REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona 06 de Agosto de 2.015.-
205° y 156°

ASUNTO: BP02-N-2013-000204.

PARTE ACCIONANTE: Rosalba Guerrero Roa,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nº. 10.748.165, y de este domicilio.

Apoderado de la
Parte Accionante: No acredito.


Anzoátegui.

Apoderado de la
Parte Accionada: Beatriz Carolina Galindo Bravo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.518.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo
Funcionarial



I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Rosalba Guerrero Roa, ya identificada asistida en este acto por el Abogado Raimundo Mejias la Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En fecha 18 de Septiembre de 2013, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 11 de Febrero de 2014, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda.
En fecha 5 de Agosto de 2014, se realizó la audiencia preliminar con la sola presencia de la parte accionante.
Abierto el lapso probatorio la parte Accionante promovió pruebas, y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 13 de Octubre de 2014, se realizó la audiencia definitiva con la presencia de ambas partes.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora
Alegó la parte accionante, que ingresó al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en el año 1995, hasta el año 2000, posteriormente, ingresó al Poder Judicial en el Año 2001, siendo Juramentada como Alguacil del Circuito Judicial Penal, y en el año 2008, fue designada Secretaria del Circuito Judicial Penal, señalando igualmente que ostenta la condición de Carácter de Funcionaria de Carrera. En fecha 03 de Mayo de 2013, recibió un Comunicado con la Resolución N° 06/2013, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, removiéndola del Cargo que venia desempeñando, sin especificar cuales fueron los motivos específicos para su remoción, lo que según su decir, le vulneró sus derechos a la defensa y al debido proceso. Seguidamente, adujo que se encuentra en un estado de incertidumbre por no saber que falta u omisión cometió para ser removida de su cargo. Igualmente, manifestó que dicha remoción viola sus intereses particulares por cuanto tiene la cualidad de Funcionaria Público de Carrera, con estabilidad absoluta, por lo que el Órgano recurrido debió abrirle un procedimiento Administrativo y garantizarle su derecho a la reubicación contemplado en la Ley. Así también, señaló que dicho acto de remoción fue fundamentado en una Jurisprudencia que no estaba vigente para la fecha de su primer ingreso. Seguidamente, fundamentó su demanda en las previsiones contenidas en los artículos 25, 87, 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 23, 78, 92, 93, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Finalmente, solicitó la Nulidad absoluta del Acto Administrativo, de remoción y retiro, su reincorporación inmediata al cargo que venia desempeñando o a uno de mayor jerarquía, y el pago de los salarios caídos dejados de percibir.


