REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, once (11) de Agosto de 2.015
205° y 156°
ASUNTO: BP02-R-2011-000458
DEMANDANTE: JESUS MIGUEL NUÑEZ BERRIDI, venezolano, mayor de edad y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL: GLORIANA AGUILERA, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro: 87.438.-
DEMANDADO: Sociedad Mercantil ALUMINIOS VIRGEN DEL VALLE C.A.-
MOTIVO: DESALOJO.-
En virtud de la apelación ejercida por la abogada GLORIANA AGUILERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 17 de junio de 2.011, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que negó la medida de secuestro solicitada.- Llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por Desalojo; intentara el ciudadano JESUS NUÑEZ BERRIDI; contra la Sociedad Mercantil ALUMINIOS VIRGEN DEL VALLE C.A, todos ya identificados.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que el presente Recurso es con ocasión a una apelación contra el auto dictado en fecha 17 de junio de 2.011, por el Juzgado de la causa, el cual negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora, bajo las siguientes argumentaciones:
“De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandante acompañó a su escrito libelar copia de documento de propiedad y constancias de consignación de cánones de arrendamiento expedidas por este Despacho y por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuyos recaudos por si solos no demuestran en criterio de esta instancia la existencia del derecho reclamado, por lo tanto no esta determinado el primer requisito de procedencia para decretar la medida, como lo es el fomus bonis iuris, en consecuencia, resulta inoficiosos para este Juzgado analizar el segundo requisito exigido como lo es el periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto ambos requisitos son concurrentes; razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la medida cautelar solicitada, y así se decide.-“
Dicho esto, se hace necesario para esta alzada traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, mediante la cual en relación a las medidas preventivas, estableció lo siguiente:
“(…) la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del termino “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del termino “podrá”, empleado en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el termino “decretara” en modo imperativo.
Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aun conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un termino empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales C.A, c/Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia, el cambio de criterio asumido por nuestro Máximo Tribunal, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, siempre y cuando considere que se encuentren llenos los extremos de Ley necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.-
Por su parte, dispone el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Así las cosas, a los fines de decretar cualquier medida cautelar, el Juez deberá someterla bajo las previsiones del artículo 585, es decir, que es necesario que exista riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).-
En este sentido, y en atención al caso de marras observa quien aquí decide, que de actas se evidencia, que el Juzgado de la causa observó que los recaudos consignados, tales como consignación de cánones de arrendamiento expedidOs tanto por ese despacho como por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no demostraban por sí solo el derecho alegado, no lográndose demostrar el primer requisito de procedencia a los fines de decretar la medida solicitada, y siendo que los requisitos de procedencia de la medida cautelar deben ser concurrentes, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado concluir que efectivamente el Juez de la causa se encontraba ceñido a no decretar una medida cuando considere que no se encuentran llenos los extremos de Ley, debiendo por ende declararse Sin Lugar la apelación interpuesta por la abogada GLORIANA AGUILERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.- Y así se declara.-
D E C I S I Ó N.-
Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada GLORIANA AGUILERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 17 de junio de 2.011, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que negó la medida de secuestro solicitada.- Y así se decide.-
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas sus partes el auto apelado de fecha 17 de junio de 2.011, dictado en el cuaderno de medidas del juicio que por Desalojo; intentara el ciudadano JESUS NUÑEZ BERRIDI; contra la sociedad mercantil ALUMINIOS VIRGEN DEL VALLE C.A, todos ya identificados.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.- Y así también se decide.-
CUARTO: Notifíquese a la parte de la presente decisión, y una vez que conste en autos la misma, remítase a su Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los once (11) días del mes de agosto del año 2.015.- Años 205º de la Federación y 156º de la Independencia.-
La Juez.,
Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
La Secretaria acc.,
Abg. Josmire Carolina Zurita.-
En esta misma fecha (11/08/2.015), siendo las 3:10 p.m, se dictó y público la anterior sentencia., conste.,
La Secretaria acc.,
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