REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 05 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-000965
ASUNTO : BP01-R-2015-000096
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal del ciudadano JOSE CELESTINO CACHARUCO CENTENO, titular de la cédula de identidad Nº v- 25.245.526, en contra de la decisión de fecha 04 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de detenidos, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Dándosele entrada en fecha 21 de julio de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente auto.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

“…Yo, MARIA VICTORIA HEREDIA, actuando en mi carácter de Defensora Pública Cuarta Penal del Ciudadano JOSE CELESTINO CACHARUCO CENTENO, titular de la cédula de identidad Nro. 25.245.526, plenamente identificado en el asunto No. BP01-P-15-00965, ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar:

CAPITULO I
De conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACION en contra del auto de fecha 04 de Febrero de 2015, en donde el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N0 03 decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi asistido, y en consecuencia solicito que la presente apelación de autos sea declarada con LUGAR y les sean decretadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el Artículo 242 de nuestra Ley Penal Adjetiva.
CAPITULO II
Es el caso Ciudadanos Magistrados, que en fecha 04 de Febrero de 2015, con ocasión a la celebración del acto de Audiencia Oral de Presentación en la presente causa, el Tribunal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en funciones de Control No 03 de Barcelona, decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de mi asistido, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
CAPITULO III
Esta defensa señala la falta de motivación del auto y podemos mencionar la debida motivación en la que se debió exponer las razones por las cuales se acordaba la medida privativa de libertad, conforme a los dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en contra de mis asistidos, a los fines de garantizar efectivamente la Tutela Judicial Efectiva y con ello verificar efectivamente la viabilidad o no de dicha medida, así como de los pronunciamientos, de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República y conforme a lo establecido en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante señalar que la obligación que tiene el Juez de motivar sus pronunciamientos ya sea mediante auto o sentencia, no solo se refiere cuando exista decreto de una medida privativa judicial preventiva de libertad, puesto que el artículo 242 refiere textualmente:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas…..
Pues bien en el presente caso no se fundamentó en el auto separado los motivos que dieron lugar para el decreto de la medida de coerción personal impuesta a mi defendido violentándose igualmente en contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…
Ahora bien, a todo evento el pronunciamiento dictado en la audiencia realizada en fecha 04 de Febrero de 2015, presenta vicios de motivación por cuanto el tribunal…no estableció de manera clara y precisa cuales eran las circunstancias directas que justificaban adoptar tales resoluciones, lo que denota una falta de motivación y por ende violación al debido proceso, al derecho a la defensa y la Tutela Judicial Efectiva. El juzgador se limita en su fundamentación a señalar una serie de actuaciones arrojadas al proceso…sin señalar de forma precisa y detallada cuales fueron las circunstancias en que se materializó la aprehensión del imputado, ni cuales fueron las evidencias incautadas al mismo, ni de que modo está acreditado que el imputado fue el autor de los delitos señalados, ni cual fue la conducta desplegada por el para atacar el bien jurídico protegido por la Ley….
…El mencionado fallo no señala además en forma concreta cuales eran los elementos de hecho y de derecho que llevaron a ese Tribunal de Control a realizar tal afirmación, es decir no se evidencia un análisis debidamente motivado sobre la existencia de las condiciones excepcionales necesarias para justificar la aprehensión preventiva y posteriormente para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad.
La referida decisión está viciada por falta de motivación en detrimento de los derechos fundamentales de mi asistido; sin analizar el Tribunal las circunstancias ni tomar en consideración además, que el procedimiento utilizado por parte de los funcionarios policiales fue sin testigo presenciales del hecho, ni el mismo se encontraba en la comisión de un hecho ilícito que haga presumir que el referido imputado se encontraba en la comisión de un echo ilícito penal…
.PETITORIO
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, solicito sea declarada con lugar, la presente apelación de autos y sea revocada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 04 de Febrero de 2015 y consecuencialmente sea decretada LIBERTAD PLENA, al ciudadano JOSE CELESTINO CACHARUCO, con fundamento en el Artículo 44 Ordinal 1º de nuestra Carta Magna en perfecta armonía con el Artículo 49 Ordinal 2º Ejusdem… (Sic).

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, DR. ARMANDO LOROÑO, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al recurso de apelación.

