REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 04 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-016848
ASUNTO : BP01-R-2015-000129
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la por la Abogada RAIZA IRAZABAL GUZMAN, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal de los ciudadanos GABRIEL JOSE ALBORNOZ VASQUEZ y SIMON EDUARDO SALAZAR MILLAN, titulares de las cédulas de identidad 28.160.438 y 21.069.438, respectivamente, en contra de la decisión de fecha 05 de junio de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de detenidos, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo Fianza a los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.
Dándosele entrada en fecha 15 de julio de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La abogada RAIZA IRAZABAL GUZMAN, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Yo, RAIZA IRAZABAL GUZMAN, actuando en mi condición de Defensora Pública Primera Penal Ordinario, de los ciudadanos GABRIEL JOSE ALBORNOZ VASQUEZ y SIMON EDUARDO SALAZAR MILLAN, plenamente identificados en el Asunto Nº BP01-P-2015-16848, ocurro ante la Corte de a los fines de APELAR, conforme el artículo 439, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 05 de junio de 2.015, donde Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza. Al respecto, paso a hacer algunas consideraciones en los siguientes términos:
Capitulo I
DEL RECURSO Y SU FUNDAMENTACIÓN LEGAL
Alega como motivo de apelación lo establecido en el artículo 439, numerales 4 y 5 y el artículo 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal que expresamente establecen
Artículo 439: Decisiones recurribles. “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código; (…)”
Artículo 440: Interposición. “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.”
Capitulo II
DE LOS HECHOS QUE SE RECURREN:
Ciudadanos Magistrados, en fecha 05 de junio de 2.015, le fue decretada medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, a mis representados, sin contar con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad que acrediten en primer lugar la existencia real del delito y en segundo lugar su responsabilidad penal de los hechos. Se evidencia un acta policial que ha todas luces nos señala la violación del artículo 44, ordinal 1 del texto Constitucional, al practicar la detención de mis defendidos. Los funcionarios policiales practicaron la detención momentos en que estos se encontraban transitando, y los detuvieron sin motivo alguno ya que no estaba cometiendo un delito ni en flagrancia o algo parecido; solo el hecho de que personas le informaron que mis representados son señalados de participar presuntamente en un hecho punible ocurrido en el sector Santa Rosa del Municipio Urbaneja, en donde resulto muerto el ciudadano Simón del Valle Reinoza, razón por la cual los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona, verificaron en el sistema SIPOL (Sistema Integrado de Información Policial), arrojando no tener registros policiales ni solicitud alguna.
En tal sentido el artículo 44 Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti”… observándose que dicho procedimiento se llevo a cabo de forma arbitraria y contraria a lo que establece la Ley, circunstancia esta que violenta claramente uno de los principios fundamentales como lo es el de la LIBERTAD, y en consecuencia de Legalidad Procesal, toda Vez que el Código Orgánico Procesal Penal, establece los tramites a seguir en este tipo de situaciones, cuando el hecho punible no es sorprendido flagrantemente o a poco tiempo de haberse cometido , ya que el espíritu y propósito del legislador, no fue otro que el dar seguridad jurídica a los encausados y la vía más idónea y legal, era que la investigación se iniciara por ante el Ministerio Publico, tal como lo preceptúa el artículo 265 en relación al 267 del Código Orgánico Procesal Penal, practicándose todas aquellas diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos que en definitiva puedan influir en su calificación y en la responsabilidad de los autores o participes.
Observamos con preocupación como algunos funcionarios policiales vulneran principios constitucionales y legales, en su afán de poner tras las rejas a las personas que son señaladas de cometer hechos punibles, sin dar fiel y cabal cumplimiento a lo preceptuado en al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atentando de esta manera no solo contra el principio de legalidad procesal, sino también a la libertad, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa del imputado, así como también el derecho a la tutela judicial efectiva y a la garantía del debido proceso que constituyen derechos constitucionales que deben ser respetados, tanto por las autoridades policiales y el Ministerio Publico abocados a la investigación, como del órgano judicial a quien se le solicito la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa contra el presunto autor del hecho. Sin dejar de mencionar que dicha detención se llevo a cabo sin presencia de testigos, tal como lo exige el artículo 191 de la Ley adjetiva penal.
