MARZO 2010…”

Transcrito el extracto de la mencionada sentencia de carácter vinculante de conformidad con el articulo 335 de la Constitución Nacional; nos podemos dar perfecta cuenta de que si se considera la decisión de la juez de control carente de motivación no afecta su validez y que dicho auto no se ha dictado con consecuencia del ejercicio del presente recurso; por lo antes declarado sin lugar.
A pesar de lo anteriormente trascrito; el Ministerio Publico con respecto al Punto TERCERO: de la decisión solo se limita a transcribir el encabezamiento de este punto; no trascribió todo el punto expuesto, por la ciudadana juez; el cual no me voy a permitir trascribir; por cuanto voy a solicitar para fundamentar .la contestación del presente recurso; como medio de prueba el acta que se levanto con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación. YA QUE EL MINISTERIO PUBLICO EN EL PRESENTE RECURSO, NO PROMOVIO NINGUN TIPO DE PRUEBA PARA FUNDAMENTAR DICHO RECURSO. Debo imaginar que se obvio este requisito de manera involuntario.
SEGUNDO MOTIVO O DENUNCIA: violación de la ley por su inobservancia articulo de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los requisitos pata la privación de la libertad, el peligro de fuga y obstaculización (sub titulo mío).
Los ciudadanos representantes fiscales fundamentan su recurso con respecto a este punto de la siguiente manera:…”
Ciudadanos Jueces Superiores, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al establecer los requisitos para que proceda la medida privativa de libertad; al establecer:…”
Ciudadanos jueces Superiores el numeral 2º al establecer como requisito de que el Juez de control PODRÁ DICTAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, CUANDO EXISTAN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO EL AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DEL DELITO; lamentablemente y no me explico como el Ministerio Publico, NO SOLICITO, copia de las actas procesales, donde se evidencia que existen algún elemento de convicción que haga presumir que mi representado participo en el homicidio de su progenitora (su progenitora), no existen un testimonio, una inspección, una experticia, una prueba de informes que haga presumir su participación; el Ministerio publico solo hace suposiciones o imaginaciones de que participo.
Los sistemas procesales penales de hoy, exigen evidencias, es decir pruebas fehacientes.
Con respecto al peligro de fuga, no existe, ya que mi representado se presento voluntariamente al CICPC de la Sub delegación anaco, y sin embargo estos bárbaros y detractores del derecho, configuraron en las actas procesales el DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, articulo 218 del Código Penal, para así violarle el articulo 44 de la CRBV; el Ministerio Publico que es el grante de la legalidad, permitió esto.
Ciudadanos Jueces Superiores, con respecto al PELIGRO DE OBSTACULIZACION, previsto en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, debo manifestar que mi representado que obstaculizar y a nadie a quien intimidar, las propias victimas, sus hermanas, estuvieron presentes en la audiencia de presentación, ciudadanas MARIA MAGDALENA HENRIQUEZ, quien pidió se le otorga la libertad a su hermano, ya que no tenia nada que ver con la muerte de su hermano.
Por todo lo antes expuesto solicito que este punto sea igualmente sea declarado SIN LUGAR.

OFRECIMIENTOS DE MEDIOS DE PRUEBA

PRIMERO: Ciudadana Juez, a los efectos de que los jueces Superiores de la Corte de apelaciones del estado Anzoátegui; tengan las pruebas para decidir el presente recurso, solicito copia certificada del acta de la audiencia de presentación de fecha 07 de junio del año 2014; sin embargo si usted considerar mandar todo el expediente proceda al efecto; esta prueba es útil, necesaria y pertinente por cuanto es la base fundamental para decidir la presente acción recursiva y con ello pretendo probar de que realmente el recurso presentado por el Ministerio Publico no es procedente ser declarado con lugar.
SEGUNDO: Solicito se certifique el cómputo de los días de despacho que transcurrieron desde la audiencia de presentación a la fecha de la interposición del recurso de apelación; y a la fecha del emplazamiento del presente recurso para su contestación y la fecha de su contestación.

PETITORIO Y SOLUCIÓN QUE PRETENDO

Ciudadana Juez con la contestación del presente recurso, pretendo de que el mismo sea declarado SIN LUGAR por los ciudadanos Jueces Superiores y ratificar la decisión dictada por la Ciudadana Juez de Control Nº 2 Doctora: ELIANA RODULFO LUNAR, el día 07 de junio del año 2014.
Es justicia que espero merecer en la ciudad de El Tigre a los 22 días del mes de julio del año 2013…”. (Sic).

