REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Anzoátegui.
Barcelona, catorce de agosto de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2013-000528
En el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO, DAÑOS y PERJUICIOS, propuesto por la empresa DESARROLLOS Y SERVICIOS ALVAREZ, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 10, Tomo A-1 de fecha 08 de enero de 1.991, representada por el ciudadano CIRO VENTURA ALVAREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 608.034, en contra de los ciudadanos AYDEE COROMOTO ANATO y SILVIA FLORES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.203.294 y 5.003.934, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 27.819 y 25.261, respectivamente, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2013, declarando INADMISIBLE la presente acción.
De esa decisión apeló la parte demandante, a través de la abogada AYDEE COROMOTO ANATO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.819; el Tribunal de la causa oye dicha apelación en ambos efectos, acordando la remisión del presente asunto a este Tribunal Superior, donde se recibió y admitió por auto de fecha 25 de noviembre de 2013, fijando el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes.
En fecha 08 de octubre de 2013, el suscrito se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que a comienzos del año 2.005, comenzó reuniones con un grupo de maestros y profesionales, por cuanto el IPASME ofertaba ayudarlos a construir un Conjunto Residencial, con préstamos que les otorgaría, y como otra de sus empresas era propietarias de unos terrenos ubicados en el sector La Torta, carretera vieja El Tejar, Puerto Píritu, en los cuales ellos estaban interesados.-
Que la normativa del IPASME exigía a sus agremiados la inscripción de una O.C.V. y la titularidad del Terreno para poder dar curso a su solicitud, pero ellos no contaban con los recursos económicos necesarios para, la compra de terreno, elaboración del proyecto, y otros gastos para agilizar los tramites.
Asimismo, indica que en tal virtud convinieron en que el les traspasaba la titulariza del terreno, corría con los gastos del proyecto y otros y que ellos se comprometían a cancelarlo al cobrar sus utilidades a fin de año. Señala que luego de muchas reuniones en fecha 06de mayo de 2.005, se suscribe el convenio venta, llamado contra-documento, dejando establecidas las condiciones del pago del terreno y otorgándole a su representada, la exclusividad en la ejecución de la obra del conjunto residencial los próceres en su totalidad; ese mismo día se Registro el documento de venta definitivo del mencionado terreno ya que así lo exigía el IPASME para poder otorgarles el préstamo.
Aduce, que para ese momento representadaza dos empresas distintas, una convenía con ellos la venta del terreno y a la otra se le otorgaba la exclusividad de la ejecución de la obra del Conjunto Residencial que se construiría.-
Que en fecha 06 de septiembre de 2.005, suscribió en nombre de su representada Desarrollo y Servicios Álvarez, C.A., el contrato de obra autenticado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Píritu-San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de septiembre de 2.005, bajo el Nº 31, folios 72 al 75, Tomo XV, de los libros de autenticaciones, con la ciudadana Ana Cecilia Guerra, en su carácter de Vicepresidente de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda O.C.V.
Los Próceres, la cual fue conformada por un grupo de maestros y profesores, el objeto del contrato es la construcción de cuarenta y ocho viviendas unifamiliares distribuidas en tres edificios que son los que conforman el conjunto Residencial; para la consecuencia del objeto se acordó la creación de un fideicomiso con el IPASME.
Indicó, que dicho Instituto se compromete frente a la Asociación a hacer entrega a su representada de un anticipo y al pago de las valuaciones de acuerdo al avance de la obra, de cada valuación según e contrato se descontaría el 40%, hasta cancelar el monto de anticipo.-
Que la obra para la construcción de las viviendas comenzaría de inmediato, entregarían el anticipo y culminaría seis meses después. Lo cual no se realizo, y teniendo en cuenta que la firma de contrato opera en fecha seis de septiembre de 2.005, y el FIDEICOMISO se suscribe dos años después, es decir en fecha veintitrés de octubre del año 2.007, en cuya constitución interviene el IPASME, así como la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda O.C.V. Los Próceres y BANFOANDES, y en virtud del tiempo transcurrido se realizo una modificación del contrato pactado originalmente en donde se le reconoce a su representada un ajuste en el precio del contrato y forma de pago. Señala que comenzó la obra en fecha 26 de noviembre de 2.007, con dinero de su propio peculio y no es sino en fecha 21 de diciembre de 2.007, cuando su representada recibe el primer anticipo por la cantidad de Un Millón Ciento Dieciséis Mil Trescientos Noventa Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.116.390,64).