Al respecto, el máximo Tribunal de la República se ha pronunciado con respecto a la falta de testigos en los procedimientos, considerando lo siguiente “… el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. Este criterio ha sido sustentado, entre otras cosas, en las sentencias No.0225 de fecha 23 de junio de 2004 y No.0345 del 28 de septiembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Banca Rosa Mármol de León.
Ahora bien, en relación al supuesto delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado, en el artículo 218 del Código Penal, precalificado en fecha 05 de junio del presente año, esta defensa pasa hacer las consideraciones siguientes:
Según explica carrara “el concepto jurídico de la resistencia corresponde íntegramente al sentido de la palabra resistir, que expresa el antagonismo de dos fuerzas que tienden a combatirse mutuamente. Por lo tanto, como la fuerza de la autoridad pública que en particular pretende vencer, se manifiesta en una acción física externa, así, por parte del particular, se requiere también una fuerza física correspondiente, para que pueda decirse que ha resistido a los agentes de la autoridad”.
En la presente causa y luego del análisis de la conducta realizada por mis representados al momento de su detención conforme al acta policial de fecha 04-06-2015, la misma se levo a cabo, sin presencia de testigos, que indiquen que efectivamente opuso resistencia e intento despojar al funcionarios de su arma de reglamento, más tratándose del hechos de que mis representados para el momento de su detención no se encontraba cometiendo delito alguno, violándose de esta manera lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala que la libertad personal es inviolable y en consecuencia ninguna persona podrá ser detenida sino mediante una orden judicial salvo que sea sorprendida in fragantti,
Sobre este punto ha señalado la Sala de Casación Penal, en Sentencia de fecha 21 de junio de 2005 (expediente 05-2011), con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, lo siguiente:
“El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado, es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad”. Subrayado propio).
La decisión dictada por el Tribunal de Control Séptimo de Control le causa un gravamen irreparable a mi defendido, al violar los artículo 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva, la libertad personal y el debido proceso que ampara a cualquier persona toda vez que el Tribunal, dicto medida cautelar de libertad con fianza, sin tomar en consideración la insuficiencia de elementos de convicción, que acreditara la responsabilidad penal de mis defendidos, así como tampoco testigos presenciales al momento de su aprehensión, lo cuial deberá arrojar como consecuencia o remedio procesal, el derecho a la libertad sin restricción por llevarse a cabo el procedimiento en contravención a lo estipulado en el artículo 191 de la Ley Penal adjetiva.
Concluyendo que todas estas irregularidades en el procedimiento vulneran los derechos constitucionales de sus defendidos, quienes fueron objeto de una inspección corporal que fue realizada sin la presencia de testigos que pudieran asegurar la existencia de las evidencias colectadas, violentando las garantías del debido proceso y del principio de licitud de la prueba, las cuales sólo tendrán valor si han sido obtenidas por medios lícitos e incorporados legalmente al proceso.
En todo Estado de Derecho debe reconocerse el principio a la seguridad jurídica, en donde las normas vigentes deben ser aplicadas de la forma más certera y transparente posible, así como a la cualidad que se observe del ordenamiento jurídico relacionado al carácter certero de sus normas.
Sentencia Nº 1310, de fecha 16 de octubre de 2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En el mismo sentido d la decisión parcialmente transcrita, se encuentra la sentencia Nº 578 del 30 de marzo de 2007, caso: María Elizabeth Lizardo Gramcko De Jiménez, en la cual estableció lo siguiente:…
En sentencia Nº 464 DEL 28-03-08, esta Sala asentó lo siguiente: …
En este aspecto es importante tener en cuenta que si existen situaciones no precisadas en la Ley y, que por tanto, pueden generar cierta incertidumbre e imprecisiones en la aplicación de la misma, no se debe realizar interpretaciones que puedan generar perjuicio en el imputado, tal como ocurre en el presente caso, el permitir que se lleven a cabo procedimientos sin la presencia de testigos a pesar que la norma exige la presencia 2 y el máximo tribunal ya se ha pronunciado en reiteradas oportunidades de la importancia de estas personas, ya que son las únicas que pueden dar fe de si realmente opusieron resistencia.
