REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 05 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-012505
ASUNTO : BP01-R-2015-000075
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.


Visto el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO y HASSAN FARUK FARHAT PACHECO, en sus caracteres de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quienes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 1º y 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numeral 1, artículo 31 numeral 5 primer supuesto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el artículo 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, recurrimos la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en fecha 19 de febrero de 2015, a los fines de apelar del Acta de Audiencia Preliminar en contra de los imputados JOEL EDUARDO MENDEZ CAMACHO, JORGE AURELIO COLMENARES MOLINA, FRANCISCO JOSE ROJAS CARRASCO, JOSE JARA RAMIREZ, JUAN CARLOS CABELLO GIL Y RENE JAVIER LOPEZ, a quienes se le sigue proceso penal por la comisión del los delitos de EXTORSION, ASOCIACION PARA DILINQUIR, PECULADO DE USO y USURPACION DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, 54 de la Ley de Corrupción y 213 del Código Penal Venezolano, respectivamente, cometido en perjuicio de los ciudadanos HECTOR ALEXIS VIDAL OSORIO y ANTONIO JOSE QUIJADA HERNANDEZ, solicitando en consecuencia la vindicta publica la nulidad de la audiencia preliminar.

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 10 de junio de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Juez Superior DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, quien en su carácter de Jueza Superiora Ponente ssuscribe el presente auto.
En fecha 22 de junio de 2015, este Tribunal Colegido acuerda librar oficio al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines que remita la causa principal signada bajo el Nº BP01-P-2014-012505.

En fecha 25 de junio de 2015, se dicto auto mediante el cual se acordó expedir copias simples el recurso interpuesto por los Abogados JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público y HASSAN FARUK ARHAT PACHECO, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto de Ministerio Público.

En fecha 09 de julio de 201, se recibe oficio Nº 1751/2015, emanado del a quo mediante el cual informa a esta instancia que el expediente solicitado se encuentra remitido al Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal. Asimismo se acordó librar oficio al referido despacho a los fines que remitiera a esta Alzada la causa principal Nº BP0-P-2014-12505, siendo recibida la misma en fecha 03 de agosto de 2015.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor, Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo escogido por la apelante, l numeral 5 de l ley procesal mencionada.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecidas en el artículo 428 de la novísima ley penal adjetiva, las cuales son:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso de apelación es por los Abogado JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público y HASSAN FARUK FARHAT PACHECO, en su condición de Fiscal Auxilia Vigésimo Quinto del Ministerio Público, cualidad que esta evidencia en los autos que conforman este cuaderno, quien se le sigue la causa en la nomenclatura Nº BP01-P-2014-001205.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada el 19 de febrero de 2015, de la certificación de los días de audiencia suscrita por la secretaria del Tribunal a quo se desprende que la recurrente se dio por notificado en esa misma fecha por haberse dictado el pronunciamiento en la celebración de la audiencia preliminar, interponiéndose el recurso de apelación el día 24 de febrero de 2015, dejándose expresa constancia en la aludía certificación que transcurrieron desde la notificación del recurrente hasta la interposición del recurso tres (03) días de audiencia. Asimismo la defensa de confianza Dr. Ángel Cova se dio por emplazada el día 27 de febrero de 2015, dando contestación el día 04 de marzo del 2015. Seguidamente el abogado Adán Amesti se dio por emplazado el día 02 de marzo de 2015, dando contestación al recurso el día 05 de marzo e 2015. Del mismo modo el abogad Ernesto Mora se dio por emplazado el día 31 de Marzo de 2015 dando contestación el dìa 08 de abril de 2015. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con relación a esta causal de admisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión apelada es recurrible, ya que lo fundamenta en la numeral 5 de la mentada norma, referente a as que causen gravamen irreparable salvos las que sean declaradas impugnables por este Código.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui declara ADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO y HASSAN FARUK FARHAT PACHECO, en sus caracteres de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quienes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 1º y 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numeral 1, artículo 31 numeral 5 primer supuesto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el artículo 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, recurrimos la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en fecha 19 de febrero de 2015, a los fines de apelar del Acta de Audiencia Preliminar en contra de los imputados JOEL EDUARDO MENDEZ CAMACHO, JORGE AURELIO COLMENARES MOLINA, FRANCISCO JOSE ROJAS CARRASCO, JOSE JARA RAMIREZ, JUAN CARLOS CABELLO GIL Y RENE JAVIER LOPEZ, a quienes se le sigue proceso penal por la comisión del los delitos de EXTORSION, ASOCIACION PARA DILINQUIR, PECULADO DE USO y USURPACION DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, 54 de la Ley de Corrupción y 213 del Código Penal Venezolano, respectivamente, cometido en perjuicio de los ciudadanos HECTOR ALEXIS VIDAL OSORIO y ANTONIO JOSE QUIJADA HERNANDEZ. Y ASI SE DECIDE.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. HERNAN RAMOS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE

DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA GOMEZ