REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, catorce de agosto de mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2014-000397
En el juicio por FRAUDE PROCESAL, incoado por la ciudadana SUSANA BAHJAT CHAABAN TARABAY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° 13.507.499, contra del ciudadano WISSAM JAOUHARI, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 10.294.482; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha 18 de julio de 2014, la cual declaró Sin Lugar la demanda bajo análisis.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2014, este Tribunal Superior, admitió actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha 22 de julio de 2014, ejercida por la abogada MARIAMMAR PUGAS, I.P.S.A Nº 109.107, contra la indicada sentencia, y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguientes para la presentación de informes en esta causa.
En fecha 20 de abril de 2015, el suscrito se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
Cumplidas las formalidades de ley, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones.
I
Expone la parte actora en su libelo lo siguiente:
Que en fecha 28 de julio de 2010, los ciudadanos Wissam Jaouhari y Susana Bahjat Chaaban Tarabay, asistidos por el abogado Alejandro Machado Millán; presentaron un escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, en el cual establecieron los siguientes: Vivir cada cónyuge por separado; la patria potestad de la menor hija, sería compartida y la guarda sería a cargo de la madre; la ciudadana Susana Bahjat Chaaban Tarabay, y su hija, habitarían en Casa Bote C, N° 74, de la ciudad de Lechería, estado Anzoátegui; el padre se obligó a cumplir con la obligación alimentaria para su menor hija, la cual se estableció en cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo); se estableció para el padre, un régimen de visitas de forma amplia; ambos padres escogerán las clínicas y médicos en donde su hija deba ser tratada; ambos padres se comprometieron a mantener recíprocamente un comportamiento decoroso y de respeto mutuo; en cuanto a la comunidad de bienes, los cónyuges a través de dicho escrito establecieron que, en el transcurso de la vida conyugal se generaron una serie de bienes, y que en de dicho escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, se dejó establecido la írrita renuncia de la cónyuge a los derechos inherentes sobre los señalados bienes, por lo que se dejó establecido que le cedía a su cónyuge la propiedad de los mismos, así como el goce y disfrute de forma única y exclusiva a Wissam Jaouhari, y que con respecto a las acciones en la compañía Distribuidora Alaska, quedó establecido que la cónyuge manifestaba no poseer ningún interés en las mismas, porque fueron adquiridas antes del matrimonio; siendo ese otro de los engaños, tal y como se desprende del Acta de Asamblea protocolizada en fecha 02 de febrero de 2001, bajo el N° 47, Tomo A-03, que anexara marcada “11”, con lo que a su decir, se evidencia, que ella tiene el derecho al 50% del valor de las acciones.
Que finalmente las partes suscribientes de dicha solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, se otorgaron un recíproco finiquito, manifestando que nada tenían que reclamarse.
Que, como consecuencia de dicho escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes, cada cónyuge a partir del decreto respondería por su propia cuenta de las obligaciones contraídas y harían suyos los frutos del trabajo, industria o actividad, y mantedrían la propiedad individual de todos los bienes que adquiriesen, quedando disuelta así la comunidad conyugal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y por voluntad de las partes, se solicitó suprimier el acto preliminar, y se solicitó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público competente.
Que posteriormente en fecha 02 de agosto de 2010, el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la solicitud, suprimió la audiencia y decretó la separación de cuerpos y bienes, homologando todos los acuerdos ya señalados.
Que en fecha 11 de octubre de 2011, comparecieron ante la Secretaria del ya citado Tribunal de menores, los ciudadanos Wissan Jaouhari y Susana Bahjat Chaaban Tarabay, asistidos por la abogada Oly Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.395, quien destacó, pertenecía al bufete de Bouzas & Indelicato, el mismo donde laboraba el abogado Alejandro Machado Millán, y solicitaron que visto que había transcurrido el año, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes.