Siendo criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el siguiente. “En materia penal existe el Principio de Legalidad que nos señala que los dispositivos legales, deben ser interpretados con el sentido propio que tienen las palabras, es decir de forma restrictiva, cuando la misma no permita o requiera una aplicación extensiva o una interpretación análoga para la aplicación de la misma. Es menester del Juzgador encuadra la conducta desplegada por una persona dentro del precepto consagrado en la norma cuando se trata de normar de carácter sustantivas y así mismo, se presenta la misma situación cuando es necesario encuadrar la conducta que ha de cumplir la parte procesal en desarrollo de lo dispuesto taxativamente por el dispositivo adjetivo mediante el procedimiento de la subsunción. En otras palabras, es necesario que el Representante del Órgano Jurisdiccional subsuma y cumpla taxativamente con los dispositivos procesales o adjetivos al pie de la letra, no pudiendo bajo ningún concepto, con las excepciones señaladas anteriormente en que se presenta alguna laguna (interpretación extensiva) o por disposición propia de la Ley (interpretación analógica), acoger y pretender aplicar un dispositivo legal que no está expresamente señalado, no pudiendo el juez legislar cuando se presentan situaciones que no están expresamente previstas, a menos que se traten de supuestos en los que se pueden aplicar los principios generales procesales consagrados en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados Internacionales suscritos por Venezuela. Como consecuencia jurídica, cuando se viola el Principio de Legalidad en materia Procesal se esta violando también el principio del Debido Proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala expresamente:…
Respecto del principio se legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30-03-20107, ha precisado lo siguiente:…
En este mismo orden de idea, la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 022 Expediente Nº C10-100, de fecha 24/02/2012, considera lo siguiente, con respecto al Principio del Debido Proceso:…
Esta defensa estima en base a las diversas circunstancias de caso de marras, que estamos en presencia de una mala praxis policial, por considerar quien suscribe que estamos frente a una practica incorrecta, por haberse efectuado el procedimiento sin la presencia de testigos, al no estar ceñida a los hechos esgrimidos por mis patrocinados con relación a los hechos plasmados en el acta policial, las circunstancias de tiempo, modo y lugar ñeque ocurrieron los hechos, lo que puede traer como consecuencias resultados fallidos, ficticios, imprecisos, incoherentes, simulados o preparados, que para el caso que nos ocupa podrías tergiversar, confundir, desviar irreversiblemente la investigación penal.
Concluyendo que el Tribunal de Control Séptimo, decreto medida cautelar sustitutiva de libertad con fianza, sin tomar en consideración la insuficiencia de elementos de convicción, que acreditara la responsabilidad penal de mis defendidos, con ausencia de testigos al momento de su aprehensión, lo cual debía arrojar como consecuencia o remedio procesal, el decreto de libertad sin restricción por llevarse a cabo el procedimiento en contravención a lo estipulado en el artículo 191 de la Ley Penal adjetiva.
Petitorio
Con fundamento a lo antes expuesto, solicito respetuosamente sea admitida y declarada CON LUGAR la presente apelación y sea revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza dictada en fecha cinco (05) de junio del presente año, y en consecuencia se decrete a favor de los ciudadanos GABRIEL JOSE ALBOLNOZ VASQUEZ y SIMON EDUARDO SALAZAR MILLAN, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con el ordinal 1º Art. 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el Representante de la Fiscalía Auxiliar 20º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogado MANUEL MEDINA, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dió contestación al recurso de apelación.
