REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, doce (12) de Agosto de 2.015
205° y 156°
ASUNTO: BP02-R-2012-000722
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MECANICA ORIENTAL S.A (MECOR), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de septiembre de 2.001, bajo el Nº 72, Tomo A-28, domiciliada en la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.-
APODERADOS JUDICIALES: JOSE FELIX GOMEZ FERMIN, ISMAEL BARRERA GUERRERO, JULIO RAFAEL LARA GUZMAN y HECTOR JOSE REYES, abogados en ejercicios, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 10.488, 15.374, 76.631 y 94.750, respectivamente.-
DEMANDADA: INMAR CENTRO COMERCIAL LOS ALEROS C.A (INMAR LOS ALEROS C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 7 de agosto de 1.991, bajo el nº 27, Tomo A-48, con modificaciones según asientos registrales Nº 17, Tomo A-86 en fecha 28 de noviembre de 1.994 y Nº 56, Tomo 18-A en fecha 16 de junio de 1.999, domiciliada en la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: FLAVIO MIGUEL DI BERARDINO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 68.189.-
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.-
En virtud de la apelación ejercida por el abogado JOSE FELIX GOMEZ FERMIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de octubre de 2.012, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por ACCION REIVINDICATORIA; intentara la Sociedad Mercantil MECANICA ORIENTAL S.A; CONTRA INMAR CENTRO COMERCIAL LOS ALEROS C.A (INMAR LOS ALEROS C.A); todos ya identificados.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que la pretensión de la actora se encuentra encaminada a una demanda por Acción Reivindicatoria, mediante la cual alegó en su libelo de demanda, lo siguiente:
“…Mi poderdante es legítima propietaria de un lote de terreno, que tiene una superficie, aproximada de Dos Mil Doscientos Setenta y Ocho Metros Cuadrados (Mts2 2.268), la cual formó parte de una mayor extensión y está identificada como parcela “C”.- También es propietaria de todas las edificaciones o construcciones que se encuentran en dicha parcela de terreno, la cual está ubicada en la avenida Prolongación Paseo Colón de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui (…). La demandante adquirió la supra identificada parcela de terreno, mediante compra venta, como consta en documento público debidamente registrado por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha tres (3) de diciembre de 2.009, bajo el Nº 2, folios 11 al 19, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Cuarto Trimestre del año 2.009. (…)
Es el caso ciudadano Juez, que desde la mencionada fecha en la cual mi poderdante adquirió la propiedad del susodicho lote o parcela de terreno, no ha podido ejercer el derecho de usar, de gozar ni de disponer del bien inmueble de su legitima propiedad, en virtud que dicha parcela de terreno y las construcciones sobre ellas edificadas, es exactamente la misma que está ocupada ilegítimamente por la sociedad mercantil INMAR CENTRO COMERCIAL LOS ALEROS C.A, la cual de manera persistente, reiterada y contumaz, mantiene la ocupación ilegal del inmueble, no obstante los reiterados requerimientos realizados por la propietaria (…).
La pretensión procesal deducida en esta demanda, tiene como objeto que el sujeto pasivo frente a quien formuló la reclamación, es decir, INMAR CENTRO COMERCIAL LOS ALEROS C.A, persona jurídica supra identificada, convenga o en su defecto este Juzgado la condene en hacerle entrega a la propietaria demandante MECANICA ORIENTAL C.A, totalmente libre de bienes y personas, de un lote o parcela de terreno que tiene un área aproximada de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (Mts2 2.278) la cual formó parte de un lote de mayor extensión y actualmente está identificada como parcela “C”, ubicada en la Avenida prolongación Paseo Colón de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y sus linderos y medidas (…).
Estimo el valor del bien inmueble objeto de la pretensión procesal en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs:F. 1.500.000,00) suma que para la fecha de interponer esta demanda equivale a 19.376,84 unidades tributarias.”