Que en relación a la referida solicitud, en fecha 25 de octubre de 2011, el Tribunal de menores dictó sentencia definitiva declarando la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y homologó en todas y cada una de sus partes las condiciones señaladas en la solicitud de partición de bienes que hicieren de mutuo acuerdo las partes.
Que posteriormente en fecha 26 de marzo de 2012, se libraron los oficios correspondientes, y se ordenó dar por terminado el procedimiento.
Destacó que en forma dolosa no se incluyeron otros bienes que conforman parte del patrimonio conyugal en el referido escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes.
Señaló además que desde el inicio del procedimiento de separación de cuerpos y bienes ante el referido Tribunal de menores no contó con el debido derecho a la defensa, pues a su decir, nunca contó con la asistencia de un profesional del derecho imparcial, que velara por el resguardo de sus intereses.
Fundamentó lo anterior en lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 Constitucional, así como el artículo 4, y el aparte único del artículo 3 de la Ley de Abogados, el 136 del Código de Procedimiento Civil, y citó lo dispuesto por la Sala Política Administrativa, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2001.
Que la actuación de las partes en todo proceso, podía ser efectuada a través de apoderados debidamente facultados por poder, exigiéndose a su decir, que cada parte realice cada acto asistido de su propio abogado, ya que a su decir, es contra-natura al sano ejercicio del derecho a la defensa, que un abogado represente en el mismo juicio a ambas partes, más aun cuando en el juicio se disponga de derechos o intereses procesales de la parte.
Que en tal sentido, en la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, las partes Wissam Jaouhari y Susana Chaaban Tarabay, estuvieron asistidos por un único abogado, ciudadano Alejandro Machado; por lo que a su decir, no se pudo preservar el derecho a la defensa, cuando en ese escrito se dispuso del 100% de sus derechos patrimoniales a favor de su cónyuge, estampándose una renuncia de su parte a su derecho a ellos. Que lo mismo ocurrió en fecha 11 de octubre de 2011, cuando los asistió una sola profesional del derecho, la abogada Oly Torres, para solicitar la conversión en divorcio. Que tal proceder vulnera, a su decir, el derecho a la defensa, ya que no se satisficieron las exigencias establecidas en el Código de Procedimiento Civil ni la de la Ley de Abogados para actuar en el procedimiento, con una asistencia autónoma, imparcial y comprometida de forma leal con los intereses del cliente.
Que es nula de nulidad absoluta la renuncia de cualquier derecho en el juicio de separación de cuerpos y bienes, sin que se cuente con idónea asistencia de abogados, imparciales, autónomos y comprometidos de forma ética y leal con las partes que asista o represente, pues la dualidad de asistencia de un abogado, en perjuicio directo a los intereses de la otra parte, es un hecho configurativo del delito de prevaricación, previsto en el artículo 251 del Código Penal. Fundamentó asimismo lo señalado en el artículo 462 del Código Penal.
Que el procedimiento de Separación de cuerpos y bienes tuvo una serie de vicios que atentaron contra el orden público, y se violó el derecho a su defensa, lo que acarrea la nulidad absoluta de todo lo actuado, incluyendo el auto de fecha 25 de octubre de 2011, de homologación, ya que a su decir, el Juez, es el director del proceso, y tenía la obligación a tenor de lo dispuesto en el literal “L”, del artículo 450 de la LOPNA, en concordancia con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, de evitar el fraude y la colusión.
Señaló que existió una colusión procesal entre el ciudadano Wissam Jaouhari, y el abogado asistente Alejandro Machado, con el fin principal del beneficio absoluto de la usurpación de la totalidad del patrimonio conyugal, con lo que se vulneró el derecho constitucional del debido proceso en la causa sustanciada en el expediente BP02-V-2010-000589.