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada, dictada en fecha 05 de Junio de 2015, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…En el día de hoy, Viernes 05 de junio del año dos mil quince (2015), siendo la data fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia para Oír al imputado en la presente causa, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Constituido como se encuentra este Juzgado de Control, a cargo del DR. SALIM ABOUD NASSER y acompañado de la Secretaria de Guardia ABG. RAQUEL BOLIVAR, Se solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes, dejando expresa constancia de la asistencia del Fiscal Vigésima del Ministerio Público Dr. MANUEL MEDINA, los Imputados GABRIEL JOSE ALBORNOZ VASQUEZ y SIMON EDUARDO SALAZAR MILLAN, previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Barcelona, debidamente asistido por la Defensa Publica Penal Abg. RAIZA IRAZABAL GUZMAN, quien acepto y prestaron el juramento de Ley en actas separadas. Acto seguido el Juez informa a las partes el objeto de la presente audiencia y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga la circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención, así como la pre-calificación jurídica, y solicite el procedimiento a seguir, quien expuso: “En mi carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho a los imputados GABRIEL JOSE ALBORNOZ VASQUEZ y SIMON EDUARDO SALAZAR MILLAN, estableciendo como calificación jurídica el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal, por lo que solicito MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD CON FIANZA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se califique el Procedimiento a seguir el ESPECIAL, de conformidad con el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que el mismo sea verificado por el Sistema Juris, a los fines de dejar constancia si presenta algún requiriendo. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es Todo… SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA PENAL ABG. RAIZA IRAZABAL GUZMAN, quien expone: “luego de revisada las acta que integran la presente causa, observa esta defensa, que dicha detención se llevo a cabo sin la presencia de testigo que den fe que efectivamente opuso resistencia, desprendiéndose del acta policial que mi representado que en ningún momento utilizo o empleo la violencia contra los funcionarios, salvo aquella resistencia pasiva que pueda oponer cualquier persona ante una situación similar mas tratándose del hecho que mi representado se encontraba transitando por una vía publica y no en la comisión de un hecho punible, prueba de ello es que no le fue encontrado ninguna evidencia de interés criminilastico, violentándose de esta manera lo dispuesto en el ordinal primero del articulo 44 del texto constitucional el cual señala que la libertad personal es inviolable y en consecuencia ninguna persona podrá ser detenida si no mediante una orden judicial, salvo que sea sorprendida in fragante, lo cual no ocurrió en el presente caso, no pudiéndose considerar la conducta desplegada como el delito de resistencia de autoridad. Es todo”. SEGUIDAMENTE INTERVIENE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL EN FUNCIONES DE GUARDIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Y ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del Imputado, se califica su aprehensión como FLAGRANTE y se decreta el procedimiento a seguirse el ESPECIAL, conforme a lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. …. TERCERO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del Imputado de autos, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIANZA a favor de los imputados GABRIEL JOSE ALBORNOZ VASQUEZ y SIMON EDUARDO SALAZAR MILLAN… por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que consisten en: 1.- Presentación periódica CADA TREINTA (30) DIAS ante la unidad de Alguacilazgo y la presentación de dos fiadores que devenguen un salario mínimo de TREINTA (30 UT) … ” (Sic).
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
El día 15 de julio de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.
Por auto de fecha 21 de julio de 2015, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente en fecha 03 de agosto de 2015, la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, en su carácter de Jueza Superior titular de este Tribunal Colegiado, en virtud de haberse reincorporado a labores una vez concluido reposo médico.
LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIÓN
Una vez verificadas las actas que conforman el presente cuaderno separado, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Recurre ante esta Instancia Superior la Abogada RAIZA IRAZABAL GUZMAN, en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4º) Penal de los ciudadanos GABRIEL JOSE ALBORNOZ VASQUEZ y SIMON EDUARDO SALAZAR MILLAN, titulares de las cédulas de identidad 28.160.438 y 21.069.438, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó Medida Cautelar en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; seguidamente esta Alzada pasa a examinar las pretensiones de la recurrente y son las siguientes:
Arguye la quejosa que ejerce el presente recurso de apelación por presunta violación del derecho a la libertad del imputado de autos, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que “…los funcionarios policiales practicaron la detención en momentos en que estos se encontraban transitando y lo detuvieron sin estar cometiendo delito ni en flagrancia; solo el hecho de que esta siendo investigado por la presunta participaron de un homicidio…”, sin tener registros policiales ni solicitud alguna, “…observándose que dicho procedimiento se llevo a cabo de forma arbitraria y contraria a lo que establece la Ley…”.
Invoca la pretendiente violación de derechos constitucionales y legales de su defendido, a saber: presunción de inocencia, el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, señalando que en el presente caso se practicó la aprehensión de los mismos en ausencia de testigos presénciales que indiquen que efectivamente opusieron resistencia, por lo que discurre que solo el dicho de los funcionarios actuantes no es suficiente para inculpar a los procesados “en relación al supuesto delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, precalificado en fecha 05 de junio del presente año”.