En la oportunidad de dar contestación la parte demandada opuso cuestiones previas las cuales fueron decididas en su oportunidad legal, contestando al fondo, de la siguiente manera:
“…Como punto previo a la contestación de la presente demanda, debo hacer notar y valer, ante este ilustre Tribunal que la demandante SOCIEDAD ANONIMA MECANICA ORIENTAL, no tiene la cualidad de parte en el presente juicio, ya que no es cierto que sea la propietaria de un lote de terreno de aproximadamente DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (Mts 2.268), ubicada en la Avenida Prolongación Paseo Colón de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui (…), ni mucho menos que sea la propietaria de las bienhechurías construidas por mi representada, sobre la parcela de terreno antes identificada, toda vez y según que en Gaceta Oficial Nº 5.871 y de fecha 4 de Enero del 2.008, la única propietaria del inmueble objeto del presente juicio es el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), y según lo establecido en dicha gaceta oficial y es el único arrendador de los bienes señalados por la actora como propietaria (Anexo a la presente copia simple de la Gaceta Oficial Nº 5871 marcada con la letra A). (…)
Como consecuencia a lo anteriormente expuesto en el presente escrito de contestación, la demandada no posee la cualidad de parte que se abroga en este proceso, debido a que no es la legítima propietaria del bien inmueble del cual se procura la reivindicación y por consiguiente no cumple con el requisito indispensable para el ejercicio de la presente acción, como lo es el legítimo derecho de propiedad del inmueble que se litiga. (…)
Niego, rechazo y contradigo, en todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la actora en el libelo de demanda, ya que no es cierto que mi representada INMAR LOS ALEROS C.A, mantenga ocupación ilegal de la parcela de terreno identificada como parcela “C”, ya que mi representada INMAR LOS ALEROS C.A es legitima arrendataria desde el 09 de septiembre de 1.991, del referido inmueble el cual posee de manera legítima y pacífica por más de veinte (20) años según consta de documento autentico por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 52, Tomo 36, y registrado el día 25 de noviembre de 1.992 (…), el cual fue modificado mediante documento autenticado en fecha 07 de octubre de 1.994, por ante la Notaría Pública de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 19, Tomo 155 (…). Y por lo tanto no es una ocupante o poseedora ilegal del referido lote de terreno ya que lo arrendó a su anterior propietaria la empresa INVERSIONES SOTILLO C.A (INVERSOCA), y en consecuencia posee justo dominio de la parcela de terreno, ostentando título que acredita la tenencia de la cosa (…).
Por todo lo anteriormente expuesto, es que solicito de este honorable Tribunal, que declare en la definitiva sin lugar la demanda (…)”.
DE LA COMPETENCIA:
A los fines de establecer si este Tribunal resulta competente para conocer la apelación interpuesta en el presente juicio, que por Acción Reivindicatoria intentará la Sociedad Mercantil MECANICA ORIENTAL S.A (MECOR); contra Empresa INMAR CENTRO COMERCIAL LOS ALEROS C.A (INMAR LOS ALEROS C.A), es necesario analizar el contenido y alcance de las disposiciones contenidas en los artículos 2 y 3 del Código de Comercio, que disponen lo siguiente:
“Artículo 2: Son actos de Comercio, ya que de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente;
1° La compra, permuta o arrendamiento de cosas muebles, hechas con el ánimo de venderlas, permutarlas, arrendarlas o sub-arrendarlas en la misma forma o en otra distinta; y la reventa, permuta o arrendamiento de estas mismas cosas.
2° La compra o permuta de Deuda Pública u otros títulos de crédito que circulen en el comercio, hacha con el ánimo de revenderlos o permutarlos; y la reventa o permuta de los mismos títulos.
3° La compra y la venta de un establecimiento de comercio y de las acciones de las cuotas de una sociedad mercantil.
4° La comisión y el mandato comercial.
5° Las empresas de fábricas o de construcciones.
6° Las empresas de manufacturas, almacenes, bazares, tiendas, fondas, cafés y otros establecimientos semejantes.
7° Las empresas para el aprovechamiento industrial de las fuerzas de la naturaleza, tales como las de producción y utilización de fuerza eléctrica.
8° Las empresas editoras, tipográficas, de librería, litográficas y fotográficas.
9° El transporte de personas o cosas por tierra, ríos o canales navegables.
