REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 05 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-003720
ASUNTO : BP01-R-2015-000059
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.


Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada LEOMAR MARQUEZ GARCIA, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2º) Penal del ciudadano RENNIS DANIEL INOJOSA DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 17.537.141, contra la decisión dictada en fecha 23 de Febrero de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó “MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD”, en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6 del Código Penal.

Dándosele entrada en fecha 14 de Abril de 2015, se le dió cuenta a la Jueza Presidenta; y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, en su condición de Jueza Superior Ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La abogada LEOMAR MARQUEZ GARCIA, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

Yo, LEOMAR MARQUEZ GARCIA, actuando en mi carácter de Defensora Pública Segunda Penal del ciudadano RENNIS DANIEL INOJOSA DELGADO, plenamente identificado en el asunto N° BP01-P-2015-003720, ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar:

CAPITULO I

De conformidad con lo establecido en el Articulo 439 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACION en contra del auto de fecha 24 de Febrero de 2015, en donde el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04, decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi asistido, y en consecuencia solicito que la presente apelación de autos sea declarada con LUGAR y le sean decretadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el Articulo 242 de nuestra Ley Penal Adjetiva.

CAPITULO II

Es el caso Ciudadanos Magistrados, que en fecha 24 de Febrero de 2015, con ocasión a la celebración del acto de Audiencia Oral de Presentación en la presente causa, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 04 de Barcelona, decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de mi asistido, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 6 del Código Penal.

CAPITULO III

Esta defensa señala la falta de motivación del auto y podemos mencionar la debida motivación en la que se debió exponer las razones por las que se acordaba la medida privativa de libertad, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en contra de mi asistido, a los fines de garantizar efectivamente la Tutela Judicial Efectiva y con ello verificar efectivamente la viabilidad o no de dicha medida, así como de los pronunciamientos, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el Articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante señalar que la obligación del juez de motivar sus pronunciamientos ya sea mediante auto o sentencia, no solo se refiere cuando exista decreto de una medida privativa judicial preventiva de libertad, puesto que el Artículo 242 refiere textualmente lo siguiente:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas…

Pues bien en el presente caso no se fundamento en el auto separado los motivos que dieron lugar para el decreto de la medida de coerción personal impuesta a mi defendido violentándose igualmente el contenido del Articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: …”

Ahora bien, a todo evento el pronunciamiento dictado en la audiencia de presentación realizada en fecha 24 de febrero de 2015, presenta varios vicios de motivación, por cuanto el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 04 de Barcelona, no estableció de manera clara y precisa cuales eran las circunstancias directas que justificaban adoptar tales resoluciones, lo que denota falta de motivación y por ende violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva. El juzgador se limita en su fundamentación a señalar una serie de actuaciones arrojadas al proceso, que mediante esta fase de investigación, ha recabado el Ministerio Publico sin señalar en forma precisa y detallada cuales fueron las circunstancias en que se materializo la aprehensión del imputado, ni cuales fueron las evidencias incautadas al mismo, ni de que modo esta acreditado que el imputado fue el autor de los delitos señalados, ni cual fue la conducta desplegada por el para atacar el bien jurídico protegido por la Ley.

No se examino el contenido y formar así un criterio judicial para admitir o no la precalificación del delito aportad por la vindicta publica y en modo especial para determinar la existencia de un nexo causal entre la conducta del imputado y el evento dañoso recriminado y para determinar la procedencia de la medida de coerción a imponer; quedando a la imaginación de las partes lo que considero en su psiquis el juzgador como fundamento para decidir.

Es considerado por nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Penal, mediante Sentencia N° 086 de fecha 14/02/2008, donde señala: “…”

El mencionado fallo no señala además en forma concreta cuales eran los elementos de hecho y de derecho que llevaron a ese Tribunal de Control a realizar tal afirmación, es decir no se evidencia un análisis debidamente motivado sobre la existencia de las condiciones excepcionales necesarias para justificar la aprehensión preventiva y posteriormente para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad.

La referida decisión esta viciada por falta de motivación en detrimento de los derechos fundamentales de mi asistido; sin analizar el Tribunal las circunstancias ni tomar en consideración además, que el procedimiento utilizado por parte de los funcionarios policiales fue sin testigos presenciales del hecho, ni el mismo se encontraba en la comisión de un hecho ilícito que haga presumir que el referido imputado se encontraba en la comisión de un hecho ilícito penal.