Señala la apelante que la decisión dictada por el Tribunal de Control Séptimo de este Circuito Judicial, le causa gravamen irreparable a sus patrocinados, toda vez que el Tribunal dicto medida cautelar con fianza, sin tomar en consideración la insuficiencia de elementos de convicción, que acreditaran la responsabilidad penal de sus defendidos, lo cual debía arrojar como consecuencia o remedio procesal, el decreto de libertad sin restricción.
Finalmente la impugnante solicita se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo Fianza, dictada en contra de los ciudadanos ut supra mencionados y sea decretada libertad sin restricciones.
Nuestra Ley Adjetiva Penal, en su artículo 432, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros tutelara efectivamente la decisión esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Ahora bien, en su primera denuncia plantea la recurrente que ejerce el presente recurso de apelación ante la violación del derecho a la libertad de los imputados de autos, considerando que “los funcionarios policiales practicaron la detención en momentos en que estos se encontraban transitando y lo detuvieron sin estar cometiendo delito ni en flagrancia; solo el hecho de que esta siendo investigado por la presunta participaron de un homicidio”, sin tener registros policiales ni solicitud alguna, “observándose que dicho procedimiento se llevo a cabo de forma arbitraria y contraria a lo que establece la Ley”.
Dicho lo anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado considera oportuno citar el contenido de los artículos 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales instituyen lo siguiente:
“…Artículo 9. Afirmación de la Libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sic).
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”. (Sic).
Ese Juzgamiento en libertad, que como regla, emerge nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1° del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “… toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
Del análisis de las normas anteriormente transcritas, debe entenderse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean a cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho a los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Consecuencia de lo expuesto, puede entenderse que la protección de los derechos del imputado a la libertad, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe significar en absoluto el abandono a los mecanismos cautelares que establece la ley destinados a garantizar los objetivos del proceso, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas.
En el caso de marras una vez revisado el fallo impugnado y al concertarla con lo exigido en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo penal, se infiere que dicha decisión resulta viable, contentiva de una motivación mínima, que hace procedente la medida de coerción personal dictada, sin evidenciarse de ello violación del derecho a la libertad del imputado de autos; debiéndose en consecuencia, declarar SIN LUGAR la denuncia interpuesta por la defensa, por todos los argumentos antes expuestos Y ASÍ SE DECIDE.
Invoca la recurrente violación de derechos constitucionales y legales del sus defendidos, a saber: presunción de inocencia, el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, señalando que en el presente caso se practicó la aprehensión de los mismos en ausencia de testigos presénciales que indiquen que efectivamente opusieron resistencia, por lo que discurre que solo el dicho de los funcionarios actuantes no es suficiente para inculpar a los procesados “en relación al supuesto delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, precalificado en fecha 05 de junio del presente año”.
Destaca esta Superioridad, que la sentencia impugnada se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la misma no debe contener mayores exigencias, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público comienza las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.
En base a lo anterior, esta Instancia considera oportuno resaltar que el dicho de los funcionarios policiales aprehensores merece credibilidad, así como las actas policiales y procesales contentivas en la presente causa, además que nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde una vez culminada la etapa de investigación corresponde la presentación del acto conclusivo correspondiente.
Igualmente cabe acotar, que el valor de los dichos de los funcionarios aprehensores, si bien es cierto que, por sí solo constituyen un elemento de convicción, con el que no puede pretenderse dar por demostrada plenamente la existencia del delito ni la culpabilidad del imputado, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa inicial del proceso, donde se inició la investigación de los hechos para el establecimiento de la verdad, no es menos cierto, que en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad del encausado, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requieren fundados elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación del imputado.
Así las cosas, enfatiza esta Superioridad que no existe disposición legal alguna que prohíba que los funcionarios aprehensores puedan realizar inspección a personas sin la presencia de testigos, como ocurrió en el presente caso, por el contrario el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 6.078 del 15 de junio de 2012, faculta a cualquier autoridad para proceder a la aprehensión ante la sospecha de que una persona está cometiendo o acaba de cometer un delito y retener las “evidencias”, y esa sóla circunstancia debe crear en el Juzgador de Instancia certeza en cuanto a la veracidad de la actuación policial.
En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que las funciones de la Policía, son las de investigar los delitos, aprehender a los presuntos culpables preventivamente y asegurar los elementos de convicción necesarios, tal como se desprende de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa: “…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…” (Sic).