10° El depósito, por causa de comercio; las empresas de provisiones o suministros, las agencias de negocios y las empresas de almonedas.
11° Las empresas de espectáculos públicos.
12° Los seguros terrestres, mutuos o a prima, contra las pérdidas y sobre las vidas.
13° Todo lo concerniente a las letras de cambio pérdidas y sobre las vidas.
14° Las operaciones de Banco y las de cambio.
15° Las operaciones de corretaje en materia mercantil.
16° Las operaciones de Bolsa.
17° La construcción y carena, compra, venta, reventa y permuta de naves.
18° La compra y la venta de herramientas, aparejos, vituallas, combustible u otros objetos de armamento para la navegación.
21° Los hechos que producen obligaciones en los casos de averías, naufragios y salvamento.
22° Los contratos de personas para el servicio de las naves de comercio y las convensiones sobre salarios y estipendios de la tripulación.-
23° Los contratos entre los comerciantes y sus factores o dependientes.
Artículo 3: Se reputan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.”
De acuerdo a lo dispuesto en la normativa ut supra transcrita, se evidencia lo que determina la ley sustantiva como actos de comercio, ya por parte de todos los contratantes o por parte de algunos de ellos solamente y de los vientres (23) numerales de dicho artículo, no se evidencia que la acción intentada en la presente causa, es decir, la Acción Reivindicatoria, pueda considerársele como un acto de comercio, por no estar dentro del marco de lo establecido.-
Y del contenido del artículo 3 ejusdem se puede constatar que se reputaran actos de comercio, cualquier contrato u obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos u obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.- Y visto que la presente causa versa sobre una Acción reivindicatoria, es lógico inferir que la misma es absolutamente civil, y al respecto es importante resaltar el contenido de la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente N° AA20-C-2011-000443 con ponencia de la Magistrada Yris Peña, de fecha 07 de marzo de 2.012, mediante la cual señaló, lo siguiente:
“… En consecuencia, dado que en el presente caso, las actuaciones tanto de la parte demandante (persona natural) como la demandada (persona jurídica), provienen de un contrato de naturaleza eminentemente civil, esta Sala considera que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la jurisdicción civil… (…).
(…omisis…)
Acorde a los razonamientos antes expresados, la Sala estima que el Juzgado competente por la materia para conocer la apelación interpuesta por la demandada contra el fallo dictado en fecha 28 de marzo de 2.011, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, es el Juzgado declinante, es decir, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, siendo que tal y como, lo dejó sentado esta Sala en decisión N° 165 dictada en ponencia conjunta en fecha 12 de abril de 2.011, en el juicio seguido por Hotel Los Mares S.R.L, contra Cira Josefina Márquez Escalona, expediente N° 2010-000539, que con la promulgación de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en modo alguno, se afecta la competencia civil de algún Tribunal que hubiese sido creado originalmente de naturaleza civil y que se atribuyo transitoriamente la competencia contencioso administrativa, por cuanto, la misma ordena la creación y funcionamiento de otros Tribunales con el propósito de conformar dicha jurisdicción contencioso administrativa. (…)”
De conformidad con todo lo antes señalado, es obvio concluir que este Juzgado Superior en lo Civil Bienes y Contencioso administrativo de la Región Nor Oriental de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es competente para conocer la presente causa.- Y así se decide.-
Decidida la competencia, antes de pasar este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto, corresponde pronunciarse sobre la falta de cualidad alegada por el demandado, así como respecto a la intervención del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS antes FOGADE, en virtud de que el Juez como Director del Proceso debe procurar la depuración del proceso que permita la debida satisfacción de la justicia, lo cual hace de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO:
De actas se evidencia, que alegó la demandada es su escrito de contestación lo siguiente:
“…Como punto previo a la contestación de la presente demanda, debo hacer notar y valer, ante este ilustre Tribunal que la demandante SOCIEDAD ANONIMA MECANICA ORIENTAL, no tiene cualidad de parte en el presente juicio, ya que no es cierto que sea la propietaria de un lote de terreno (…), la única propietaria del inmueble objeto del presente juicio es el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), y según lo establecido en dicha gaceta oficial y es el único arrendador de los bienes señalados por la actora como propietaria (…) ya que como señalara la actora en su escrito de demanda, la misma adquiere de la SOCIEDAD MERCANTIL RECUPERADORA B.T.V C.A, bajo contrato de compra venta (…) siendo como ya lo señale en la parte in fine, que la legitima propietaria a la fecha de la supuesta venta es el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE) (…)”
En este sentido, la Sala de Casación Civil, en la sentencia dictada en fecha 06 de abril de 2.011, dictada bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente Nº 2010-000675, en relación a la falta de cualidad alegó lo siguiente:
“…Sobre el particular, la Sala ha explicado que la cualidad trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera, así mediante sentencia de fecha 23 de abril de 2010, caso: Jorge Enrique Contreras Pabón contra Aura Stella Contreras de Romero y otros, Exp. 2009-000471, se estableció lo siguiente:
“…la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.