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…PRIMERO: De la revisión de las actas procesales se presume la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena corporal como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 Código Penal, ahora bien en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 3ro literal “A” del Código Penal Venezolano Vigente, aun cuando se presume la comisión del mencionado hecho punible, no obstante ninguno de los elementos traídos en las actas procesales presentadas por el Ministerio Público, hacen presumir la participación del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ URBAEZ, en la comisión del mismo, tales elementos conllevan a loa existencia efectiva del ilícito en la cual se encuentra como victima la ciudadana HENRIQUEZ MARIA MAGDALENA presunta la vindicta publica una serie de diligencias practicadas entre las cuales se encuentran actas de entrevistas dentro de las cuales no se encuentra acta alguna e la cual se mencione de alguna manera al hoy imputado como participe del hecho, salvo la conclusión que hace el Ministerio Público en cuanto al acta de entrevista rendida por el ciudadano ESTEVEZ ESTEVEZ YOVANNY DE LOS ANGELES en la cual hacen mención al préstamo de una linterna al hoy imputado, basando su hipótesis además en la incongruencia avistada en su criterio de esta con el acta de entrevista rendida…elemento que para quien decide no es suficiente para considerar que están llenos los extremos…si bien es cierto se considera el peligro de fuga y obstaculización en virtud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse no convergen con el numeral segundo al considerar que no hay fundamento serio que vaya mas allá de la apreciación del Ministerio Público en el presente caso, amen de ello tenemos la presencia de una de las victimas indirectas en la presente causa…

SEGUNDO: Existen fundados y suficientes elementos de convicción los cuales se dan por reproducidos.

TERCERO: De los anteriores elementos de convicción esta juzgadora en atención al artículo 229 de nuestra ley adjetiva penal, declara sin lugar la solicitud fiscal, en consecuencia decreta a favor del imputado JOSE GREGORIO HERNANDEZ URBAEZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…

CUARTA: Se declara con lugar la solicitud de copias, realizada por las partes en este acto.

QUINTO: Se acuerda seguir este proceso por las reglas del Procedimiento Ordinario y se decreta la aprehensión como flagrante…” (Sic).
ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Dándosele entrada en fecha 22 de agosto de 2014, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución del sistema Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA Jueza Superior quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 26 de agosto de 2014, se admitió el presente Recurso de Apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, por cuanto en fecha 28 de mayo de 2015, el DR. HERNAN RAMOS ROJAS, se encargó como Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, en virtud de haberse dejado sin efecto la designación de la DRA. LINDA FERNANDA SILVA, abocándose al conocimiento de la presente causa el 08 de junio de 2015 y con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.

Finalmente luego de solicitar en diversas oportunidades la causa principal Nº BP11-P-2014-002206, en fecha 27 de agosto de 2015 fue recibida ante esta Alzada.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO


Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente apelación y la causa principal signada con el Nº BP11-P-2014-002206, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Acuden ante esta Instancia Superior, los ciudadanos ASTRID CAROLINA GELVES MOLINA Fiscal Provisorio Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y Abg. DARWYNS JOSE GARCIA VELASQUEZ Fiscal Auxiliar Interino Decimocuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra de la decisión de fecha 07 de junio de 2014, dictada en la Audiencia de Presentación del Aprehendido, por el Tribunal Segundo Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en la cual le fue decretada al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ URBAEZ titular de la cédula de identidad Nº 17.787.354, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3º y 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a” del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES URBAEZ DE HENRIQUEZ (occisa).

Denuncian los impugnantes que la A quo, desestimó el decreto de la medida privativa en contra del imputado de autos y acordó a favor del mismo medidas cautelares sustitutivas de libertad, bajo una decisión contradictoria aunado al hecho de que “…desecha la solicitud fiscal, a pesar de considerar que existen fundados elementos de convicción, que hacen presumir la participación del imputado en los hechos que se investigan, lo que da por hecho, que no realiza un razonamiento lógico para motivar dicha decisión…”.

Finalmente los recurrentes solicitan sea admitido y declarado con lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia se ordene la realización de una nueva audiencia de presentación ante un Juez de Control distinto al que emitió la decisión hoy impugnada.

