REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, 13 de agosto de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BN01-X-2015-000004
Por auto de fecha 25 de junio de 2015, se recibió y admitió el presente asunto contentivo de la Inhibición planteada por el ciudadano Juez. JOSE JESUS RAMIREZ GARCIA, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolivar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con ocasión al juicio por COBRO DE BOLIVARES, seguido por el ciudadano JUAN FERRA SASTRE contra de la ASOCIACION COOPRATIVA BATALLA DE EL JUNCAL R.S.
A los fines de decidir, este tribunal Superior lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
Vista la Inhibición planteada por ciudadano Juez. JOSE JESUS RAMIREZ GARCIA, con ocasión al juicio por COBRO DE BOLIVARES, seguido por el ciudadano JUAN FERRA SASTRE en contra de la ASOCIACION COOPRATIVA BATALLA DE EL JUNCAL R.S., fundamentada dicha inhibición de la siguiente manera:
”…Por cuanto en fecha seis (06) de octubre de dos mil catorce (2014) dicte sentencia, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 82 ordinal 15 en concordancia con el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa…”.
II
Ahora bien, a manera explicativa la inhibición es una institución como el acto que emana del funcionario judicial de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición que encuadra en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, la inhibición debe estar expresada en un acta y en ella los fundamentos y circunstancias fácticas y jurídicas, para que el Juez, al decidir la incidencia de inhibición, tenga la plena seguridad que el juez inhibido realmente está incurso en alguna causal de los ordinales del artículo 82, antes mencionado.
El ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”.
III
Así las cosas, observa este sentenciador de la revisión de las actas procesales que el Juez JOSE JESUS RAMIREZ GARCIA, , efectivamente, dictó sentencia en la presente causa en fecha 6 de octubre de 2014, actuando como Juez del Tribunal Primero de Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declarando INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE ANTICIPOS SOCIETARIOS Y REMANENTES DE EXCEDENTES propuesta por el ciudadano JUAN FERRA SASTRE contra la ASOCIACION COOPERATIVA BATALLA DE EL JUNCAL R.S. por lo que resulta forzoso para esta Superioridad declarar Con Lugar la presente inhibición, tal como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo.
Este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, declara Con Lugar la inhibición planteada por el Juez JOSE JESUS RAMIREZ GARCIA, por estar fundamentada en la causal legal del ordinal 15º del artículo 82 del CPC, todo lo cual se decide en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
En consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los fines de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria Accidental,
Rosmil Milano Gaetano
Mediante Oficio Nº 0410-380, se da cumplimiento a lo ordenado anteriormente. Conste.
La Secretaria Accidental,
Rosmil Milano Gaetano
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