Se hace preciso hacer cita del extracto de fallo emitido por la Sala de Casación Penal, donde se deja asentado que los jueces: … (Sent N° 321 del 19/06/2007, vulnerándose de esta manera la presunción de inocencia y el derecho a la defensa del imputado, así como el derecho a la Tutela Judicial Efectiva de los Derechos y a la garantía del debido Proceso”…

La Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005 (Expediente 05-2011), con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, lo siguiente: …”

Es evidente que no se encuentran llenos los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 de la Ley Penal Adjetiva, pues los requisitos no son concurrentes, debido a la inexistencia de los elementos de convicción.

En materia Penal rige el principio general Pro Libertatis o favor Libertatis, la aplicación de dicho principio, es la regla que debe prevalecer en el proceso penal, de tal manera que la detención preventiva del imputado solo procede cuando estén cubiertos los extremos de Ley y los fines del proceso no pueden ser razonablemente satisfechos sino de esa manera En caso contrario, si los indicados fines se pueden obtener con la aplicación de una medida menos gravosa se aplica esta. Es imperativo en esta materia dar aplicación al principio de la prisión preventiva como ultimo recurso.

El Articulo 44 Ordinal 1° del Texto Constitucional. “…”

Articulo 49, Ord 2° “…”

En el mismo sentido el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos cuyo Articulo 9° Ordinales 3° dispone lo siguiente: “…”

Igualmente la Sentencia N° 113 del 27-03-2003, la cual señala entre otras cosas: “…”

PETITORIO

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, solicito sea declarada con lugar la presente Apelación y sea revocada la Medida Privativa de Libertad dictada en fecha 24 de Febrero de 2015 y consecuencialmente sea decretada LIBERTAD PLENA ciudadano RENNIS DANIEL INOJOSA DELGADO, con fundamento en el Articulo 44 ordinal 1° de nuestra Carta Magna en perfecta armonía con el Articulo 49 Ordinal 2° Ejusdem.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dr. Manuel Antonio Medina Guerrero, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo dió contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Nosotros YULIMAR AMARICUA Y MANUEL ANTONIO MEDINA GUERRERO, actuando en nuestra condición de Fiscal Provisoria Vigésima del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de atribuciones legales contenidas en el numeral 6 del articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, numeral 14 del articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, numeral 18 del articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro de la oportunidad legal prevista en el articulo 441 ejusdem, acudo ante usted muy respetuosamente, para dar CONTESTACION A RECURSO DE APELACION contra decisión de fecha 23-02-2015, que decreto MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, interpuesto por la Defensora Publica ABOG. LEOMAR MARQUEZ, actuando en su carácter de representante del ciudadano RENNIS DANIEL INOJOSA DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº 17.537.141, la presente contestación la realizamos en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES

El recurrente arriba identificado, interpone recurso de apelación contra decisión que decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de su representado, dictada en fecha 23 de febrero de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia municipal y Estadal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en dicha decisión alega la recurrente, que la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2015, con la cual se decreto la Medida Judicial Preventiva de Libertad a su patrocinado, no se fundamento por auto separado los motivos que dieron lugar para la medida de coerción personal impuesta a su defendido; incurriendo en una falta de motivación y por ende en violación al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la Tutela Judicial Efectiva.

PETITORIO DE LA FISCALIA

A los fines de solicitar la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abog. LEOMAR MARQUEZ, actuando en su carácter de representante del ciudadano RENNIS DANIEL INOJOSA DELGADO, al Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico, procede a esgrimir fundamentos de hecho y de derecho que hacen pertinente y procedente tal declaratoria y en este sentido, expongo ante los ilustres integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, lo siguiente:


ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 22 de febrero de 2015, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Simón Rodríguez detuvieron en Flagrancia al ciudadano RENNIS DANIEL INOJOSA DELGADO…”

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

“…Por todo lo antes expuesto, la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, solicita muy respetuosamente a los integrantes de la digna Corte de Apelaciones, tome en consideración lo expuesto en el presente escrito y declare Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por Abog. LEOMAR MARQUEZ, actuando en su carácter de representante del ciudadano RENNIS DANIEL INOJOSA DELGADO, por evidenciarse la legalidad de las actuaciones de la decisión en la cual se decreto la Medida Judicial Preventiva de Libertad…”


DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada, dictada en fecha 23 de febrero de 2015, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“Visto el escrito presentado por el ABG. MANUEL ANTONIO MEDINA GUERRERO, en su condición de Fiscal 20º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presento formalmente ante este Tribunal, al ciudadano RENNIS DANIEL INOJOSA DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 17.537.141, contra la decisión dictada en fecha 24 de Febrero de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó “MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD”, en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6 del Código Penal, solicitando se les decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en la parte In fine del articulo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión del Sistema Iuris 2000 se evidencia que el ciudadano presenta la casa BP01-P-2013-6870 Y BP01-P-2012-1051, con medidas cautelares estableciendo el código orgánico procesal penal la prohibición de otorgar tres medidas cautelares al mismo tiempo a una persona, la aplicación del procedimiento Especial por delitos Menos Graves, de conformidad con el articulo 354 y siguientes ejusdem, solicito copia simple del acta de la presente audiencia. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por su Defensor Público, este Tribunal de Control Nº 04 emitió los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado RENNIS DABIEL INOJOSA DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº 17.537.141, flagrante y se establece como procedimiento a seguir Especial por delitos menos grave, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 44 Constitucional, 234, 373 y 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se desprende de las actuaciones, que se encuentra acreditado un hecho punible, de acción publica, merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita, tal y como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6 del Código Penal,asimismo fundados elementos de convicción, cursa en autos, ACTA POLICIAL, de fecha 22-02-2015, suscrita por el funcionario LUIS MANUEL DIAZ YANCENT, adscrito al Centro de Coordinación Policial Colina del Neveri, DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 21/02/2015, folio 05, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 22/02/2015, folio 6 DENUNCIA de fecha 22/02/2015, folio 07 formulada por el ciudadano: Tomas Rafael Bello Villarroel, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produce la detención del imputado de autos, En tal sentido a criterio de este Juzgado lo procedente y ajustado a derecho es decreto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RENNIS DABIEL INOJOSA DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº 17.537.141, de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en la parte In fine del articulo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión del Sistema Iuris 2000 se evidencia que el ciudadano presenta la casa BP01-P-2013-6870 Y BP01-P-2012-1051, con medidas cautelares estableciendo el código orgánico procesal penal la prohibición de otorgar tres medidas cautelares al mismo tiempo a una persona.

TERCERO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa publica, en el sentido que se acuerde una libertad sin restricción a favor de su representado, toda vez que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso ello de conformidad con lo previsto en los artículos 229 y 239 del Texto Adjetivo Penal.

CUARTO: Se acuerdan las copias de la presente acta. Quedan las partes presente en esta audiencia debidamente notificadas. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por lo antes expuestos, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano RENNIS DABIEL INOJOSA DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº 17.537.141, de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en la parte In fine del articulo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión del Sistema Iuris 2000 se evidencia que el ciudadano presenta la casa BP01-P-2013-6870 Y BP01-P-2012-1051, con medidas cautelares estableciendo el código orgánico procesal penal la prohibición de otorgar tres medidas cautelares al mismo tiempo a una persona. Se establece el procedimiento a seguir Especial por delitos menos grave, previa solicitud fiscal en es audiencia, conforme a los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…”




DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

El día 14 de Abril de 2015, ingresó el presente asunto se le dió cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con el carácter suscribe el presente fallo.


Por auto de fecha 20 de abril de 2015, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23 de abril de 2015, se acordó solicitar la causa principal Nº BP01-P-2015-003720, al Tribunal de Control Nº 04 de esta sede judicial, a los fines de resolver el presente recurso de apelación.

Seguidamente en fecha 08 de junio de 2015, el Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, se abocó al conocimiento de la presente causa, en su carácter de Juez Superior Presidente de esta Alzada, en virtud de haberse dejado sin efecto la designación de la Dra. LINDA FERNANDA SILVA.

Mediante auto de fecha 21 de julio de 2015, la Dra. PETRA ORENSE, se abocó al conocimiento de la presente causa, en su carácter de Jueza Superior Temporal, a los fines de cubrir la ausencia temporal de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ. De seguidas en esa misma fecha se acordó ratificar oficio Nº 405/2015, de fecha 08/06/2015, al Tribunal de Control Nº 04 de esta sede judicial, mediante el cual se solicito la causa principal Nº BP01-P-2015-003720, a los fines de resolver el presente recurso de apelación.