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada, dictada en fecha 04 de febrero de 2015, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“… En el día de hoy, miércoles 04 de enero del año 2015, siendo la data fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO, en la causa signada con el Nº BP01-P-2014-002965, nomenclatura asignada por el Sistema Computarizado JURIS 2000 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la aprehensión del ciudadano JOSE CELESTINO CACHARUCO CENTENO. Constituido como se encuentra el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del DRA. MARGENIS JOSEFINA BLANCO y la secretaria de Sala ABOG. REINALDO RODRIGUEZ. El ciudadano Juez solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, dejando expresa constancia de la asistencia del Dr. ARMANDO LOROÑO, actuando en su condición de Fiscal 6º encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, el imputado JOSE CELESTINO CACHARUCO CENTENO, previo traslado desde el Centro de Coordinación Policial Barcelona, debidamente asistido por el Defensor Público Penal ABG. MARIA VICTORIA HEREDIA, quien aceptara el cargo en actas separadas. Acto seguido el Juez informa a las partes el objeto de la presente audiencia y le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, DR. ARMANDO LOROÑO, a los fines de que haga su exposición: quien expuso: “En mi carácter de Fiscal 6° del Ministerio Público de este Estado, dada la aprehensión de los imputados Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, coloco a disposición de este Despacho, al imputado JOSE CELESTINO CACHARUCO CENTENO leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión de los citados imputados y de los elementos de convicción que aporta, estableciendo como calificación los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado el articulo 455 del código penal, solicitando la aplicación de la aplicación de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente pido se decrete como FLAGRANTE la aprehensión del mismo y se aplique el procedimiento ORDINARIO, previsto en el articulo 373 del Código Organito Procesal Penal. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presentan causa por ante estos Tribunales. De igual modo pido copia simple de la presente acta, es todo…”. Se deja constancia que el mencionado Fiscal narra los hechos en este acto. Que sea verificado a los fines de constatar si cursan otras causas en su contra. Se deja constancia que el mencionado Fiscal narra los hechos en este acto. A continuación el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido en el artículo 127 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se impone al imputado de la advertencia preliminar contenido del articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se ordena interrogar sobre sus datos personales al imputado, quedando identificado como JOSE CELESTINO CACHARUCO CENTENO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.245.526, nacido en Barcelona, en fecha 26-11-1993, de 21 años de edad, de profesión u oficio Bachiller, hijo de los ciudadanos GREGORIO CACHACUCO (v), y CARMEN CENTENO (v) con domicilio en: Calle Primero de mayo, casa Nº 6-13, barrio Guamachito, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien impuesto de sus derecho antes explanados, manifestó: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo. SEGUIDAMENE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA PENAL A CARGO DEL DR. MARIA VICTORIA HEREDIA, quien expone: “esta defensa manifiesta que no están llenos los extremos del articulo 236 del COPP para decretar la medida privativa solicitada por la fiscalía si bien es cierto que consta una denuncia común, no se evidencian actas de entrevistas de testigos que hayan presenciado los hechos y que hagan presumir que es el autor del hecho por cuanto a todo evento solicito la aplicación de la medidas cautelar sustitutivas de libertad de las contenidas en el articulo 242 del COPP, y me reservo cualquier tipo de diligencia de investigación destinadas a desvirtuar tal imputación. Asimismo solicito copias simples de la presente acta y de la Resolución, Es todo. SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL TRIBUNAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, A CARGO DE LA DRA. MARGENIS JOSEFINA BLANCO, QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: El procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, conforme a lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el Articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Cursa en la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 01-02-2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE ENYERBERTH GOMEZ, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION BARCELONA, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados de autos; Cursa en la causa cursa INSPECCION TECNICA Nº 0472 de fecha 01-02-2015. causa en la cursa EXPERTICIA DE LA REGULACION PRUDENCIAL. Cursa en la causa ACTA DE INVESTIGACION cursa en la causa DERECHOS DEL IMPUTADO, cursa en la causa EXAMEN MEDICO FISICO LEGAL, cursa en la causa ACTA DE ENTREVISTA, cursa en la causa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA DE AVALUO REAL, cursa en la causa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, cursa en la causa PERITAJE DE AVALUO REAL, cursa en la causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. TERCERO: Por tales motivos es que este Tribunal de Control, Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE CELESTINO CACHARUCO CENTENO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado el articulo 455 del código penal de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 Numerales 1°, 2° y 3° y 237 Numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de lo anteriormente narrado se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, vista la magnitud del delito que se le atribuye a sus representados cuya pena excede de los limites a que se refiere el articulo 237 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo insuficiente la aplicación de una medida cautelar para garantizar las resultas del proceso Procedimiento a seguir sea el Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 262 Ejusdem. CUARTO: Se acuerda de conformidad con lo solicitado por la Defensa como sitio de reclusión para el imputado JOSE CELESTINO CACHARUCO CENTENO, el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui”, donde quedaran recluidos a la orden y disposición de este Tribunal. . SEXTO: Se acuerda las copias simples del presente acto. Líbrese boleta de encarcelación. Líbrese los respectivos actos de comunicaciones. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Sic).