Que las partes involucradas, de mutuo acuerdo establecieron actualizar los precios al valor real del mercado, tomando en consideración el incremento de todos los materiales y la mano de obra, ajustándolo de acuerdo a los aumentos decretados, y el valor real del mercando de los materiales de construcción que no se calcularon en el contrato anterior, ya que habían transcurrido dos año y medios y los precios habían variado, en consecuencia se realiza una segunda modificación del contrato o ajuste real donde se le reconocía a su representada un incremento en el precio del contrato y forma de pago.
Que seguidamente introducida la primera valuación, realizado el descuento respectivo del anticipo, es en fecha 19 de junio de 2.008, recibe dicho pago por la cantidad de Quinientos Veintiún Mil Trescientos Veintinueve Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 521.329,26), continuando la obra, y en el mes de julio del mismo año se introduce la segunda valuación por un monto de Un Millón Setenta y Ocho Mil Ciento Cincuenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.078.159,85), la cual no es cancelada, incumpliendo de nuevo, lo cual le obliga a seguir financiando la obra con dinero de su propio peculio.
Que en fecha 09 de enero de 2.009, es cuando se recibe el complemento del anticipo pactado nueve meses y medios antes por la cantidad de Trescientos Noventa y Siete Mil Doscientos Ochenta y Un Bolívares con Cuarenta y Céntimos (Bs. 397.281,41) hecho este a su decir configura otro incumplimiento de lo pactado. Que en fecha 30 de marzo de 2.009 se recibe un pago por la cantidad d Cuarenta y Seis Mil Novecientos Diecinueve Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 46.919,63) correspondiente al pago del Impuesto al Valor Agregado de la primera valuación (Año 2008).
Que habiendo transcurrido trece (13) meses de haber introducido la segunda valuación le informan a su representada que no cuentan con los recursos suficientes en ese momento y manifiestan su decisión de fraccionar el pago en dos partes y es en fecha siete (7) de agosto del año 2.009 donde se le hace el pago referido, representado por aproximadamente un treinta por ciento de lo valuado, correspondiente a un monto de Doscientos Ochenta y Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 284.845,29) evidenciándose de nuevo el incumpliendo del contrato de obra por parte de los contratantes.-
Que como consecuencia del tiempo transcurrido firmaron una nueva modificación al contrato de obras, incrementando el precio del contrato y por consiguientes las viviendas, y las forma de pago, manteniendo siempre el mismo margen de utilidad, sin cargar ningún tipo de interés por financiamiento, en fecha 23 de septiembre de 2.009, pactando como anticipo la cantidad de Dos Millones Trescientos Cuatro Mil Bolívares (Bs. 2.304.000,00), cuya diferencia tampoco había sido cancelada.
Que de este ultimo aumento el IPASME solo reconoce la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares por unidad habitacional, quedando un saldo de Diez Mil Bolívares del aumento acordado y hasta la fecha de presentación de la demanda no había suscrito la carta compromiso para la cancelación de la diferencia de ese aumento aprobado en Acta de Asamblea de fecha 01 de febrero de 2.009. Manifiesta que en fecha 04 de noviembre de 2.009, introdujo la tercera valuación por un monto de Dos millones Cuatrocientos Cincuenta y Tres Mil Doscientos Ochenta y Dos Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 2.453.282,73), neto previa deducción del anticipo la cual es llamada por el ente financista, valuación Nº 4, en virtud de la fracción hecha en el pago de la valuación Nº 2. Agrega que hasta la fecha de presentación de la demanda no había recibido pago alguno, no obstante y contando con las promesas de pagos realizadas por el ente financista continuó con la ejecución de la obra, representando el monto de Dos Millones Cuatrocientos Treinta y Un Mil Treinta y Nueve Bolívares con diecisiete Céntimos, mas todo lo invertido y algunas partidas construidas mas no facturadas pues la demandada además se niega en forma maliciosa e intencional a firmar valuaciones.
Señala además que en todo ese tiempo firmaron actas, donde se estipulaba un pago inmediato, fecha de terminación de la obra y otros requisitos que ellos cumplieron pero las otras personas no, estos incumplimientos y otros dieron lugar a paralizar legalmente la obra en diferentes oportunidades. Agrega que en fecha 30 de junio de año 2.009, se suscribió un acta convenio entre la Asociación Civil Los Próceres, el IPASME y su representada, en virtud de la cual se compromete la O.C.V. a cancelar a su representada el pago del terreno que le fuere vendido, los gastos derivados por concepto de formulación y elaboración del proyecto; asimismo se comprometió a tramitar ante el IPASME la autorización para deducir del fondo de fideicomiso, los gastos derivados de pagos municipales del terreno, cédula catastral, y protocolización de documento vinculados íntimamente con la ejecución del proyecto, compromiso que también fue incumplido.