En fecha 29 de julio de 2015, se recibió la causa principal signada con la nomenclatura BP01-P-2015-003720, proveniente del Tribunal de Control Nº 04 de esta sede judicial.

Por auto de esta misma fecha se aboca al conocimiento de la presente causa Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, en su carácter de Jueza Superior Titular de este Tribunal Colegiado, una vez concluido su reposo médico.


LA DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIÓN


Una vez verificadas las actas que conforman el presente cuaderno separado, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Recurre ante esta Instancia Superior la Abogada LEOMAR MARQUEZ GARCIA, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2º) Penal del ciudadano RENNIS DANIEL INOJOSA DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 17.537.141, contra la decisión dictada en fecha 24 de Febrero de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó “MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD”, en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6 del Código Penal, seguidamente pasa a examinar las pretensiones de la recurrente y son las siguientes:

Alega la impugnante la falta en la motivación de la sentencia recurrida, considerando que el Tribunal a quo no expuso las razones por las que acordaba la medida privativa de libertad ni realizó ningún tipo de fundamentación en el auto separado para el decreto de la medida impuesta a su representado.

Denuncia la recurrente la violación de derechos constitucionales y legales del imputado de autos, como son el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, y que en el presente caso no se señala de forma clara y precisa cuales eran las circunstancias directas que justifican que el imputado fue el autor del delito señalado, considerando además que el procedimiento practicado por parte de los funcionarios policiales se realizó sin testigos presenciales del hecho, lo que se traduce según la defensa en falta de elementos de convicción para decretar la privación Judicial preventiva de Libertad.

De igual forma delata la apelante, que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando el contenido de los artículos 44 ordinal 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente la impugnante solicita se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano RENNIS DANIEL INOJOSA DELGADO y sea decretada libertad plena a su defendido.

Nuestra Ley Adjetiva Penal, en su artículo 432, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”



Ahora bien, en su primera denuncia plantea la recurrente la falta de motivación en los fundamentos por auto separado de la sentencia impugnada, al respecto considera importante esta Alzada acotar lo siguiente:

La motivación constituye una obligación para el juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lo lleva a decidir de determinada manera, resultando suficiente la exposición clara de las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, permitiendo así el control de la actividad jurisdiccional.

La función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman, constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, que posibilite el control externo de sus fundamentos.

Si bien existen ciertas actuaciones que no requieren una motivación extensa de los fallos, es decir, que excedan de lo razonable, deben los órganos jurisdiccionales establecer de manera precisa y detallada las razones de hecho y derecho que fundamentaron su decisión, por cuanto lo contrario imposibilita a los accionantes el ejercicio de su derecho a la defensa, en virtud del desconocimiento de los motivos de hecho y de derecho que determinaron la adopción de una determinada decisión.

De lo anterior se infiere que la motivación de un fallo, es la causa o razón en la que se fundamenta el Juez, para que de acuerdo a la norma aplicable dictar su criterio en un acto procesal que ponga fin al asunto o litigio sometido a su conocimiento jurisdiccional.

El artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”

Ahora bien, como se ha expresado anteriormente, motivar una sentencia implica expresar las razones por las cuales el juzgador toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma, se entienda qué es lo que se está decidiendo.

Sobre este particular, consideramos oportuno destacar un extracto del fallo Nº 1821 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de diciembre de 2011, con Ponencia del Magistrado DR. ARCADIO DELGADO ROSALES, el cual entre otras cosas estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva.
Diferente es cuando se omite un pronunciamiento puntual respecto de algún alegato o defensa opuesta, en cuyo caso se estaría configurando el vicio de incongruencia omisiva, que tampoco es el supuesto de autos.
En esos términos se ha pronunciado esta Sala de forma reiterada, según lo plasmado en la sentencia N° 190/2010, al indicar lo siguiente:
“La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”…”


Para abundar en lo anterior, es oportuno destacar la sentencia de la misma Sala, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 30/11/2011, Nº 1816, la cual establece lo siguiente:

“...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos…”.
(Resaltado de esta Superioridad)

Igualmente la Sala, estableció en fallo Nº 499, de fecha 14 de abril de 2005, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, lo siguiente:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”