Ahora bien, el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se tutelara efectivamente la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…” (SIC)

Dicho lo anterior, a los fines de dar contestación a la denuncia invocada por los Representantes de la vindicta pública, destaca esta Alzada al folio ciento ocho (108) de la causa principal, que la a quo al momento de emitir pronunciamiento al culminar la celebración de la audiencia de presentación hoy refutada, expresó lo siguiente:

“…SEGUNDO: Existen fundados y suficientes elementos de convicción los cuales se dan por reproducidos.

TERCERO: De los anteriores elementos de convicción esta juzgadora en atención al artículo 229 de nuestra ley adjetiva penal, declara con lugar la solicitud fiscal, en consecuencia decreta a favor del imputado JOSE GREGORIO HERNANDEZ URBAEZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…”
(Subrayado nuestro)

Al hilo conductor de lo anterior, observa esta Superioridad al folio ciento diecinueve (119) de las actas que conforman la causa principal, que la a quo al momento de dictar auto separado correspondiente a la audiencia de presentación hoy objetada, fundamento lo que a continuación se destaca:

“…SEGUNDO: Existen fundados y suficientes elementos de convicción los cuales se dan por reproducidos.

TERCERO: De los anteriores elementos de convicción esta juzgadora en atención al artículo 229 de nuestra ley adjetiva penal, declara sin lugar la solicitud fiscal, en consecuencia decreta a favor del imputado JOSE GREGORIO HERNANDEZ URBAEZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…”
(Subrayado nuestro)


De las transcripciones que anteceden, destaca esta Instancia Superior que en la recurrida se incurrió en contradicción, al señalar en principio al culminar el acto de presentación, que basada en los elementos de convicción habidos en actas, declaraba con lugar la solicitud fiscal y luego al momento de dictar el auto separado correspondiente a la resolución de los pronunciamientos emitidos durante la audiencia, expresa que en base a los mismos elementos de convicción declaraba sin lugar la solicitud de la vindicta pública, por lo que contiene razonamientos por parte de la Jueza de Primera Instancia que se excluyen entre sí, vulnerando la tutela judicial efectiva y el debido proceso contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Procesal Venezolana, respecto de los derechos neutros in comento.

Sobre el deber de los Jueces de motivar las decisiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO ha dispuesto que, dentro de las garantías procesales, “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”. (Sentencia Nº 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio)

De igual forma, en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, es importante traer la siguiente opinión doctrinaria: “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3º edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].

De lo anterior se deduce, que una decisión contradictoria no garantiza al justiciable el debido proceso y a obtener por parte de los Órganos Jurisdiccionales la tutela judicial efectiva, pues si el fundamento es ambiguo, se impide conocer a las partes el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

Abundando lo anterior, esta Corte de Apelaciones, considera menester destacar el criterio que ha dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Vinculante Nº 345, de fecha 31 de marzo de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, sobre el principio de seguridad jurídica, estableciendo lo siguiente:

“…El principio de seguridad jurídica como tal no se encuentra establecido en la vigente constitución.

Pero a pesar que el Texto Fundamental expresamente no lo define, el artículo 299 Constitucional, en lo relativo al sistema económico, señala: ‘(...) El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, ...’.

La seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país, pero considera la Sala, que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional.

Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.

Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.

Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).

Tan ello es así, que las interpretaciones de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante, en materia constitucional (artículo 335 constitucional); las de la Sala de Casación Civil, si bien es cierto que no son vinculantes, sin embargo los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de dicha Sala, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, un efecto análogo al de la Casación Civil, producía la sentencia de la Sala de Casación Penal cuando casaba en interés de la ley, ya que advertía a los jueces de instancia (sentenciadores) la infracción o infracciones cometidas, para que no vuelvan a incurrir en ellas (artículo 347), a lo que se aunaba la publicación del fallo (artículo 354 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal).

La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema…”. (Sic).

(Resaltado de esta Corte)

Ahora bien, la seguridad jurídica es la garantía dada al individuo por el Estado de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán violentados o que, si esto último llegara a producirse, le serán asegurados por la sociedad, la protección y reparación de los mismos; en resumen, la seguridad jurídica es la «certeza del derecho» que tiene el individuo de modo que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados.