Conforme a las disposiciones indicadas, las actuaciones efectuadas por los Órganos de policía tienen por finalidad salvaguardar la vida, propiedad de las personas, y para ello están facultados para practicar la aprehensión del presunto autor, asegurar los objetos o instrumentos delictivos, siempre en respeto de los derechos fundamentales, a los fines de evitar que a veces algunos funcionarios policiales actúen arbitrariamente o en contra de la dignidad de las personas,
En relación a las supuestas violaciones de garantías Constitucional alegadas por la defensa, es necesario resaltar que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público como la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 19 de marzo de 2003, ha señalado al respecto que:
“… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal… ” (Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…” (Sic)
Así las cosas, la garantía a la presunción de inocencia, como presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considere inocente mientras no se pruebe su culpabilidad, es decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva condenatoria, en virtud de este principio nadie puede ser condenado sin juicio previo.
Ahora bien, el hecho de que los procesados sean amparados por la presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerle medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas, en consecuencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo texto constitucional admite ciertas limitaciones y la propia ley adjetiva penal prevé la posibilidad de decretar medidas cautelares como la detención preventiva privativa de libertad, sin que ello signifique presumir la culpabilidad del imputado.
Estima este Tribunal Colegiado, que la Juez de Instancia dictó una decisión equitativa e idónea conforme a los elementos de convicción presentados y el delito imputado por el Ministerio Público y los prenombrados imputados tuvieron acceso a los órganos de administración de justicia e hicieron valer sus derechos e intereses, estando asistidos en todo momento de un defensor público penal que fue previamente designado, y se le dió acceso a las actas que conforman la presente causa, por lo que la conducta asumida por la recurrida bajo ningún concepto representa una violación a las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26, 44 y 49 de la Carta Magna, motivo por el cual esta Alzada considera que no le asiste la razón a la apelante, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia y ASÍ SE DECIDE.
Señala la apelante que la decisión dictada por el Tribunal de Control Séptimo de este Circuito Judicial Penal, le causa gravamen irreparable a sus defendidos, toda vez que el Tribunal dictó medida cautelar con fianza, sin tomar en consideración la insuficiencia de elementos de convicción, que acreditara la responsabilidad penal de sus defendidos, lo cual debía arrojar como consecuencia o remedio procesal, el decreto de libertad sin restricción.
El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de una lista de decisiones apelables, se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo por tanto necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, que una vez verificada la violación, se subsane y se restablezca de inmediato la situación jurídica quebrantada que está causando el perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.
Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen, y en este sentido hacemos referencia a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente Número 11-0521, de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde se establece:
“…En definitiva en el área Procesal Penal uno de los requisitos indispensable para que las decisiones sean apelables, es que las mismas causen un gravamen irreparable valorado conforme a los parámetros contenidos en el Proceso Civil, y que pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales….” (SIC)
En torno a lo planteado, esta Alzada considera necesario establecer, que es sólo la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia de la recurrida en la cual se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la constitución de una Fianza, que existe sólo a los efectos del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación en el hecho delictivo precedentemente descrito, el cual se encuentra debidamente reproducido en el acta de audiencia oral de presentación, a saber:
“…SEGUNDO: De las actuaciones se desprende que cursa a los folios 3 y vto, de fecha 04 de junio de 2015, ACTA DE INVESTIGACION, suscrita por el Detective PEREIRA OMAR, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión del ciudadano GONZALO ROMERO JESUS RAFAEL, causa al folio 6 de la presente causa DERECHO DEL IMPUTADO. TERCERO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del Imputado de autos, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIANZA a favor del imputado GONZALEZ ROMERO JESUS RAFAEL, titular de la Cedula de Identidad Nª 17.409.587, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que consisten en: 1.- Presentación periódica cada Treinta (30) dias ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal; y 2.- La presentación de dos fiadores que devenguen un salario mínimo de TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, que una vez satisfecho estos requisitos saldrán en libertad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 Ordinales 3° y 8ª del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio de libertad…”
Dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados de autos, que lo hacen aparecer como los presuntos autores o partícipes del hecho delictivo reseñado por la vindicta pública.
Aunado a lo anteriormente explanado, se debe tener presente que la única finalidad procesal de la medida cautelar es asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido.