Que en tal sentido, en el caso o procedimiento referido, se configuraron los siguientes supuestos:
La existencia de un artificio representado por la unicidad de asistencia legal, de un abogado para las dos partes, donde una de ellas obtiene un beneficio, adquiere el 100% de los bienes conyugales; se sorprende la buena fe de la litigante, Susana Bahjat Chaaban Tarabay; dichas maquinaciones y artificios son realizados en concierto por dos sujetos, Wissam Jaouhari y el abogado asistente, Alejandro Machado, caso en que surge la colusión.
Que por todas las razones expuestas, considera se materializó un fraude procesal en el expediente N° BP02-V-2010-000589, llevado ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por lo que procede a interponer la presente acción contra el ciudadano Wissan Jaouhari, y el abogado Alejandro Machado, para que en efecto convengan o a ello sean condenados, a acordar la nulidad absoluta de todas las actuaciones procesales realizadas en el expediente BP02-V-2010-000589, llevado por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con la consecuente nulidad absoluta del auto de homologación dictado en fecha 25 de octubre de 2011, por ese Tribunal, por estar incursa las partes intervinientes en un fraude procesal, por ser las actuaciones insubsanables y por impedir la intervención del Ministerio Público, además de la violación del debido proceso y del derecho a la defensa.
Estimó la demanda en quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), equivalentes a cinco mil quinientos cincuenta y cinco con cincuenta y cinco Unidades Tributarias (55.555,55 U.T.).
Posteriormente, reformó la demanda, de la manera siguiente:
Procedió a rectificar que en cuanto al inmueble señalado en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, como pertenecientes a la comunidad conyugal marcado “a”. Incorporó otra transgresión, “Asistencia única de un abogado para ambas partes, lo que infringe el derecho a la defensa”.
Que por todas las razones expuestas, considera se materializó un fraude procesal en el expediente N° BP02-V-2010-000589, llevado ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en tal sentido, comparece por ante este Tribunal en su expresado carácter de víctima para interponer la presente acción contra el ciudadano Wissan Jaouhari, para que en efecto convenga o a ello sea condenado a: Acordar la nulidad absoluta de todas las actuaciones procesales realizadas en el expediente BP02-V-2010-000589, llevado por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con la consecuente nulidad absoluta del auto de homologación dictado en fecha 25 de octubre de 2011, por ese Tribunal, por estar incursa las partes intervinientes en un fraude procesal, por ser las actuaciones insubsanables y por impedir la intervención del Ministerio Público, y por no haberse convocado a los terceros por vía de Edicto conforme a la sentencia incorporada a la reforma de demanda (Sala de Casación Civil, de fecha 12 de agosto de 2011, Exp. 2011-000240), además de la violación del debido proceso y del derecho a la defensa.
Por otra parte, solicitó como acción subsidiaria, la nulidad de la partición de la comunidad conyugal y Rescisión por Causa de Lesión, con base procesal en el contenido de los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, y en los siguientes:
1.- Que sólo uno de los cónyuges (Wissam Jaouhari), según los términos de la separación de bienes, asumió para sí y en su propio beneficio, los activos que representan la totalidad de los bienes de la comunidad conyugal, dejando a la hoy demandante, sin el legítimo derecho que le corresponde, por lo que se configuró el supuesto normativo de rescisión que opera cuando se recibe menos de la cuarta parte del valor del patrimonio a partir.
2.- Que en el escrito de separación de cuerpos y bienes se discriminó una serie de bienes asignados en totalidad al cónyuge (Wissam Jaouhari), los cuales a su decir, totalizan un monto estimado de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,oo), y su estimación pormenorizada detalló al folio 29, y aquí se da por reproducida.
Que en virtud de lo anteriormente señalado, a la demandante le correspondían activos por la suma de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo), lo que constituía el equivalente al 50% de la partición de bienes.
3.- Que hubo una división injusta, desigual, desequilibrada, contraria a derecho, no proporcional, con dolo y un claro perjuicio y lesión de su patrimonio conyugal.
Solicitó que se declarara con lugar la acción subsidiaria, con la correspondiente imposición de costas.