2.- Contestación de la demanda:
La parte recurrida negó, rechazó y contradijo lo expresado en el libelo de la demanda por la parte accionante, señalando al respecto que el acto Administrativo de destitución fue dictado ajustado a derecho, ya que el mismo se realizó de conformidad con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal- norma atribuída a la competencia que posen los Jueces y Presidentes del Circuito Judicial Penal, para remover a los secretarios adscrito a dicho Circuito, haciendo referencia que el cargo que venia desempeñando la demandante es un cargo de libre nombramiento y remoción, en virtud de las funciones de confianza que realizaba. Igualmente, señaló que no existieron violaciones de los derechos al debido proceso y a la defensa, ya que dicho acto administrativo fue dictado bajo la potestad discrecional que le otorga el ordenamiento Jurídico de la norma atribuida a los Jueces y Presidentes del Circuito Judicial Penal antes mencionada. Seguidamente, adujo que los Secretarios Penales son funcionarios de confianza cuyas funciones revisten un alto grado de confianza y confidencialidad al tener acceso a información privilegiada contenida en los expedientes o causas penales y áreas restringida en los Juzgados unipersonales y colegiados, desvirtuandose así, que existan vicios en el proceso. Mas adelante, manifestó que la recurrente no ostenta la condición de Funcionaria de carrera, ya que ingresó al Poder Judicial con el cargo de Alguacil adscrita al referido circuito para luego ser promovida como Secretaria, solicitando finalmente la declaratoria Sin Lugar del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
. III
PRUEBAS PROMOVIDAS:
Abierto el lapso probatorio solo la parte actora presentó pruebas.
Capitulo I:
- Originales, marcados con las letras A, B y C, en tres folios útiles constancias de trabajo, con la finalidad de demostrar su ingreso a la Administración Pública.
- Marcada con la letra D, en un folios útil y sus anexos, constancia de trabajo emanada del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Transito de Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, del carnet de Identidad en original, con la finalidad de demostrar que su cargo es de carrera.
- Marcada con letra E, en un folio útil, Acta Nro 370, emanada del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con la finalidad de demostrar que el cargo que ocupó como Alguacil, fue de manera Accidental.
- Por cuanto dichas pruebas no resultan contrarias a derecho y no fueron impugnadas por la parte recurrida, esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Consideraciones para decidir
De la revisión de las actas procesales y de los alegatos de las partes, este Tribunal observa que como punto previo debe determinarse la condición de funcionario de carrera alegada por la accionante o de libre nombramiento y remoción señalada por la recurrida, para poder verificar el procedimiento que debía seguirse para la destitución o remoción del cargo de la accionada.-
Con respecto al respecto al cargo que ejerce como secretaria se hace necesario señalar la Sentencia N° 126, de fecha 21 de febrero de 2001, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual establece lo siguiente:
“…el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, excluía expresamente del régimen de personal aplicable a los demás funcionarios al servicio del Poder Judicial a los Secretarios y Alguaciles, al establecer que los mismos eran de libre nombramiento y remoción de los jueces; ahora bien, con la entrada en vigencia de la mencionada ley en 1998, tal disposición fue sustituída por la contenida en el artículo 71, la cual expone expresamente que: ‘Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal que regule la relación funcionarial’. En tal sentido, cabe observar que la nueva disposición legal, si bien no excluye expresamente a los secretarios y alguaciles de tribunal del régimen de los funcionarios del Poder Judicial, tampoco cambia la condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción, que estaba dada en la Ley de 1987. La nueva disposición legal remite para el ingreso y remoción de los mismos al régimen que para tales funcionarios establezca el Estatuto de Personal que se dicte, no queriendo decir con ello, que el régimen al cual estaban sometidos bajo la vigencia de la antigua ley haya sido modificado.
En ese orden de ideas, siendo que el Estatuto de Personal a que hace referencia el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, no ha sido dictado, y dado que el estatuto de personal vigente (…), no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, el régimen que se aplica para el nombramiento y remoción de los secretarios y alguaciles es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, es decir los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que los mismos desempeñan, siendo que tales funciones son de confianza. (…)
Por otra parte, (…) observa este órgano jurisdiccional, que la remoción de los alguaciles, es una potestad discrecional de los jueces, la misma no constituye una sanción, como consecuencia de un procedimiento disciplinario, por lo tanto, no se requiere para que un juez proceda a remover a un alguacil o secretario, la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ni que se notifique del mismo al interesado, ya que no existe la necesidad de que el mismo se defienda, dado que no le está siendo imputada falta alguna, basta la voluntad del juez de que cese la relación entre el funcionario y el tribunal para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo…”