En el caso que nos ocupa se evidencia que la Juzgadora a quo fundamentó su decisión en la existencia de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, aunado al hecho que señaló de conformidad con lo dispuesto en la parte In fine del articulo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, la prohibición de otorgar tres medidas cautelares al mismo tiempo a una persona, toda vez que de la revisión del Sistema Iuris 2000 se evidencia que el ciudadano presenta la casa BP01-P-2013-6870 Y BP01-P-2012-1051, con medidas cautelares estableciendo el Código Orgánico Procesal Penal, considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, ordinales 1°, 2° y 3° y del articulo 237 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, suficientes elementos de convicción y una presunción razonable de peligro de fuga, derivada de la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de encontrarlo culpable, la magnitud del daño causado, cumpliendo la recurrida con estos requisitos a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano RENNIS DANIEL INOJOSA DELGADO.

Debe destacar esta Superioridad, que la sentencia impugnada se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la misma no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público comienza las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.

Ahora bien, la Jurisprudencia patria ha sido clara en el deber que tienen los jueces de motivar sus decisiones, siendo que en el caso de marras una vez revisado el fallo impugnado y al concertarla con lo exigido en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo penal, se infiere que dicha decisión resulta viable, contentiva de una motivación mínima, que hace procedente las medidas de coerción personal dictadas en contra del imputado de autos.

Constatado como ha sido el fallo del Jueza Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, se verifica que el mismo cumple con las condiciones establecidas por el Legislador para ese momento procesal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236, ordinales 1°, 2° y 3° y del articulo 237 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como con las exigencias del artículo 240 ejusdem, este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del a quo, y por ende, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento, debiéndose en consecuencia, declarar SIN LUGAR la denuncia interpuesta por la defensa, por todos los argumentos antes expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.

Denuncia la recurrente la violación del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, del imputado de autos, que el procedimiento practicado por parte de los funcionarios policiales se realizó sin testigos presenciales del hecho, lo que se traduce según la defensa en falta de elementos de convicción para decretar la privación Judicial preventiva de Libertad, no encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando el contenido de los artículos 44 ordinal 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta Alzada destaca que nuestra Ley Adjetiva Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa los tres requisitos de procedencia de la misma, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem; a los fines de resolver el anterior planteamiento esta Alzada considera oportuno citar el contenido de las mentadas normas, las cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Artículo 237.Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. (sic).


En relación al contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar, se debe corroborar la existencia de un hecho delictivo merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo término, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe de tal hecho y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en la investigación.

Es bien sabido por establecerlo así la jurisprudencia y la doctrina patria, que los presupuestos ut supra referidos deben darse conjuntamente de manera, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:

1.- Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, a saber: el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal, el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignado.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia de la recurrida que existe sólo a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación en el hecho delictivo precedentemente descrito, el cual se encuentra debidamente reproducido en el acta de Audiencia oral de Presentación que hacen procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber:

SEGUNDO: Se desprende de las actuaciones, que se encuentra acreditado un hecho punible, de acción publica, merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita, tal y como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6 del Código Penal,asimismo fundados elementos de convicción, cursa en autos, ACTA POLICIAL, de fecha 22-02-2015, suscrita por el funcionario LUIS MANUEL DIAZ YANCENT, adscrito al Centro de Coordinación Policial Colina del Neveri, DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 21/02/2015, folio 05, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 22/02/2015, folio 6 DENUNCIA de fecha 22/02/2015, folio 07 formulada por el ciudadano: Tomas Rafael Bello Villarroel, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produce la detención del imputado de autos, En tal sentido a criterio de este Juzgado lo procedente y ajustado a derecho es decreto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RENNIS DABIEL INOJOSA DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº 17.537.141, de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en la parte In fine del articulo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión del Sistema Iuris 2000 se evidencia que el ciudadano presenta la casa BP01-P-2013-6870 Y BP01-P-2012-1051, con medidas cautelares estableciendo el código orgánico procesal penal la prohibición de otorgar tres medidas cautelares al mismo tiempo a una persona.

Dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, que lo hacen aparecer como el presunto autor o partícipe del hecho delictivo reseñado por el representante del Ministerio Público.

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.