Estimó la acción subsidiaria en doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,oo), equivalentes a ciento treinta y tres mil trescientos treinta y tres con treinta y tres Unidades Tributarias (133.333,33 U.T.).
II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Negó, rechazó y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, de sus peticiones principales y subsidiarias.
Que el procedimiento de separación de cuerpos y bienes, prevé la posibilidad de que las partes de mutuo acuerdo soliciten una autorización para separarse temporalmente de las obligaciones conyugales, y que de manera voluntaria repartan como quieran los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. Que siendo que dicho acto es de libre disposición y voluntariedad mal podría entenderse que las partes no tengan la posibilidad de decidir específicamente sobre la partición efectiva de los bienes, salvo que se demuestre que las personas involucradas en dicho acto no tenían el libre ejercicio de sus derechos; por lo que dicho procedimiento de separación de cuerpos finaliza mediante la sentencia que declara la conversión en divorcio a solicitud de las partes, siempre que éstas no se hayan reconciliado, todo lo cual genera una homologación de los acuerdos establecidos por las partes en cuanto a la separación de bienes, los cuales adquieren autoridad de cosa juzgada.
Que las partes, hoy demandante y demandada, se dirigieron un día a las oficinas del abogado que los asistió, solicitando de manera conjunta la asesoría del mismo en cuanto al procedimiento judicial a seguir y señalándole las condiciones en que querían se ejecutara dicha disolución del vínculo matrimonial y económico que los unía, acordando en presencia del abogado, al cual se pretendió involucrar en esta demanda de fraude procesal, las condiciones en que querían repartir sus bienes, acordando ambas partes que los bienes contenidos en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes quedaran a favor del cónyuge Wissam Jaouhari, y una importante cantidad de dinero en moneda extranjera sería transferida a una cuenta en el exterior suministrada por la hoy demandante, lo cual resaltaron sería probado en su momento; no obstante a lo anterior, señalaron asimismo, que aun cuando no hubiese existido dicha transferencia de dinero, ambas partes revisaron el proyecto de solicitud, e hicieron sus observaciones al mismo, y se presentaron ambos, de forma voluntaria ante los órganos de justicia a interponer dicha Solicitud, asistiendo luego por segunda vez, ambas partes, de forma voluntaria por ante los órganos de justicia a solicitar la conversión en divorcio de dicha solicitud y la declaratoria de divorcio, y por ende la homologación de la separación y partición de la comunidad conyugal con su correspondiente ejecución, tal y como se desprende del expediente.
Asimismo alega, que ante lo anteriormente planteado, es decir ante una declaración voluntaria manifestada por primera vez en las oficinas del abogado asistente, reiterada, presentada y suscrita por ante los órganos judiciales y ratificada por las partes un año después por ante los mismos órganos de justicia, no puede de manera alguna inducir a pensar en algo más que la manifestación de voluntad expresada por las partes integrantes, por lo que no puede una de las partes, años después de dichas actuaciones pretender a través de una acción lograr una declaratoria de nulidad de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a los fines de lograr un beneficio económico mayor al que ya obtuvo, y por medio de la utilización de los derechos de un menor de edad.
Que, en cuanto a la presencia de un solo abogado en la causa, señalaron que los procedimientos de jurisdicción voluntaria, tales como el que nos ocupa, las partes únicamente necesitan el abogado asistente, para complementar la tercera de las capacidades necesarias para comparecer en juicio o para realizar cualquier solicitud frente a los órganos de justicia, por lo que la participación del abogado asistente es una mera formalidad, y pretender que la participación de un solo abogado en la asistencia de un proceso voluntario es violatorio del derecho a la defensa, es a su decir, exactamente igual que presumir el mismo tipo de violación, en la firma de un documento de cualquier tipo (venta, arrendamiento y otros), que se encontrare visado por un solo abogado, ya que ambas son declaraciones voluntarias realizadas por las partes en ejercicio de su derecho de disposición de los derechos civiles personales o patrimoniales.