En tal sentido, en el caso que hoy nos ocupa se desprende que la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control, incurrió en contradicción en la motivación de la decisión hoy refutada, tal y como se señala en las líneas que anteceden, creando inseguridad jurídica a las partes, toda vez que al momento de culminar la audiencia de presentación, dejó constancia de que “…declara sin lugar la solicitud fiscal…” violando con tal proceder el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva que asiste a los justiciables, al señalar con posterioridad una situación distinta a la asentada en principio y de lo cual ya tenían conocimiento las partes.

Así las cosas, este Tribunal de Alzada considera que tal incumplimiento, por parte de la Jueza de Primera Instancia ocasiona indefectiblemente la nulidad absoluta del fallo dictado en fecha 07 de junio de 2014, mediante el cual concedió al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ URBAEZ titular de la cédula de identidad Nº 17.787.354, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3º y 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a” del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES URBAEZ DE HENRIQUEZ (occisa), conforme al artículo 174 y 175 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, por haber violado el contenido de los artículos 26 y 49 de la Carta Magna; por tanto se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Deberá REPONERSE la causa al estado de que un Juez de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión el Tigre distinto al que dictó el fallo anulado conforme a lo establecido al artículo 425 de la Norma Penal Adjetiva, celebre la audiencia de presentación del imputado, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad absoluta del fallo impugnado. Se mantiene la misma condición jurídica en la cual se encontraba el imputado al momento de proferir el fallo hoy anulado, de lo cual debe dar cumplimiento el tribunal que vaya a conocer del presente asunto y ASÍ SE DECIDE.

Con fundamento en los alegatos arriba señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ASTRID CAROLINA GELVES MOLINA Fiscal Provisorio Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y Abg. DARWYNS JOSE GARCIA VELASQUEZ Fiscal Auxiliar Interino Decimocuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra de la decisión de fecha 07 de junio de 2014, dictada en la Audiencia de Presentación del Aprehendido, por el Tribunal Segundo Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en la cual decretó al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ URBAEZ titular de la cédula de identidad Nº 17.787.354, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3º y 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a” del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES URBAEZ DE HENRIQUEZ (occisa) Y ASÍ SE DECIDE.

Como colofón, también se destaca que la Jueza de la recurrida al momento de motivar la decisión hoy refutada, no realizó la parte dispositiva que debe contener toda decisión judicial, debiendo tomar en cuenta tal consideración para decisiones futuras.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ASTRID CAROLINA GELVES MOLINA Fiscal Provisorio Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y Abg. DARWYNS JOSE GARCIA VELASQUEZ Fiscal Auxiliar Interino Decimocuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra de la decisión de fecha 07 de junio de 2014, dictada en la Audiencia de Presentación del Aprehendido, por el Tribunal Segundo Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en la cual decretó al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ URBAEZ titular de la cédula de identidad Nº 17.787.354, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3º y 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a” del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES URBAEZ DE HENRIQUEZ (occisa), en base a los argumentos explanados en la motiva del presente fallo. SEGUNDO: Se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, dictada en fecha 07 de junio de 2014, mediante el cual concedió al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ URBAEZ titular de la cédula de identidad Nº 17.787.354, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3º y 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a” del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES URBAEZ DE HENRIQUEZ (occisa), conforme al artículo 174 y 175 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, por haber violado el contenido de los artículos 26 y 49 de la Carta Magna; por tanto se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren, conforme al artículo 174 y 175 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem; por haber violado el contenido de los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. TERCERO: Se ORDENA REPONER la causa al estado de que un Juez de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión El Tigre, distinto al que dictó el fallo anulado conforme a lo establecido al artículo 425 de la Norma Penal Adjetiva, celebre la audiencia de presentación del imputado, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad absoluta del fallo impugnado. Se mantiene la misma condición jurídica en la cual se encontraba el imputado al momento de proferir el fallo hoy anulado, de lo cual debe dar cumplimiento el tribunal que vaya a conocer del presente asunto.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de origen.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE


Dr. HERNAN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR (T) LA JUEZA SUPERIOR

Dra. PETRA ORENSE Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. KAREN VARELA





















ASUNTO PRINCIPAL: BP11-P-2014-002206
ASUNTO: BP01-R-2014-000100
PONENTE: DR. HERNAN RAMOS ROJAS