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

El 21 de julio de 2015, ingresó el presente asunto se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN BELEN GUARATA.

Por auto de fecha 28 de julio de 2015, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En esta misma fecha la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de haberse reincorporado a sus labores como Jueza Integrante de esta Alzada.

LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIÓN

Una vez verificadas las actas que conforman el presente cuaderno separado, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Recurre ante esta Instancia Superior la Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal, contra la decisión dictada en fecha 04 de febrero de 2015, por el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE CELESTINO CACHARUCO CENTENO, titular de la cédula de identidad Nº v- 25.245.526, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, seguidamente se pasa a examinar las pretensiones de la recurrente y son las siguientes:

Arguye la apelante que el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSE CELESTINO CACHARUCO CENTENO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, sin evaluar cada una de las circunstancias que hacen procedente la medida privativa de libertad.

Así mismo, la quejosa sostiene la falta de motivación del auto dictado por el Tribunal a quo, por cuanto no expuso las razones por las cuales acordaba la medida privativa de libertad en contra de su representado, lo que en su criterio vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Como último punto señala la apelante que la Juez de Instancia no tomó en consideración el hecho de que el procedimiento practicado por los funcionarios policiales fue sin testigos, solicitando en consecuencia que este Tribunal declare con lugar el presente recurso, revoque la medida privativa de libertad que recae sobre su patrocinado y le otorgue la libertad plena.

Ahora bien, el presente caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 439 específicamente en el numeral 4º de la Ley Adjetiva Penal.

Nuestra Ley Adjetiva Penal, en su artículo 432, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”


Como primero punto, se observa que la quejosa arguye que el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSE CELESTINO CACHARUCO CENTENO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, sin evaluar cada una de las circunstancias que hacen procedente la medida privativa de libertad.

Esta Instancia Superior, realizando un análisis exhaustivo del fallo apelado así como de las actas que conforman la presente causa, para dar respuesta a las denuncias planteadas por la recurrente, considera oportuno destacar lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales establecen lo siguiente:


“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”.



Destacadas las anteriores normas procesales, es menester afirmar que una de las tantas innovaciones del actual sistema acusatorio penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que, la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento.

En tal sentido, las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:

1.- Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad tipificado en la Ley, como lo es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum, la naturaleza de la pena que tiene asignado y por la fecha en la cual se acredita la presunta comisión del mismo.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible atribuido.

Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia que la recurrida expresó (sólo a los efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación del imputado en el hecho delictivo precedentemente descrito, debidamente reproducido en el acta de Audiencia oral de presentación haciendo procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber: “…1.- ACTA POLICIAL de fecha 01-02-2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE ENYERBERTH GOMEZ, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION BARCELONA, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados de autos; 2.- INSPECCION TECNICA Nº 0472 de fecha 01-02-2015. 3.- EXPERTICIA DE LA REGULACION PRUDENCIAL. 4.- ACTA DE INVESTIGACION; 5.- DERECHOS DEL IMPUTADO, 6.- EXAMEN MEDICO FISICO LEGAL, 7.- ACTA DE ENTREVISTA, 8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA DE AVALUO REAL, 9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, 10.- PERITAJE DE AVALUO REAL, 11.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS…”, dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existían suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, como presunto autor o partícipe en el hecho delictivo reseñados por el representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación de la Jueza de instancia, en cuanto al cumplimiento de este requisito.

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, por lo que respecto al peligro de fuga se aprecia la circunstancia de la pena a imponer, en virtud de que ha verificado esta Superioridad que al ciudadano JOSE CELESTINO CACHARUCO CENTENO, se le está imputando la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, delito éste que ocasionan un profundo riesgo atentando contra las personas y sus bienes, estableciendo una pena, que excede de los diez (10) años en el límite máximo, haciendo improcedente la medida cautelar establecida en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, es menester tener presente que la única finalidad de la detención es: “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal cada vez que fuere requerido. Así pues, que en criterio de esta Superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica del hecho, los peligros de fuga y de obstaculización determinados en el auto impugnado con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva.

De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Alzada da por verificado que la decisión refutada por la recurrente, se corresponde perfectamente con el contenido del artículo 236 de dicha normativa Penal Adjetiva.