II.- La falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
III.- La legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, por lo cual, quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido).
IV.- La legitimación ad causam o cualidad, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
…Omissis…
VII.- Una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés”. (Subrayado, negritas y cursiva de la sentencia).
De lo anterior se desprende, que la falta de cualidad en sentido sustancial implica la titularidad objetiva del derecho que se cuestiona, de allí que la misma constituya un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, la cual al ser invocada como defensa de fondo, implica que el juez debe constatar por una parte “…si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio…”, y por la otra “…si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés…”.
Criterio este que comparte esta Juzgadora a los fines de guardar la uniformidad de las decisiones, en tal sentido dispone el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor deber tener interés jurídico actual.-(…).”
En atención al criterio y la norma antes señaladas, se evidencia que la cualidad deriva de una vinculación estrecha con respecto al derecho constitucional, la cual obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia Constitución un pronunciamiento por parte del Juez aun de oficio, en atención a la garantía de las normas legales y derechos de las partes, razón por la cual partiendo de este criterio se evidencia que la parte demandada fundamenta su alegato en que la actora no es propietaria del inmueble objeto del presente litigio, por cuanto a su decir, la propietaria es FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE); por su parte, la actora alegó ser la propietaria del terreno objeto del presente litigio y sus edificaciones en ella construidas, evidenciándose tal alegato del documento de propiedad consignado junto al libelo de demanda, quedando así demostrado el interés legítimo por parte de la actora para interponer el presente juicio.- Y así se declara.-
En consecuencia, debe declararse Sin Lugar la falta de cualidad interpuesta por la parte demandada.- Y así se declara.-
En relación a la intervención del FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), alega la misma en resumen que ejerce la liquidación de varias empresas entre ellas RECUPERADORA B.T.V C.A, en tal sentido, la enajenación de sus bienes de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley de Regulación Financiera, sólo puede ser efectuada a través de una venta en subasta pública, por consiguiente, la venta realizada por el ciudadano José Luís Franco, (haciendo uso del mismo poder otorgado presuntamente por los interventores de la empresa RECUPERADORA B.T.V C.A) a la Sociedad Mercantil MECANICA ORIENTAL S.A, esta viciada de nulidad absoluta por cuanto no cumplió con la normativa estipulada en las leyes.-
En este sentido, nuestro ordenamiento jurídico ha previsto la intervención de los terceros a través del artículo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que éstos puedan interponer demandas contra las partes en juicios, al considerar sus derechos menoscabados o lesionados por la pretensión de las mismas, y así a su vez poder garantizar el derecho a la defensa de las partes; razón por la cual considera esta Juzgadora que no ha quedado evidenciada de ninguna manera la incoación de una tercería cuyo libelo cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem, y siendo que de permitirse la intervención de FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), en el juicio sin haberse cumplido los supuestos de la “Tercería”, crearía un caos judicial, pues en todos los juicios las personas ajenas a las causas pretenderían intervenir, sin motivo alguno; y tratándose que el tercero interviniente sólo presenta un escrito sin que éste cumpla los requisitos previos al artículo 340 ejusdem, es por lo que considera quien aquí decide que la misma no puede tenerse como una intervención de tercería, debiendo por ende desecharse.- Y así se declara.-