En atención a este requisito y resolviendo el otro aspecto impugnado por la recurrente de que no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta Alzada considera que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6 del Código Penal; posee una pena cuyo término es de ocho (08) años, aunado al hecho de que el Tribunal de Instancia observó por notoriedad judicial, de la revisión del Sistema Iuris que el imputado presenta la causa BP01-P-2013-6870 Y BP01-P-2012-1051, con medidas cautelares, estableciendo el Código Orgánico Procesal Penal la prohibición de otorgar tres medidas cautelares al mismo tiempo a una persona, en el articulo 242 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que “ en ningún caso podrán concedérsele al imputado o imputada, de manera simultanea tres o mas medidas cautelares sustitutivas”; lo cual tiene la presunción ope lege de peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y el peligro de obstaculización previsto en el artículo 238 de la Ley Adjetiva Penal vigente, el cual establece que dependiendo de las circunstancias del caso y de la grave sospecha de que el imputado con su conducta podrían dificultar la investigación seguida en su contra o entorpecer la misma le nace al A quo la presunción para decidir sobre el tercer requisito in comento, tal y como lo consideró la Juez de la recurrida, más la magnitud del daño causado y la pena a imponer. Aunado a lo anteriormente explanado, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido.
En atención a lo anterior, este Tribunal Superior, considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637, Exp. Nº 07-0345 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
(Resaltado Nuestro)


De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Superioridad da por verificado que la decisión refutada por la recurrente se corresponde perfectamente con el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y la existencia del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, y estando la misma en cumplimiento a los artículos antes referidos. Por lo que, en criterio de quienes aquí decidimos se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 parágrafo primero y 238 de la Ley Adjetiva Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a que en la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6 del Código Penal; denota violación del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, del imputado de autos, invocando el contenido de los artículos 44 ordinal 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación a la supuesta violación Constitucional alegada, es necesario resaltar que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público como la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 19 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado DR. BELTRAN HADDAD, ha señalado al respecto que:


“… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal… ” (Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…” (Sic)


Al respecto considera esta Superioridad en atención a lo expuesto, como ya se ha indicado, que la única manera de desvirtuar el fundamento lógico jurídico del juez, sería que éste violentara el principio de legalidad, que funge como uno de los pilares fundamentales para el efectivo mantenimiento del Estado de derecho, ya que éste se vincula con el Imperio de la Ley, como presupuesto de la actuación del Estado sobre los bienes jurídicos de los ciudadanos, verificándose por esta Alzada, que no existen razones para anular o revocar el fallo dictado, por cuanto, tal como se indicó ut supra, la decisión dictada y hoy recurrida bajo ningún concepto representa un gravamen irreparable, como lo asegura el impugnante, pues se verificó que efectivamente la Juez de la recurrida examinó los diversos elementos de convicción presentes que la condujeron a determinar que existía una presunción grave de que el imputado de autos participó en la realización del tipo delictual precalificado por el Ministerio Público en la audiencia de flagrancia, así como por la gravedad del delito, éste podría evadir o realizar actividades destinadas a dificultar el proceso que se le sigue en su contra.

En torno a lo planteado, esta Alzada considera oportuno citar el contenido del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual instituye lo siguiente:

Artículo 9°. Afirmación de la Libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (sic).


Ese Juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1° del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “… toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

Del análisis de las normas anteriormente transcritas, debe entenderse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean a cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho a los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

La garantía a la presunción de inocencia, como presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considere inocente mientras no se pruebe su culpabilidad, es decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva condenatoria, en virtud de este principio nadie puede ser condenado sin juicio previo.

Ahora bien, el hecho de que el procesado sea amparado por la presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerle medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas, en consecuencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo texto constitucional admite ciertas limitaciones y la propia ley adjetiva penal prevé la posibilidad de decretar medidas cautelares como la detención preventiva privativa de libertad, sin que ello signifique presumir la culpabilidad del imputado.

Estima este Tribunal Colegiado, que la Juez de Instancia dictó una decisión equitativa e idónea conforme a los elementos de convicción presentados y el delito imputado por el Ministerio Público y el prenombrado imputado tuvo acceso a los órganos de administración de justicia e hicieron valer sus derechos e intereses, estando asistido en todo momento de un defensor público penal que fue previamente designado, y se le dió acceso a las actas que conforman la presente causa, por lo que la conducta asumida por la recurrida bajo ningún concepto representa una violación a las garantías constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de la Carta Magna, pues no se advierte un agravio del fallo apelado, y los demás argumentos que conforman la presente apelación, se verificó que efectivamente se cumplieron los pasos procesales que autorizaban al Tribunal de Instancia a acordar como en efecto lo hizo la medida judicial preventiva privativa de libertad, actuando dentro de los límites de su competencia judicial, ello originado como se desprende del presente fallo, la concurrencia de los tres requisitos básicos para que proceda ésta medida de coerción personal.