Sigue alegando, y dice que desde el año 2008 la O.C.V. Los Próceres, a incumplido en forma negligente y no ha cancelado a su representada lo adeudado aunado al hecho del perjuicio que ha causado al no poder concluir la obra por su incumplimiento, en virtud de los incrementos de todos los materiales y mano de obra, sin contar con las muchas agresiones físicas y verbales que ha sufrido su familia con el problema, deteriorando su salud y su estabilidad emocional, el dinero en honorarios profesionales que ha tenido que gastar, gastos de vehículos, comida y hotel en los traslados a la ciudad de Caracas con el fin de solucionar el conflicto y cobrar su dinero.
Que en la última reunión realizada el día 4 de febrero, en la sede del IPASME en la ciudad de Caracas, la representación de la O.C.V. no se hizo presente, encontrándose presente el presidente del IPASME, asesores legales, Ingenieros, la representación de su empresa y su abogado, informándoles de manera definitiva que ellos no tienen la documentación necesaria por que la O.C.V. no la ha entregado, para elaborar los documentos y tramitar los créditos para así comenzar a descontarles a los afiliados y poder cancelarles, inclusive en algunos casos se han aprobado créditos que los beneficiarios han perdido por la negligencia de la Asociación; que el IPASME cita a los directivos o solicita documentación que esta en poder de la Asociación y estos no la entregan.
Que,el presidente del IPASME ordena a sus empleados presentes en esa reunión en su despacho, solucionar de inmediato esta situación, que si la directiva de la O.C.V. no tiene intenciones de resolver se proceda a citar a todos los afiliados y plantearles la situación, y se acordó fijar una asamblea, solicitándole a la representación legal del IPASME redactar ellos la convocatoria y enviarla a los afiliados, y elaborar toda la documentación necesaria.
Que la Jurista del IPASME, se comunicó con ellos para manifestarle que la asamblea se suspende por que no había podido citar a todos los afiliados, por lo que su Abogada se comunico con la persona encargada y está le manifestó que para el día 11 de febrero de 2010 sin falta se realizaría la asamblea, y ellos estaría presente, lo cual tampoco se realizó, agotando las vías extrajudiciales a los fines de tratar de buscar una solución al incumplimiento de la O.C.V., negándose, esta ultima a cumplir con las exigencias y desconociendo el contrato suscrito entre ambas partes.
Por todo lo anterior, acuden para demandar a la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda O.C.V. Los Próceres, para que convengan o sean condenados en la sentencia definitiva a cancelar PRIMERO: la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Treinta y Un Mil Treinta y Nueve Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 2.431.039,17) correspondientes a los gastos ocasionados en la ejecución del contrato; SEGUNDO: la cantidad de Cinco Mil Setecientos Sesenta Bolívares (Bs. 5.760,00) diarios, por concepto de Cláusula Penal estipulada en el contrato en su Cláusula Décima Quinta por retraso e incumplimiento de sus obligaciones calculados hasta la fecha de presentación de la demanda en la cantidad de Ochocientos Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 855.000,00), mas los que se sigan causando hasta la cancelación definitiva de la deuda; TERCERO: El Lucro Cesante constituido por la utilidad que hubiese podido obtener su representada, por cuanto con lo adeudado y convenido ya esa obra estaría concluida y siendo que el calor de mercado actual es por apartamento de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) y multiplicado por Cuarenta y Ocho apartamentos obtendríamos un resultado de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00) por un cincuenta por ciento que seria la utilidad que hubiese podido obtener, seria una utilidad de Seis millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00); CUARTO: en atención al daño moral, que se le ha causado y a su familia lo estima en la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00); QUINTO: La cantidad de Doscientos Catorce Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 214.416,36) que se le adeuda por concepto de elaboración del Proyecto del Conjunto Residencial los Próceres, cancelación que se les adeuda por la venta del terreno, gastos de documento, gastos de registro y notaria, impuestos y otros que a cancelado su representada en calidad de préstamo y no les han sido reintegrados y son gastos inherentes a la obra; SEXTO: En el pago de las costas y costos procesales, las cuales estimó prudencialmente en la suma de Tres Millones Ciento Cincuenta Mil Cinto Treinta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 3.150.136,66).-
II
En fecha 26 de julio de 2013, el a-quo dictó sentencia, expresando lo siguiente:
“…Ahora bien, del petitorio antes expuesto se evidencia que la parte actora fundamenta su pretensión en una demanda por Resolución por Incumplimiento (sic), más los daños y perjuicios producidos, según el contrato suscrito por las partes por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro con función Notarial de los Municipios Autónomos Píritu y San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de septiembre de 2.005, de cuyo contrato se evidencia que ambas partes acordaron recíprocas obligaciones, encuadrando tales afirmaciones perfectamente en los supuestos previstos en el contenido del artículo 1.167 del Código Civil (es decir, cumplimiento o resolución), procediendo en ambas acciones la indemnización por daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.- Y así se declara…En este sentido, del petitorio formulado por la parte actora se evidencia del mismo, que si bien es cierto, el actor demanda la Resolución del Contrato más los Daños y Perjuicios del mismo, no es menos cierto, que en su petitorio no pide la resolución del contrato objeto del presente litigio, pues la solicitud de su condena va dirigida al cobro de bolívares de una cantidad de dinero que a su decir, corresponde a los gastos ocasionados por la ejecución del contrato que se le adeuda, no señalándolos subsidiariamente como daños y perjuicios accesorios a la acción principal, de igual manera solicitó también la cancelación de la cláusula penal, lucro cesante, daño moral y cierta cantidad de dinero por concepto de elaboración del proyecto del Conjunto Residencial Los Proceseres, siendo así, a tal efecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 08 de agosto de 2.012, expediente Nº 2012-000176, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en relación a la falta de pretensión de condena en su petitorio por parte del actor, así como la falta de precisión de determinar los daños y perjuicios, señaló lo siguiente…Criterio éste que comparte este Juzgado; en tal sentido, siendo que del libelo de demanda se evidencia que la parte actora fundamentó su demanda en el artículo 1.167 del Código Civil, es decir, la Resolución del Contrato suscrito por ambas partes, en concordancia con el artículo 1.264 ejusdem correspondiente a los daños y perjuicios subsidiarios, es de señalarse que de haber quedado demostrados los hechos expuestos por el actor en su libelo de demanda, (referidos al incumplimiento por parte de la demandada con ocasión al contrato suscrito por ambas partes, así como los daños y perjuicios del mismo) no podría este Juzgado condenar a la demandada a la resolución del contrato, puesto que no lo solicitó en su petitorio, aunado al hecho de que la jurisprudencia ha establecido que a los fines de la procedencia de los daños y perjuicios, los mismos deben determinarse con precisión, especificándose que tipo de indemnización se pretende, su cuantificación, el origen del daño y su vinculación con el agente causado, pues de no hacerse de esta manera, sería imposible para el Juez acordarlos por el principio dispositivo, pues al momento de llevarse a cabo la labor de los expertos, éstos serían los responsables de calcular mediante una experticia complementaria al fallo el monto de los daños, siendo imposible para ellos acordar una indemnización genérica, facultad ésta que de igual manera no le esta dada a los jueces, siendo forzoso para esta Juzgadora concluir que efectivamente no le es posible para este Tribunal resolver la presente controversia, por cuanto el actor no determinó expresamente en su petitorio la pretensión que accionaba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.264 ejusdem, y siendo que sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia, es por ello, que una vez verificado el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, esta Juzgadora en el uso de sus facultades para controlar la válida instauración del proceso, considera que la presente demanda debe ser declarada Inadmisible In Liminis Litis de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se declara…Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la presente demanda por RESOLUCION POR INCUMPLIMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano CIRO VENTURA ALVAREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad No. V- 608.034, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “DESARROLLOS Y SERVICIOS ALVAREZ, C.A.” DESALCA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 10 Tomo A-1, de fecha 08 de enero de 1991, Exp. No. 24-91, asistido en este acto por la Abogada AYDEE COROMOTO ANATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.203.294, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.819, de este domicilio, en contra de la ASOCIACION CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA O.C.V. LOS PROCERES, domiciliada en Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver, del Estado Anzoátegui, inscrita en la oficina inmobiliaria de Registro Público, Municipio Autónomo Fernando de Peñalver, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, en fecha 20 de abril de 2.005, bajo el No. 48, Folios 268 al 271, Protocolo 1, Tomo 1, Segundo Trimestre del año 2005.- Así se decide…”
III
Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación ejercido por la abogada AYDEE COROMOTO ANATO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.819, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha 26 de julio de 2013, que declaró INADMISIBLE la pretensión por RESOLUCION DE CONTRATO, DAÑOS y PERJUICIOS, propuesto por la empresa DESARROLLOS Y SERVICIOS ALVAREZ, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 10, Tomo A-1 de fecha 08 de enero de 1.991, representada por el ciudadano CIRO VENTURA ALVAREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 608.034, en contra de los ciudadanos AYDEE COROMOTO ANATO y SILVIA FLORES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.203.294 y 5.003.934, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 27.819 y 25.261, respectivamente.