Que es absurdo pensar que la defensa que necesiten las partes se configure dentro de la decisión final de cómo quieren repartir sus bienes gananciales, ya que las partes son las únicas que conocen las razones y aspectos personales que los llevarían a tomar cualquier decisión sobre los mismos.
Que, en cuanto a la participación del Ministerio Público, la misma se configura dentro de los procesos que generan de alguna manera contención, es decir, en los divorcios contenciosos, y por excepción a la regla en aquellos que comienzan de manera voluntaria pero que generan de alguna manera algún tipo de oposición en la etapa de conversión que haga que el acuerdo de voluntades expresado en el nacimiento del proceso deba ser revisado o decidido posteriormente por el órgano jurisdiccional y revisado por el Ministerio Público.
Que el procedimiento de separación voluntaria se presentó de manera conjunta las partes no hubo reconciliación y al ser reiterada la solicitud de las partes presentada al inicio, es por lo que el Tribunal obligatoriamente impartió la homologación solicitada por éstos, lo cual hace inoficiosa la participación del Ministerio Público y por ende imposible pretender la nulidad del proceso por falta de la actuación de este último, y más aun cuando la mención del llamado al Ministerio Público en la solicitud, fue un simple error material de transcripción que se arrastró de otro tipo de procedimiento, y en tal sentido procedieron a negar, rechazar y contradecir que exista la posibilidad de solicitar la nulidad.
Que, en relación a la injusta separación y distribución de bienes, resaltaron que las partes son dueñas de su capacidad de disposición y por ende capaces de realizar una partición voluntaria perfectamente válida sin necesidad de la intervención de ningún tercero que no sea el Juez, quien es el que imparte la homologación de dicho acuerdo.
Que la demandante no es tan ingenua como quiere parecer en los alegatos del escrito libelar, ya que la misma, suscribió la solicitud de separación de cuerpos y bienes, previa recepción de una cantidad de dinero considerablemente superior en valor a cualquier bien que hubiere cedido a su cónyuge, más aun cuando era de su conocimiento que el 80% de dichos bienes que se encontraban a nombre de su cónyuge eran producto del esfuerzo de la familia de éste, antes del matrimonio, y que por situaciones familiares se encontraban a nombre de él.
Que, su mandante realizó una transferencia en moneda extranjera con las instrucciones por ella misma otorgadas, la cual no fue señalada en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes, a los fines de no cometer alguna posibilidad de incurrir en un delito de los previstos en la Ley de Ilícitos Cambiarios.
Que el anterior argumento sea necesario para convalidar o legitimar un acuerdo realizado por las partes, manifestaron que se trae a colación a los fines de demostrar que el presente fraude procesal es utilizado por la demandante con argumentos falsos y distorsionados, sólo con la finalidad de aprovecharse de la buena fe, y además utilizando irresponsablemente los medios de justicia para el logro de sus objetivos.
III
SENTENCIA OBJETO SE APELACIÓN
“…Ahora bien, ante lo anterior, evidencia esta Jurisdicente de las pruebas traídas al proceso, las cuales fueren valoradas en la sección VII del cuerpo del presente fallo, que la parte demandante, ciudadana Susana Bahjat Chaaban Tarabay, no logró demostrar en el momento procesal dispuesto para ello, que se haya vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso, por la asistencia de un solo abogado para ambas partes tanto en la interposición de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, como en la posterior solicitud de conversión en divorcio, pues no consta prueba alguna en autos, que demuestre que dicha ciudadana tuvo alguna imposibilidad de ejercer su derecho legal, de nombrar a otro abogado para asistir su representación o comparecencia en el referido procedimiento. Y así se decide.