De la sentencia parcialmente transcrita la cual acoge esta Juzgadora se establece la condición de confianza que ostentan los cargos de Alguaciles, siendo ratificado este criterio también en Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2008-406, de fecha 28 de marzo de 2008, la cual indicó que :“si bien la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial no cataloga expresamente a los alguaciles y secretarios como funcionarios de libre nombramiento y remoción, vistas las funciones atribuidas a tales funcionarios judiciales por dicha Ley, estas deben ser catalogadas como eminentemente de confianza, teniendo su justificación en que junto con el Juez y Secretario conforman la columna vertebral de un Tribunal, por lo que resulta ostensible que la naturaleza del cargo es de libre nombramiento y remoción.
Por tanto, la remoción no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario, en razón de lo cual para que un juez proceda a remover a un Alguacil, no se requiere la sustanciación de procedimiento previo, pues al ser un cargo de libre nombramiento y remoción, no goza de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, es decir, podrá ser retirado del ejercicio de las mismas sin que sea necesaria la tramitación de procedimiento administrativo sancionatorio, como erradamente lo aseveró el recurrente en esta segunda instancia.”
Se desprende igualmente del extracto de sentencia transcrita la potestad discrecional de los jueces, para la remoción de los Secretarios, bastando la sola voluntad del Juez de que cese la relación entre el funcionario y el Tribunal, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el cargo. Igualmente, es necesario destacar que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia que al recurrente le haya sido imputada la comisión de falta disciplinaria alguna, resultando suficiente la sola voluntad del Juez para dar por terminada la relación laboral, no siendo necesario la sustanciación y tramitación de procedimiento administrativo para su remoción del cargo de secretaria de libre nombramiento y remoción. En atención a los análisis antes realizados concluye esta Juzgadora que la remoción de un funcionario que desempeñe el cargo de Secretario de un tribunal obedece al ejercicio de las facultades otorgadas por Ley por lo que en el presente caso, no era necesario la apertura de ningún procedimiento. Así se declara.
No obstante lo decidido, hay que definir la condición funcionarial de la recurrente y ello debido al litigio que tal condición suscita, en virtud de considerarse la actora funcionario de carrera, y en tal sentido se observa que para la fecha de ingreso al Ministerio de Educación, Cultural y Deporte, en el año 1.995, estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa que establecía ciertos requisitos para dicho el ingreso a la Carrera Administrativa y era necesario el concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley, y era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al artículo 140 del Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones, siendo cierto, que se podría considerar su estabilidad como funcionario de carrera si su reingreso a la administración pública, ha sido en un cargo de carrera de la misma clase del cargo que desempeñaba cuando se produjo su retiro de conformidad con el artículo 214 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, y habiendo demostrado la hoy recurrente, que su reingreso en el año 2.001, efectivamente fue como auxiliar de secretaría, cargo que para ese año no era de libre nombramiento y remoción, debe tenérsele como funcionaria de carrera.- Y así se decide.-
En este sentido, teniéndose a la hoy recurrente, como funcionaria público de carrera, por haber cumplido con los requisitos legales previstos para ostentar dicha condición, considera oportuno quien aquí decide, destacar que los funcionarios de carrera están investidos de una protección especial debido a su condición, por lo que gozan de una serie de privilegios, siendo necesario para el retiro de los mismos cumplir con las previsiones previstas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tal virtud siendo que de las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia que se haya abierto el procedimiento administrativo correspondiente a la destitución de esta clase de funcionarios, no habiendo demostrado la parte demandada que cumplió los parámetros legales señalados en el mencionado artículo para proceder a la destitución, es por lo que considera esta Juzgadora que el retiro de la ciudadana ROSALBA GUERRERO ROA , debe ser declaro nulo, y en consecuencia, ordenarse la reincorporación de la referida ciudadana al cargo que venía ocupando de auxiliar de secretaría o a otro de igual o superior jerarquía, así como que se le paguen los sueldos, todos los emolumentos y demás beneficios laborales que le correspondan y haya dejado de percibir desde la fecha en que fue destituida, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.- Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, y visto que esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado por las partes y en virtud de garantizar y preservar los derechos laborales de la hoy recurrente, debe forzosamente ser declarado Con Lugar el presente recurso funcionarial.- Y así se decide.-
V
DECISIÓN
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Rosalba Guerrero Roa, ya identificada asistida en este acto por el Abogado Raimundo Mejias la Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Reubíquese en un cargo similar o superior al que ejercía como auxiliar de secretaria.-
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la Administración Pública no puede ser condenada, mal podría condenarse al particular.
Publíquese y Regístrese esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los 06 días del mes de Agosto de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria acc,

Abg. Josmire Carolina Zurita
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria acc,