REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, 11 de agosto de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2009-000218.

ASUNTO: BP02-R-2009-000218


DEMANDANTE: JOSE VALENTIN CARDONA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.745.267.

APODERADO JUDICIAL: MARCELINO SALANDY GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 570.428, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 026, y de este domicilio.-

DEMANDADO: MARTHA PATRICIA MORILLA ESTEVÉZ, LEONARDO MORILLA ESTÉVEZ Y ISRAEL SIMÓN MORILLA ESTÉVEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.338.332, 12.005.516 y 5.004.938, y de este domicilio.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.


Se contraen las presentes actuaciones al Recurso que por Querella de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, intentara el ciudadano Marcelino Salandy Guevara; contra los ciudadanos Martha Patricia Morilla Estévez, Leonardo Morilla Estévez y Israel Simón Morilla Estévez, todas plenamente identificadas en autos, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de Abril de 2009.-
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que efectivamente, desde el día 02 de Junio de 2009, fecha en la cual se le dio entrada al presente expediente, hasta el día 25 de Junio de 2009, fecha en la cual compareció la demandante recurrente y consigno el respectivo informe, transcurrió uno tiempo prudencial, es decir, casi siete (7) años, es por lo que se hace relevante citar el contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Julio de 2.002, que estableció, lo siguiente:
“Para que proceda la declaratoria del decaimiento de la acción por falta de interés procesal, deben concurrir una serie de requisitos, entre los cuales se mencionan: I) que el juicio se encuentren en suspenso y en etapa de sentencia, II) que el actor no inste al juez a cumplir con su obligación de dictar la misma, III) que se ha sobrepasado el término que la Ley señala, para la prescripción del derecho objeto de la pretensión y que las partes no hayan actuado, por lo menos en el año siguiente de dicho lapso, y IV) que el Juez de la causa antes de proceder a dictar el decaimiento de la acción y la consecuente extinción de esta, debe notificar al actor para que esta explique la causa de su decidía(…).”

Del criterio parcialmente transcrito se evidencian cuales son los elementos esenciales para que cuando la causa se encuentre paralizada en estado de sentencia sin que el actor pida o busque que se sentencie, se declare el decaimiento de la acción, y en tal sentido esta sentenciadora pasa a analizar los extremos antes señalados para declarar el decaimiento en estado de sentencia; y al respecto de actas se evidencia que una vez recibido el presente expediente en fecha 02 de Junio de 2009, la parte querellante-recurrente solo compareció en autos, hasta la fecha 30 de Julio de 2009, lo que debe entenderse como una PERDIDA DE INTERES.- Y así se declara.
En este sentido, se hace necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de Junio de 2.001, mediante la cual en atención a la pérdida de interés señaló lo siguiente:
“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentran –como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duro la causa la prescripción quedó ininterrumpida. (…)”
Criterio que acoge esta sentenciadora, y en tal sentido siendo que de actas se evidencia que una vez recibido el presente expediente en fecha 02 de Junio de 2009, la parte querellante-recurrente no compareció en autos, sino hasta el 30 de Julio de 2009; considera este Juzgado que efectivamente hubo una pérdida de interés, lo que conllevo a un lapso de Seis (6) años, inactividad de las partes, lo que debe entenderse como una PERDIDA DE INTERES, y en consecuencia el DECAIMIENTO DE LA ACCION, como en efecto.- Y así se declara.
DECISIÓN
Con base a las argumentaciones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
Primero: DECAIMIENTO DE LA ACCION, por pérdida de interés, en el presente juicio que por la Acción de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, intentada por el ciudadano José Valentín Cardona Castillo; contra los ciudadanos Martha Patricia Morilla Estévez, Leonardo Morilla Estévez y Israel Simón Morilla Estévez.- Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los once (11) días del mes de Agosto del año 2.015.- Años 205º de la Federación y 156º de la Independencia.-
La Juez.,

Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
La Secretaria acc.,

Abg. Josmire Carolina Zurita.

En fecha 11 de Agosto de 2.015, siendo las 10:30 a.m, se dictó y publicó la anterior sentencia., conste.-
La secretaria acc.,

E.V.