De igual manera cabe destacar, asimismo que la parte demandante, no logró probar su afirmación de hecho de imparcialidad de los abogados asistentes en dicho procedimiento de Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes; todo por lo cual siendo que los medios probatorios traídos al proceso, no tienen pertinencia alguna con la afirmación de hecho de vulneración de la defensa y el debido proceso por la sola asistencia de un abogado en el ya citado procedimiento, y de la alegada imparcialidad de los mismos, es por lo que esta Juzgadora desecha, el alegato de fraude procesal esgrimido por la demandante, en ese sentido y bajo tales fundamentaciones. Y así se decide. En cuanto al alegato de fraude procesal esgrimido por la parte demandante, ciudadana Susana Bahjat Chaaban Tarabay, por cuanto de las actuaciones procesales realizadas en el expediente BP02-V-2010-000589, llevado por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no se ordenó convocar a los terceros interesados por vía de Edicto conforme lo estipula el artículo 507 del Código Civil, este Tribunal al respecto considera oportuno señalar que, el procedimiento de jurisdicción voluntaria aplicable a la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes bajo el caso de estudio, es el que se encuentra contenido en los artículos 511 al 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; todo por lo cual, en el decreto de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, en el caso de que haya niños, niñas y adolescentes, no es aplicable el ordenamiento de la publicación del referido edicto. Y así se declara. En virtud de lo anteriormente declarado, es por lo que en consecuencia no debe prosperar, la afirmación de hecho de vulneración de la defensa y el debido proceso por la falta del ordenamiento de publicación del edicto al que se refiere el artículo 507 del Código Civil, en el decreto de separación de cuerpos y bienes de fecha 02 de agosto de 2010, dictado por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; por lo que esta Juzgadora desecha, el alegato de fraude procesal esgrimido por la demandante, en ese sentido y bajo tal fundamentación. Y así se decide.- Ahora bien, visto todo lo ya declarado y decidido, concluye esta sentenciadora, que la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes que por mutuo acuerdo interpusieron los ciudadanos Susana Bahjat Chaaban Tarabay y Wissam Jaouhari por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fue llevado bajo las reglas procedimentales legalmente aplicables, todo por lo cual se garantizó en dicho procedimiento el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes allí involucradas, al no cometerse las infracciones procedimentales que atañen al orden público denunciadas a través de la presente causa de fraude procesal; por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Juzgadora que la presente causa debe declararse sin lugar, tal y como quedará expresado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.- En virtud de lo anteriormente decidido, y expresado considera este Tribunal inoficioso entrar a conocer y decidir acerca de la acción subsidiaria de nulidad de la partición de la comunidad conyugal y Rescisión por Causa de Lesión, que asimismo interpusiera la parte demandante. Y así se decide…Sobre las bases de las consideraciones y razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda que por Fraude Procesal incoara la ciudadana Susana Bahjat Chaaban Tarabay en contra del ciudadano Wissam Joauhari, ambos ya identificados. Y así se decide…”.
III
PUNTO PREVIO
Antes de entrar al conocimiento del fondo de la causa, considera procedente este Tribunal de Alzada, realizar su pronunciamiento acerca de la competencia del a-quo, para conocer de la presente demanda por fraude procesal.
Con respecto a la competencia de los Tribunales, la doctrina reconoce la existencia de elementos objetivos, subjetivos, territoriales, funcionales y de conexión. La competencia funcional es de orden público, razón por la cual son normas de carácter imperativo, siendo por lo tanto dicha competencia absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aun poniéndose de acuerdo, llevar el conocimiento del asunto a un juez diferente.
En el caso de la competencia funcional, la distinción entre los Tribunales, viene dada no solo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos de los cuales conoce y la fase del proceso en la que les corresponde intervenir, donde Tribunales de igual categoría, intervienen en diversas fases del proceso, con funciones claramente previstas en la Ley.
En relación a ello, Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, y la define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).