De tal manera que, en relación a la denuncia formulada por el recurrente, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Alzada da por verificado que la decisión refutada por la Defensa Pública, corresponde perfectamente con el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que no hubo violación a los derechos y garantías de los alegados por la defensa en su denuncia, en consecuencia de lo expuesto anteriormente se evidencia que no le asiste la razón, por lo que se declara SIN LUGAR, la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la segunda denuncia planteada por la impugnante, en la cual esboza falta de motivación del auto dictado por el Tribunal a quo, por cuanto no expuso las razones por las cuales acordaba la medida privativa de libertad en contra de su representado, lo que en su criterio vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva

En tal sentido, reitera esta Instancia Superior que motivar una sentencia implica, expresar las razones por las cuales el Juzgador toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma, se entienda qué es lo que se está decidiendo.

Esta Instancia Superior considera oportuno destacar lo establecido en la Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal al respecto:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de mas siguientes medidas…” (Sic).

La motivación constituye una obligación al juez de realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lo lleva a decidir de determinada manera, resultando suficiente la exposición clara de las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, permitiendo así el control de la actividad jurisdiccional.

La función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman, constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, que posibilite el control externo de sus fundamentos.

Si bien existen ciertas actuaciones que no requieren una motivación extensa de los fallos, es decir, que excedan de lo razonable, deben los órganos jurisdiccionales establecer de manera precisa y detallada las razones de hecho y derecho que fundamentaron su decisión, por cuanto lo contrario imposibilita a los accionantes el ejercicio de su derecho a la defensa, en virtud del desconocimiento de los motivos de hecho y de derecho que determinaron la adopción de una determinada decisión.

De lo anterior se infiere que la motivación de un fallo, es la causa o razón en la que se fundamenta el Juez, para que de acuerdo a la norma aplicable dictar su criterio en un acto procesal que ponga fin al asunto o litigio sometido a su conocimiento jurisdiccional.

Entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial.

Por lo que debe entenderse el debido proceso como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguren a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho, por lo que implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes, tanto el acusador como la defensa ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al contradictorio sus argumentos y sus pretensiones en igualdad.

Dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia se encuentra la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia.

Ahora bien, se evidencia del auto dictado por el Tribunal a quo en fecha 04 de febrero de 2015, que la Representación Fiscal del Ministerio Público, imputó al ciudadano señalado ut supra, la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, observando este Tribunal de Alzada que la Juez del Tribunal a quo, al momento de emitir su pronunciamiento, fundamentó la aprehensión de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalando una serie de elementos de convicción aportados por la vindicta pública, que hicieron presumir al Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la existencia de fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano JOSE CELESTINO CACHARUCO CENTENO, en el delito precalificado por el Ministerio Público.

Así mismo, se evidencia que la a quo decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano mencionado ut supra, al considerar:

“SEGUNDO: Cursa en la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 01-02-2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE ENYERBERTH GOMEZ, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION BARCELONA, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados de autos; Cursa en la causa cursa INSPECCION TECNICA Nº 0472 de fecha 01-02-2015. causa en la cursa EXPERTICIA DE LA REGULACION PRUDENCIAL. Cursa en la causa ACTA DE INVESTIGACION cursa en la causa DERECHOS DEL IMPUTADO, cursa en la causa EXAMEN MEDICO FISICO LEGAL, cursa en la causa ACTA DE ENTREVISTA, cursa en la causa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA DE AVALUO REAL, cursa en la causa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, cursa en la causa PERITAJE DE AVALUO REAL, cursa en la causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. TERCERO: Por tales motivos es que este Tribunal de Control, Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE CELESTINO CACHARUCO CENTENO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado el articulo 455 del código penal de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 Numerales 1°, 2° y 3° y 237 Numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de lo anteriormente narrado se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, vista la magnitud del delito que se le atribuye a sus representados cuya pena excede de los limites a que se refiere el articulo 237 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo insuficiente la aplicación de una medida cautelar para garantizar las resultas del proceso Procedimiento a seguir sea el Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 262 Ejusdem…”. (sic)

Así mismo, considera esta Superioridad necesario señalar que la sentencia recurrida es la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2002, en el expediente Nº 02-2221, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual entre otras cosas se dejó asentado lo siguiente:

“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”
Subrayado nuestro

En tal sentido la decisión hoy recurrida no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público inicia las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos y constatado como ha sido por este Tribunal de Alzada, que el A quo al momento de dictar su fallo, analizó pormenorizadamente los diversos elementos de convicción presentes que le dio a presumir que existía una presunción grave de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual imputado por el Ministerio Público en la Audiencia de Flagrancia, así como por la gravedad del delito imputado, éste podría evadir o realizar actividades destinadas a dificultar el proceso que se sigue en su contra, por consiguiente para dictar la decisión inicial del proceso (Fase Preparatoria), basta la existencia de mínimos elementos para decretarse una medida de coerción personal ello con la finalidad de asegurar las finalidades del proceso, garantizando la asistencia del imputado a los actos procesales.