En atención a lo anterior, este Tribunal Superior, considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637, Exp. Nº 07-0345 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
(Resaltado Nuestro)
Al respecto, como ya se ha indicado, la única manera de desvirtuar el fundamento lógico jurídico del juez, sería que éste violentara el principio de legalidad, que funge como uno de los pilares fundamentales para el efectivo mantenimiento del Estado de derecho, ya que éste se vincula con el Imperio de la Ley, como presupuesto de la actuación del Estado sobre los bienes jurídicos de los ciudadanos, verificándose por esta Alzada, que no existen razones para anular o revocar el fallo dictado, por cuanto, tal como se indicó ut supra, la decisión dictada y hoy recurrida bajo ningún concepto representa un gravamen irreparable, como lo asegura la impugnante, pues se verificó que efectivamente el Juez de la recurrida examinó los diversos elementos de convicción presentes que la condujeron a determinar que existía una presunción grave de que los imputados de autos participaron en la realización del tipo delictual precalificado por el Ministerio Público en la audiencia de flagrancia y que éstos podrían evadir o realizar actividades destinadas a dificultar el proceso que se le sigue en su contra.
En este orden de ideas, y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que con la decisión dictada por el Juez de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Oral de fecha 05 junio de 2015, donde se acogió la precalificación jurídica por el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, decretándose la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Fianza, a los imputados GABRIEL JOSE ALBORNOZ VASQUEZ y SIMON EDUARDO SALAZAR MILLAN, titulares de las cédulas de identidad 28.160.438 y 21.069.438, respectivamente, el Tribunal a quo, en ningún momento causó un gravamen irreparable, ni lesionó la garantía constitucional y procesal contenida en el artículo 44 ordinal 1º de la Carta Magna, ya que la calificación jurídica determinada en la Audiencia Oral de Presentación, es una calificación provisional, que puede variar durante el desarrollo del proceso, siendo necesario señalar que las medidas de restricción a la libertad tienen un carácter procesal, por tanto es de tipo cautelar, por lo que en consecuencia no hubo vulneración de los derechos antes mencionados, en consecuencia no se causó un gravamen irreparable; declarándose SIN LUGAR la presente denuncia, en virtud de lo antes expuesto Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente la quejosa solicita a esta Corte de Apelaciones se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Fianza, decretada en contra de sus representados y se decrete Libertad Plena; al respecto considera esta Superioridad necesario resaltarle a la impugnante de autos, que tal como fuere establecido en líneas anteriores, al verificarse que la precalificación jurídica dada a los hechos y acogida por el a quo en la audiencia oral de presentación es la de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, así como fundadas razones por las cuales llegó a la conclusión que existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados de autos, que lo hacen aparecer como los presuntos autores o partícipes del hecho delictivo reseñado por el representante del Ministerio Público.
En razón de lo anterior en el presente caso no procede la Libertad Plena, en virtud de la recurrida cumple con todos los presupuestos previstos en el artículo 242 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción personal, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de Libertad Plena. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, resueltas como han sido las denuncias interpuestas en el recurso de apelación y en base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada RAIZA IRAZABAL GUZMAN, en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4º) Penal de los ciudadanos GABRIEL JOSE ALBORNOZ VASQUEZ y SIMON EDUARDO SALAZAR MILLAN, titulares de las cédulas de identidad 28.160.438 y 21.069.438, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó Medida Cautelar en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en el artículo 242, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión en ningún momento causó un gravamen irreparable, ni lesionó la garantía constitucional y procesal contenida en el artículo 44 ordinal 1º de la Carta Magna. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó garantías, ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada RAIZA IRAZABAL GUZMAN, en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4º) Penal de los ciudadanos GABRIEL JOSE ALBORNOZ VASQUEZ y SIMON EDUARDO SALAZAR MILLAN, titulares de las cédulas de identidad 28.160.438 y 21.069.438, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, a los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; al haberse demostrado los extremos exigidos en el artículo 242, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión en ningún momento causó un gravamen irreparable, ni lesionó la garantía constitucional y procesal contenida en el artículo 44 ordinal 1º de la Carta Magna. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó garantías, ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR
DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA GOMEZ
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-016848
ASUNTO : BP01-R-2015-000129
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
FECHA : 04 DE AGOSTO DE 2015.
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