REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, doce (12) de Agosto de 2.015

ASUNTO: BP02-R-2012-000352


DEMANDANTE: PEDRO JOSE FARRERAS PEÑUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.408.036 y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: IVAN TAYUPO CEDEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 69.271.-

DEMANDADA: CRUZ MARVELIA CALMA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.968.396 y de este domicilio.-

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE COMUNIDAD CONYUGAL.-

En virtud de la apelación ejercida por el abogado IVAN TAYUPO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de junio de 2.012, que declaró la Perención de la Instancia, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; intentara el ciudadano PEDRO JOSE FARRERAS PAÑUELA; contra la ciudadana CRUZ MARVELIA CALMA CARVAJAL, todos ya identificados.-

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la presente apelación es con ocasión a una demanda de por PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, mediante la cual alegó el actor en su libelo de demanda, lo siguiente:
“En fecha 26 de septiembre de 1.968, contraje matrimonio con la ciudadana CRUZ MARVELIA CALMA CARVAJAL, (…) por ante la Primera Autoridad Civil de Parroquia El Valle, del Departamento Libertador del Distrito Federal, donde se estableció, donde se estableció el domicilio conyugal, luego de mutuo acuerdo acordamos establecer como domicilio la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, específicamente en la Avenida Fuerzas Armadas en la casa Nº 4-40.- Dicho vínculo quedó disuelto por sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de febrero de 1.984 y confirmada por el Juzgado Superior de la Región Nor-Oriental.
No obstante a que se decreto disuelto dicho vinculo matrimonial, yo me mantuve viviendo bajo el mismo hogar que mutuamente fijamos, no deje de cumplir con los gastos de sustento con mi hogar, cubriendo con todo lo requerido, ya que era quien de los dos laboraba. La relación conyugal que existió se transformo en una relación concubinaria, y así lo acepto la ciudadana CRUZ MARVELIA CALMA CARVAJAL, y yo continué asumiendo los gastos del hogar en todos los sentidos hasta cubrir Pólizas de Salud donde tenía asegurados a los de mi grupo familiar (mi concubina y mis hijos) (…).
Ahora bien ciudadano Juez, declarado como fue DISUELTO nuestro vínculo matrimonial y por cuanto la sentencia se encuentra DEFINITIVAMENTE FIRME, y no se ha logrado Liquidar de mutuo y común acuerdo la comunidad conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que procedo a demandar como en efecto demando por Partición de la Comunidad Conyugal a la ciudadana CRUZ MARVELIA CALMA CARVAJAL ya identificada para que la misma convenga o en su defecto sea condenada a ello a PARTIR LA COMUNIDAD CONYUGAL la cual recaerá sobre el bien (…)”

Por su parte, el Juzgado de causa decretó la perención de la instancia bajo las siguientes argumentaciones:
“De la revisión efectuada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha veintiuno (21) de diciembre del año Dos Mil Diez (2.010) se admitió la demanda; en fecha cinco (05) de mayo del 2.011, se dictó auto ordenando librar carteles de citación a la demandada CRUZ MARVELLA CALMA CARVAJAL, identificada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 24 y 27 de mayo de 201 (sic), el abogado IVAN TAYUPO, consignó los respectivos carteles de citación, seguidamente en fecha 08 de junio de 2.011, se dictó auto ordenando librar nuevamente carteles de citación, siendo consignados en fecha 26 de julio de 2.011, por el abogado IVAN TAYUPO, en fecha 31 de octubre de 2.011, el Secretario Titular de este Juzgado dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 28 de marzo de 2.012, se dictó auto designando al defensor Ad-Litem a la parte demandada, librándose la respectiva boleta de notificación.- Ahora bien, de autos se observa desde el día veintiocho (28) de marzo del 2.012, fecha en la cual el Tribunal ordenó librar boleta de notificación al defensor Ad-Litem, hasta la presente fecha, han transcurrido más de Treinta (30) días, sin que la parte actora haya impulsado o gestionado a los fines de hacer efectiva la citación de la parte demandada, por lo que considera esta Juzgadora, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal 1º, término de Perención totalmente consumado.- Así se decide.-“

Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita del Juzgado A-quo, se evidencia que la perención de la causa fue decretada en virtud de no haber gestionado la parte actora la notificación de la defensora ad-litem designada dentro de los treinta (30) días siguientes a haberse librado la misma, en tal sentido dispone el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.(…)”
De la norma en comento se observa, que el legislador le impone una sanción a la parte cuya conducta sea negligente, y no cumpla con las cargas y obligaciones que deben ser observadas y cumplidas por las partes en el proceso, en tal sentido la Sala de Casación Civil, en el expediente Nº 2010-431, en sentencia de fecha 17 de enero de 2.011, bajo la Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, señaló lo siguiente:
En relación con las cargas y obligaciones que deben ser observadas y cumplidas por las partes en el proceso, la Sala en sentencia N° RC-00537, de fecha 6 de julio de 2004, Exp. N° 2001-436, caso: José Ramón Barco Vásquez, contra Seguros Caracas Liberty Mutual, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, puntualizó lo que a continuación se transcribe:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
‘Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados’.
En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.
(…omisis…)
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omisis…)
Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.(Negrillas y subrayado de la Sala).
(…omisis…)”
Criterio este que comparte esta Juzgadora, a los fines de procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia; en tal sentido, siendo que de la norma en comento se evidencia que la perención breve a la que se refiere el ordinal primero no puede considerarse como un abandono del proceso, sino la falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone a la parte actora a los fines de lograr la citación, es por lo que considera este Juzgado que efectivamente al haber cumplido la parte actora con la obligación que le impone la Ley de proporcionar los emolumentos correspondientes a los fines de librar la respectiva compulsa y traslado del alguacil para la práctica de la citación del demandado (en caso de que el domicilio del demandado se encuentre distante a mas de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal), y siendo que de actas se evidencia que efectivamente en fecha veintiuno (21) de diciembre del año Dos Mil Diez (2.010), se admitió la demanda, evidenciándose al folio 24 vto nota de secretaría mediante cual, se dejo constancia de haber sido consignados los fotostatos, y seguidamente diligencia de fecha 01 de febrero de 2.012, mediante la cual se consignaron los emolumentos para el traslado; posteriormente en fecha cinco (05) de mayo del 2011, se dictó auto ordenando librar carteles de citación a la demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fechas 24 y 27 de mayo de 2011, el Abogado IVAN TAYUPO, consignó los respectivos carteles de citación, seguidamente en fecha 08 de junio de 2011, se dictó auto ordenando librar nuevamente carteles de citación, siendo consignados en fecha 26 de julio de 2011, en fecha 31 de octubre de 2011, el Secretario Titular del Juzgado A-quo dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 28 de marzo de 2012, se dictó auto designando al Defensor Ad-Litem a la parte demandada, librándose la respectiva Boleta de Notificación en esa misma fecha; es por lo que considera este Tribunal que la referida norma no se adecua al caso de marras.- Y así se declara.-
Por otra parte, en relación a la falta de notificación oportuna por parte de la actora, a la defensora ad-litem dentro de los treinta (30) días siguiente de haber sido librada la misma, es de señalar que la norma en comento no señala la procedencia de tal requisito, razón por la cual considera este Tribunal que era carga del Tribunal practicar la notificación acordada.- Y así se declara.-
En consecuencia, en atención a la decisión citada y la norma en comento debe declararse Con Lugar la apelación interpuesta por el abogado IVAN TAYUPO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de junio de 2.012, por ende REVOCADA la decisión apelada, en consecuencia se ordena la prosecución del presente juicio en el estado en que se encontraba.- Y así se declara.-
D E C I S I Ó N.-
Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado IVAN TAYUPO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de junio de 2.012.- Y así se decide.-
SEGUNDO: REVOCADA, la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 04 de junio de 2.012, en el juicio que por PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; intentara el ciudadano PEDRO JOSE FARRERAS PEÑUELA; contra la ciudadana CRUZ MARVELIA CALMA CARVAJAL, todos ya identificados; en consecuencia se ordena la prosecución del presente juicio en el estado en que se encontraba para la fecha del 30 de mayo de 2.012.- Y así se decide.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la decisión dictada.- Y así también se decide.-
CUARTO: Notifíquese a la parte de la presente decisión y una vez que conste en autos la misma bájese a su Tribunal de origen en su debida oportunidad.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los Doce (12) días del mes de Agosto del año 2.015.- Años 205º de la Federación y 156º de la Independencia.-
La Juez.,

Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
La Secretaria acc.,

Abg. Josmire Carolina Zurita.-
En esta misma fecha (12/08/2.015), siendo las 12:35 p.m, se dictó y público la anterior sentencia., conste.,
La Secretaria acc.,