El Tribunal para decidir, lo hace bajo las consideraciones siguientes:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
La norma antes transcrita establece una facultad otorgada al Juez que conozca de la causa, quien proveerá la admisión cuando esta no aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; asimismo se evidencia que el auto que admita la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso solo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda.
Igualmente de manera clara y precisa dicha norma establece, los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, los cuales son a) si no es contraria al orden público; b) a las buenas costumbres; c) alguna disposición expresa de la ley.
Por otra parte, Dice el autor Eloy Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III. “El contrato es definido por nuestro C.C. (art 133) como “una convención entre dos o más personas para construir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”.
Bajo las premisas del concepto anterior considera el citado autor determinar los elementos esenciales del contrato, que son aquellos indispensables para la existencia y para la validez del contrato como tal. Siendo el objeto, la causa, el consentimiento valido y la capacidad.
Causa del Contrato.
Desde el punto de vista objetivo, la causa es la función económica social que el contrato cumple, y es constante, cualquiera que fuere la intención de las partes. Desde el punto de vista subjetivo, la causa es la función que cumple el contrato de acuerdo con la común intención de las partes.
El Objeto.
Es uno de los elementos o condiciones necesarias para la existencia del contrato, está contemplado como condición esencial a la existencia del contrato, en el ordinal 2º del artículo 1141 del Código Civil, que dispone:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: …2º Objeto que pueda ser materia de contrato”.
En nuestro ordenamiento Jurídico, se coloca al objeto como elemento del contrato, solución que no ha dejado de ser criticada abiertamente por la doctrina. Para la mayoría de los autores, el objeto no es propiamente un elemento del contrato, sino un elemento de la obligación.
El Consentimiento.
De una manera general puede definirse, como una manifestación de voluntad pensada, consciente y libre, dado entonces de manera clara por los contratantes al momento de efectuarse el negocio.
El artículo 1167, del Código Civil establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.”
El artículo antes citado es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado.
Ahora bien, en el presente caso quien decide observa que el demandante de autos, entre los fundamentos jurídicos de su pretensión los artículos que cita son 1.167 del Código Civil, vale decir, aquel referido a la ejecución del contrato o la resolución del mismo con daños y perjuicios, y el artículo 1.264 ejusdem, referido a la responsabilidad del deudor de daños y perjuicios en caso de contravención.
También se observa, que la presente demanda deriva del contrato suscrito por las partes por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro con función Notarial de los Municipios Autónomos Píritu y San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de septiembre de 2.005; y del escrito libelar folio 1, se constata de forma clara que se indica “…ocurro ante su competente autoridad para incoar Demanda…Por La Acción De Resolución Ppor Incumplimiento, más los daños y perjuicios producidos…”; no obstante ese pedimento plasmado en principio, el mismo no fue solicitado en la parte del PETITORIO del libelo, tal como lo observó el a-quo.
Siendo ello así, bajo ningún respecto se podrá decidir sobre la resolución del contrato, dada la ambigüedad precisada, y más aún tal declaratoria no fue pedida en el petitorio del libelo, lo que trae como consecuencia que muchos menos se pueda referir en una decisión sobre supuestos daños y perjuicios; con base a todo lo anterior, y a la no determinación precisa del tipo de indemnización requerida, su cuantificación, el origen del daño, su vinculación con el agente a objeto de garantizar al accionado su derecho a la defensa, al permitírsele conocer con exactitud lo que pretende el accionante, y de esta manera, poder preparar su defensa, se debe declarar sin lugar la presente apelación y confirmar la decisión recurrida como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de septiembre de 2013, por la abogada AYDEE COROMOTO ANATO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.819, contra la decisión de fecha 26 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción por RESOLUCION DE CONTRATO, DAÑOS y PERJUICIOS, propuesto por la empresa DESARROLLOS Y SERVICIOS ALVAREZ, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 10, Tomo A-1 de fecha 08 de enero de 1.991, representada por el ciudadano CIRO VENTURA ALVAREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 608.034, en contra de los ciudadanos AYDEE COROMOTO ANATO y SILVIA FLORES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.203.294 y 5.003.934, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 27.819 y 25.261, respectivamente.-
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.-
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio
Emilio Arturo Mata Quijada La Secretaria;
Rosmil Milano Gaetano
En la misma fecha, siendo las (03:00 P.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria;
Rosmil Milano Gaetano
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