Estimando este Tribunal Colegiado, que la Juez de Instancia dictó una decisión equitativa e idónea conforme a los elementos de convicción presentados y el delito imputado por el Ministerio Público, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la Medida de Privación de Libertad, cumpliendo con lo establecido en los artículos 157 y 240 de la Ley Adjetiva Penal y el prenombrado imputado tuvo acceso a los órganos de administración de justicia e hicieron valer sus derechos e intereses, estando asistido en todo momento de un defensor público penal que fue previamente designado, y se le dio acceso a las actas que conforman la presente causa, por lo que la conducta asumida por la recurrida bajo ningún concepto representa una violación a las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26, 44 y 49 de la Carta Magna, motivo por el cual esta Alzada considera que no le asiste la razón a la apelante, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia y ASÍ SE DECIDE.

Como último punto señala la apelante que la Juez de Instancia no tomó en consideración el hecho de que el procedimiento practicado por los funcionarios policiales fue sin testigos, solicitando en consecuencia que este Tribunal declare con lugar el presente recurso, revoque la medida privativa de libertad que recae sobre su patrocinado y le otorgue la libertad plena.

En base a lo anterior, esta Instancia considera oportuno resaltar que el dicho de los funcionarios policiales aprehensores merece credibilidad, así como las actas policiales y procesales contentivas en la presente causa, además que nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde una vez culminada la etapa de investigación corresponde la presentación del acto conclusivo correspondiente.

Igualmente cabe acotar, que el valor de los dichos de los funcionarios aprehensores, si bien es cierto que, por sí solo constituyen un elemento de convicción, con el que no puede pretenderse dar por demostrada plenamente la existencia del delito ni la culpabilidad del imputado, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa inicial del proceso, donde se inició la investigación de los hechos para el establecimiento de la verdad, no es menos cierto, que en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad del encausado, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requieren fundados elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación del imputado.

Así las cosas, enfatiza esta Superioridad que no existe disposición legal alguna que prohíba que los funcionarios aprehensores puedan realizar inspección a personas sin la presencia de testigos, como ocurrió en el presente caso, por el contrario el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 6.078 del 15 de junio de 2012, faculta a cualquier autoridad para proceder a la aprehensión ante la sospecha de que una persona está cometiendo o acaba de cometer un delito y retener las “evidencias”, y esa sóla circunstancia debe crear en el Juzgador de Instancia certeza en cuanto a la veracidad de la actuación policial.

En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que las funciones de la Policía, son las de investigar los delitos, aprehender a los presuntos culpables preventivamente y asegurar los elementos de convicción necesarios, tal como se desprende de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa: “…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…” (Sic).

Conforme a las disposiciones indicadas, las actuaciones efectuadas por los Órganos de policía tienen por finalidad salvaguardar la vida, propiedad de las personas, y para ello están facultados para practicar la aprehensión del presunto autor, asegurar los objetos o instrumentos delictivos, siempre en respeto de los derechos fundamentales, a los fines de evitar que a veces algunos funcionarios policiales actúen arbitrariamente o en contra de la dignidad de las personas, motivo por el cual esta Alzada considera que no le asiste la razón a la apelante, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia y ASÍ SE DECIDE.

En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal del ciudadano JOSE CELESTINO CACHARUCO CENTENO, titular de la cédula de identidad Nº v- 25.245.526, en contra de la decisión de fecha 04 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de detenidos, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, al haberse demostrado que el Tribunal a quo fundamento la decisión que decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad, en las disposiciones contenidas en el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar esta Alzada que tal decisión se encuentra enmarcada dentro del debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257, asimismo, cumple con los requisitos de los artículos 157 y 240 de la Ley adjetiva penal, y por ende no incurrió en violación de garantías de rango Constitucional o legal Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal del ciudadano JOSE CELESTINO CACHARUCO CENTENO, titular de la cédula de identidad Nº v- 25.245.526, en contra de la decisión de fecha 04 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de detenidos, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, al haberse demostrado que el Tribunal a quo fundamento la decisión que decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad, en las disposiciones contenidas en el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar esta Alzada que tal decisión se encuentra enmarcada dentro del debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257, asimismo, cumple con los requisitos de los artículos 157 y 240 de la Ley adjetiva penal, y por ende no incurrió en violación de garantías de rango Constitucional o legal, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

DRA. CARMEN BELEN GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA GOMEZ