En este orden de ideas, y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que con la decisión dictada por el Juez de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Oral de fecha 24 de febrero de 2015, donde se acogió la precalificación jurídica por el tipo penal de:
HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6 del Código Penal y decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ultimo aparte en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano RENNIS DANIEL INOJOSA DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 17.537.141, considerando suficientes los elementos de convicción presentados en la audiencia oral de declaración de imputado por el Ministerio Público, el Tribunal a quo, en ningún momento incurrió en violación de las garantías procesales relativas al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, ni lesionó las el principio de presunción de inocencia y de libertad, establecidos en los artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que la calificación jurídica determinada en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, es una calificación provisional, que puede variar durante el desarrollo del proceso, por lo que no hubo vulneración de los derechos antes mencionados, ya que la Juez de Instancia y el Fiscal del Ministerio Público puede durante la investigación, en la Audiencia Preliminar y en el Juicio Oral y Público hacer variar la misma, siendo que dicha decisión cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ello originado como se desprende del presente fallo, la concurrencia de los tres requisitos básicos para que proceda ésta medida de coerción personal, en tal sentido, la presunta violación de las garantías constitucionales argumentadas por la recurrente de autos, no fueron demostradas por ésta, así como no lo determinó este Tribunal Colegiado en la decisión impugnada en consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente la quejosa solicita a esta Corte de Apelaciones se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su representado y se decrete Libertad Plena; al respecto considera esta Superioridad necesario resaltarle a la impugnante de autos, que tal como fuere establecido en líneas anteriores, al verificarse que la precalificación jurídica dadas a los hechos y acogidas por el a quo en la audiencia oral de presentación es la de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6 del Código Penal; el cual contempla una pena que tiene un limite de ocho (08) años de prisión, y por ende es necesario cumplir además con lo dispuesto en el artículo 239 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

En razón de lo anterior en el presente caso no procede la Libertad Plena, en virtud de la pena establecida para el delito imputado, ya que exceden del límite establecido en la Ley, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 236 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de Libertad Plena. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, resueltas como han sido las denuncias interpuestas en el recurso de apelación presentado en contra de la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2015, en la cual se decreto medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado RENNIS DANIEL INOJOSA DELGADO, destaca esta Instancia Colegiada que de la revisión de la causa principal seguida al prenombrado ciudadano signada con el N° BP01-P-2015-003720, se observa que mediante auto de fecha 23 de abril 2015, el Tribunal de Control Nº 4 de esta sede judicial, revisó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que venia cumpliendo el acusado de autos, he impuso en su lugar una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal, así las cosas y sólo a los efectos de la resolución del presente recurso el cual se interpuso para el momento procesal en que la medida en cuestión se encontraba en vigencia y que resuelve esta Alzada en el día de hoy, tales fundamentos expresados en líneas anteriores y que hacen declarar SIN LUGAR el recurso se mantienen al obedecer el momento procesal en que tenía vigencia dicha medida.


En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada LEOMAR MARQUEZ GARCIA, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2º) Penal del ciudadano RENNIS DANIEL INOJOSA DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 17.537.141, contra la decisión dictada en fecha 24 de Febrero de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó “MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD”, en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6 del Código Penal; al haberse demostrado para el momento procesal respectivo cumplidos los extremos exigidos en los artículos 242 último aparte, en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 240 ejusdem. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó garantías, ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LEOMAR MARQUEZ GARCIA, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2º) Penal del ciudadano RENNIS DANIEL INOJOSA DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 17.537.141, contra la decisión dictada en fecha 23 de Febrero de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó “MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD”, en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6 del Código Penal; al haberse demostrado para la época procesal, los extremos exigidos en los artículos 242 último aparte, en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 240 ejusdem. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó garantías, ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES


EL JUEZ PRESIDENTE

DR. HERNAN RAMOS ROJAS


LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ


LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA GOMEZ.



ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-003720
ASUNTO : BP01-R-2015-000059
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.