No obstante lo antes señalado es oportuno referirse al alegato realizado por el interviniente, relativo a la cuestión prejudicial, pero al respecto se observa que el Tribunal de la causa ofició a la Fiscalía Quinta de Puerto La Cruz, para constatar si efectivamente existía la denuncia que señalan y no hubo respuesta, no pudiéndose evidenciar de actas la supuesta cuestión prejudicial alegada.- Y así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Promovió el mérito favorable de los autos en especial:
1) Gaceta Oficial Nº 5.871, de fecha 04 de enero de 2008, marcada con la letra “B”, folios 63 al 73, a los fines de demostrar que el terreno es propiedad del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria y que el documento presentado por la actora es nulo por ilícito.- Por cuanto si bien es cierto, los documentos administrativos gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, por cuanto tal publicación proviene de un funcionario autorizado y legítimamente facultado para ello tal y como lo dispone el contenido del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que no es ésta, la vía idónea para demostrar la nulidad del documento de propiedad de la actora, razón por la cual este Juzgado desestima dicha prueba.- Y así se declara.-
2) Contratos de arrendamientos marcados con las letras “C” y “D” folios 74 al 89, alegando que a través de los mismos se prueba la existencia de la relación contractual de su representada e INVERSIONES SOTILLO, C.A propietaria de la parcela para la fecha de los referidos contratos, y que posee justo dominio de la parcela.- Por cuanto tales contratos, si bien es cierto, emanan de la parte demandada, no es menos cierto, que de igual manera emanan de una tercera persona ajena al presente litigio, razón por cual debió ser la misma citada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de ratificar su contenido y firma, aunado a que si bien es cierto el referido contrato versa sobre una parcela de terreno ubicada en la Avenida Paseo Colón, no es menos cierto, que las medidas y linderos que aparecen en el contrato difieren con los señalados por la parte actora en su escrito libelar, razón por la cual este Juzgado no les otorga valor probatorio a los mismos.- Y así se declara.-
En el capítulo II, promovió denuncia de fecha 14 de abril de 2010, recibida por Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) en virtud de la venta ilegal. Asimismo, promovió comunicación de fecha 30 de abril de 2010, dirigida al FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), recibida en fecha 05 de mayo de 2010.- Por cuanto las mismas no ayudan a dilucidar el tema controvertido en la presente causa el cual no es más que la propiedad debidamente registrada, es por lo que este Juzgado no les otorga valor probatorio.- Y así se declara.-
Promovió marcado “C”, documento de parcelamiento de fecha 22 de diciembre de 1998 y marcado “D”, modificación de dicho documento de fecha 19 de mayo de 2000, en donde se evidencia que la parcela de terreno arrendada formaba parte de mayor extensión propiedad de INVERSIONES SOTILLO, C,A, que dicha parcela fue dividida en parcelas destinadas a la venta y al lote arrendado se le asignó la letra “C”, y presentando un área de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (2.268 mts2).- Ahora bien, siendo cierto que, la parte demandada pretende probar que ocupa la parcela de terreno en calidad de arrendatario, existiendo una disparidad entre las medidas alegadas por la actora y las alegadas por ella, por cuanto del documento de parcelamiento y modificación del mismo se evidencia que quedó denominado un lote de terreno denominada Parcela C, la cual ocupa, no es menos cierto, que existe una confesión de parte en el sentido de reconocer que efectivamente ocupa la parcela objeto del presente litigio, a su decir, en calidad de arrendataria, la cual demanda la parte actora en la presente causa, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio a tal confesión de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil.- Y así se declara.-
Promovió la prueba de informes a los fines de que se oficie al Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.- Si bien es cierto, la misma fue admitida y librado el correspondiente oficio en su oportunidad legal, no es menos cierto, que no consta en autos las resultas del mismo, razón por la cual este Juzgado no tiene manera sobre la cual decidir.- Y así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