Ahora bien, la competencia es un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida, por lo tanto, la sentencia dictada por un juez incompetente debe reputarse nula y no puede surtir efectos jurídicos, por cuanto, como sucede en el presente caso, resultarían transgredidos los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución, que establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: …(omisis)…3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…”
Se considera acertado traer a colación, criterio expuesto por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 2 de mayo de 2001, Exp. Nº 00-0543:
"…Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz. Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar. Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público…Las consideraciones antes referidas serían suficientes para declarar la nulidad absoluta de la sentencia que se impugna mediante la presente acción de amparo contra la decisión adoptada en un juicio tramitado a espaldas del accionante; ello en virtud de la incompetencia fundada en razón de la materia y el territorio que ya ha observado esta Sala, lo que hace nula la sentencia proferida, lo cual no necesariamente acarrearía la nulidad de las demás actuaciones cumplidas en dicho juicio, por ser la competencia un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia de mérito, mas no para el ejercicio de la acción...”.
Subsumiendo todo lo anterior al caso bajo estudio, se constata que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conoció del presente juicio por fraude procesal, relacionado con un procedimiento de Separación de Cuerpos y Bienes, sustanciado por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; constatándose igualmente, que es justo ese Tribunal el que tiene conocimiento preciso y exacto de todo lo surgido durante el juicio terminado, que hoy pretende la ciudadana SUSANA BAHJAT CHAABAN TARABAY, la nulidad absoluta de todas las actuaciones procesales con motivo de las alegadas fraudulentas actuaciones surgidas en el iter procesal.
Por tanto, siendo la demanda de Fraude Procesal, algo tan especialísimo y por demás de orden público, al involucrar denuncias sobre violaciones a nivel procedimental, debe el juez a fin de garantizar el estudio pormenorizado de lo denunciado, contar con todas aquellas actuaciones que le permitan llegar al conocimiento de todo lo tramitado y así poder establecer la veracidad de los hechos alegados como fraudulentos, siendo indudablemente el Juzgado donde se tramitó el juicio que se pretende revocar, el que puede precisar de manera accesible y exacta, los hechos fraudulentos denunciados mediante el juicio de fraude.
Aún más, en el citado procedimiento de Separación de Cuerpos y Bienes, los intervinientes llegaron aun acuerdo donde la patria potestad de la menor hija, sería compartida y la guarda sería a cargo de la madre, deduciéndose de ello, que se encontraban inmersos derechos de una menor, que indudablemente debían ser conocidos por un Juzgado de Protección de niño, niña y adolescente, como también la presente acción por fraude procesal, ya que, del primer procedimiento se derivó el segundo (fraude procesal), los cuales competen netamente a la materia de Protección de niño, niña y adolescente.
No obstante ello, toda vez, que el citado Juzgado de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui no dicta fallos en los cuales exista contención, sino el Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, debe en consecuencia ese Tribunal conocer de la presente acción.
Siendo ello así, se declara nula la decisión de fecha 18 de julio de 2014, dictada por el a-quo, dada la incompetencia verificada por esta alzada; y competente para conocer del juicio por FRAUDE PROCESAL, el mencionado Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona, quien deberá conocer del juicio en el estado en que se encontraba, antes de dictarse la sentencia anulada, con lo cual quedan vigentes todas y cada una de las actuaciones realizadas en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ya que la incompetencia, salvo casos excepcionales no deja sin efecto los actos procesales válidamente realizados ante el juez incompetente, pues ella es requisito para el pronunciamiento de una sentencia válida. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: Nula la decisión de fecha 18 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: competente para conocer del juicio por FRAUDE PROCESAL, incoado por la ciudadana SUSANA BAHJAT CHAABAN TARABAY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.507.499, contra del ciudadano WISSAM JAOUHARI, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.294.482, al Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien deberá conocer del juicio en el estado en que se encontraba, antes de dictarse la sentencia anulada, con lo cual quedan vigentes todas y cada una de las actuaciones realizadas por el citado Juzgado de Primera Instancia.-
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio
Emilio Arturo Mata Quijada La Secretaria;
Rosmil Milano Gaetano
En la misma fecha, siendo las (02:30 P.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria;
Rosmil Milano Gaetano
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