De actas se evidencia que la parte actora presentó escrito de pruebas el cual fue declarado extemporáneo por anticipado según auto de fecha 28 de octubre de 2.011 (folios 93 y 94), razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a analizar los documentos públicos aportados por el actor, lo cual hace de la siguiente manera:
Marcado con la letra “A” poder general otorgado por la sociedad mercantil MECANICA ORIENTAL S.A, a los abogados JOSE FELIX GOMEZ FERMIN, ISMAEL BARRERA GUERRERO, JULIO RAFAEL LARA GUZMAN Y HECTOR JOSE REYES.- por cuanto tal representación no fue objetada por la parte adversa este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a la misma, como la representación ostentada por los mismos.- Y así se declara.-
Registro de Comercio de la sociedad mercantil MECANICA ORIENTAL S.A (MECOR) (Folios 10 al 18). El Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.- Y así se declara.-
Contrato de Compra-Venta en donde RECUPERADORA B.T.V. C.A le da en venta las bienhechurías y parcela de terreno objeto del presente litigio a la Sociedad Mercantil MECANICA ORIENTAL C.A (Folios 23 al 29).- Por cuanto el mismo no fue atacado por la parte adversa, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, como demostrativo de la propiedad alegada por la actora.- Y así se declara.-
Analizadas las pruebas aportadas por ambas partes, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del litigio lo cual hace de la siguiente manera:
Establece el artículo 548 del Código Civil, lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.-“
De la norma en comento y en atención a las decisiones y Jurisprudencias emanadas por el Tribunal Supremo de Justicia, las cuales han sido contestes en establecer que a los fines de la procedencia de la presente acción, el actor debe demostrar de manera fehaciente e indispensable la concurrencia de tres (03) requisitos para su procedencia, los cuales a saber son:
1) El demandante debe probar que es propietario.-
2) Debe probar la identidad de la cosa que es propietario con aquella que posee el demandado, es decir, que se trate de la misma cosa.-
3) Que la cosa sobre la cual alega el derecho se encuentre en posesión o detentación del demandado, requisitos que deben ser probados de modo indubitable para que prospere la acción.-
En relación al primer requisito, observa quien aquí decide que la parte actora alegó ser la propietaria del inmueble objeto del presente litigio, evidenciándose que cursa ante los folios 23 al 29 del presente expediente, documento contentivo de una venta pura y simple no declarada nula, de fecha 03 de diciembre de 2.009, mediante la cual Sociedad Mercantil RECUPERDAORA B.T.V C.A, le vende a la Sociedad Mercantil MECANICA ORIENTAL S.A, una parcela de terreno la cual formó parte de un lote de mayor extensión identificado como Parcela “C”, y todo lo que sobre ella se encuentre construído tales como cercado y todo tipo de estructuras u obras civiles de toda índole, la cual se encuentra ubicada en la Avenida prolongación Paseo Colon en la Ciudad de Puerto La Cruz Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, cuyas especificaciones son las siguientes: dicha parcela tiene un área aproximada de Dos Mil Doscientos Sesenta y Ocho Metros Cuadrados (2.268 M2) y se encuentra ubicada dentro de las siguientes coordenadas: Punto “B4” Norte: 1131260,90; Este: 321386,22; Punto “C1” Norte: 1131197,60; Este: 321386,22; Punto “C2” Norte: 1131197,60; Este: 321353,82; Punto “C3” Norte 113274,30; Este: 321353,82. Situada dentro de los siguientes linderos: Norte: En 35,06 mts avenida prolongación Paseo Colón; Sur: En 32,40 mts parcela “I”, Este: En 63,30 mts parcela “B2” y Oeste: en 76,70 mts con parcela “D1”, tal como consta de parcelamiento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el Nº 47, Tomo 13, folios Doscientos Ochenta y tres (283) al folio Doscientos Ochenta y Nueve (289), Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1998; debidamente Registrado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 03 de Diciembre de 2.009, quedando registrado bajo el Nº 2, folio 11 al 19, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Cuarto Trimestre del año en curso (2.009), y siendo que el mismo fue previamente valorado en la fase probatoria otorgándosele pleno valor probatorio, es por lo que considera quien aquí decide que en atención a los artículos 1.360 y 1.919 ejusdem tal documento aprovecha a todos los interesados logrando de esta manera así demostrar la parte actora el cumplimiento del primer requisito y por ende la titularidad alegada.- Y así se declara.-
Establecido lo anterior pasa este Juzgado a verificar si efectivamente la actora logró demostrar el segundo requisito el cual es la identidad de la cosa del propietario con aquella que posee el demandado.-
Dicho esto, del escrito de contestación del demandado, observa quien aquí decide que el mismo afirma que el terreno que ocupa es el mismo objeto del presente litigio, alegando de igual manera que ocupa dicho terreno en virtud de que “es legítima arrendataria desde el 09 de septiembre de 1.991 del referido inmueble el cual posee de manera legítima y pacifica por más de veinte (20) años”; razón por la cual considera quien aquí decide que con tal aseveración el demandado admite y reconoce a su vez, ocupar el inmueble objeto del presente litigio, dándose por ende el cumplimiento de los dos (02) últimos requisitos en atención a la identidad de la cosa demandada y a la posesión ejercida por el demandado.- Y así se declara.-
Dicho lo anterior, podemos concluir que efectivamente la parte actora logró demostrar los tres (03) requisitos de manera indubitable, resultando forzoso para este Juzgado concluir que la pretensión del actor debe prosperar, ser declarada Con Lugar, como efecto así será declarada en el dispositivo del presente fallo, en consecuencia Con Lugar la apelación interpuesta por el abogado JOSE FELIX GOMEZ FERMIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.- Y así se declara.-
D E C I S I Ó N.-
En base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSE FELIX GOMEZ FERMIN, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de octubre de 2.012.- Y así se decide.-
SEGUNDO: REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado A-quo en fecha 24 de Octubre de 2.012.-
TERCERO: CON LUGAR la presente Acción Reivindicatoria; intentada por la Sociedad Mecánica Oriental S.A; contra la Sociedad Mercantil INMAR CENTRO COMERCIAL LOS ALEROS C.A (INMAR LOS ALEROS C.A), plenamente identificados en autos.-
CUARTO: Se ordena al demandado hacer entrega a la actora de una parcela de terreno la cual forma parte de un lote de mayor extensión identificado como Parcela “C”, y todo lo que sobre ella se encuentre construido tales como cercado y todo tipo de estructuras u obras civiles de toda índole, la cual se encuentra ubicada en la Avenida prolongación Paseo Colon en la Ciudad de Puerto La Cruz Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, cuyas especificaciones son las siguientes: dicha parcela tiene un área aproximada de Dos Mil Doscientos Sesenta y Ocho Metros Cuadrados (2.268 M2) y se encuentra ubicada dentro de las siguientes coordenadas: Punto “B4” Norte: 1131260,90; Este: 321386,22; Punto “C1” Norte: 1131197,60; Este: 321386,22; Punto “C2” Norte: 1131197,60; Este: 321353,82; Punto “C3” Norte 113274,30; Este: 321353,82. Situada dentro de los siguientes linderos: Norte: En 35,06 mts avenida prolongación Paseo Colón; Sur: En 32,40 mts parcela “I”, Este: En 63,30 mts parcela “B2” y Oeste: en 76,70 mts con parcela “D1”, tal como consta de parcelamiento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el Nº 47, Tomo 13, folios Doscientos Ochenta y tres (283) al folio Doscientos Ochenta y Nueve (289), Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1998; debidamente Registrado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 03 de Diciembre de 2.009, quedando registrado bajo el Nº 2, folio 11 al 19, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Cuarto Trimestre del año en curso (2.009).- Así se decide.-
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez que conste en autos la última notificación que de ellas se haga, bájese el presente expediente a su Tribunal de origen.- Y así se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los doce (12) días del mes de agosto del año 2.015.- Años 205º de la Federación y 156º de la Independencia.-
La Juez.,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
La Secretaria acc.,
Abg. Josmire Carolina Zurita.-
En esta misma fecha (12/08/2.015), siendo las 10:00 a.m, se dictó y público la anterior sentencia., conste.,
La Secretaria acc.,
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